REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006707
ASUNTO : YP01-P-2015-006707
RESOLUCION NRO. 456-2015-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CEQUEA GLICENIS DEL VALLE.
DEFENSOR: ABG. ANDERSON GOMEZ, Defensor Público Primero Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ELVILENNYS JOHANNA CONTRERAS SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.317, fecha de nacimiento 02-10-1994, natural de esta ciudad, estado civil soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio: trabajo de voluntaria en los bomberos, estudia Emergencias Pre-hospitalarias, hijo de Anabelis Salazar (v) y Enrique Contreras (v), Residenciado San Juan, por la segunda calle, detrás de la CICPC, casa s/n, conocida como “LA BOMBERA”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 83 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente.


Recibido como ha sido escrito presentado por el abogado ABG. ANDERSON GOMEZ, Defensor Público Primero Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor público de la ciudadana ELVILENNYS JOHANNA CONTRERAS SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.317, fecha de nacimiento 02-10-1994, natural de esta ciudad, estado civil soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio: trabajo de voluntaria en los bomberos, estudia Emergencias Pre-hospitalarias, hijo de Anabelis Salazar (v) y Enrique Contreras (v), Residenciado San Juan, por la segunda calle, detrás de la CICPC, casa s/n, conocida como “LA BOMBERA”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 83 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de CEQUEA GLICENIS DEL VALLE, mediante el cual solicita decisión a los fines de que se revise la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera dictada en contra de su representada, en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil quince (2015), por este mismo Tribunal Segundo de Control, señalando entre otras cosas: “En atención a los principios constitucionales de Presunción de inocencia, Derecho a la Defensa e in Dubio Pro Reo, plasmados en los artículos 49 y 24 constitucionales en estrecha relación con los artículos 8, 9 y 250 estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de forma muy respetuosa a ese distinguido tribunal el examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre la procesada de autos, toda vez que sin entrar al conocimiento del fondo del asunto, se puede evidenciar clara y objetivamente, que la referida ciudadana no se encontraba en el lugar de los hechos, lo cual evidencia la no participación de la ciudadana Contreras Salazar Evilennys Johanna…”.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

Se observa que fue presentado al conocimiento de este Tribunal la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ELVILENNYS JOHANNA CONTRERAS SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.317, fecha de nacimiento 02-10-1994, natural de esta ciudad, estado civil soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio: trabajo de voluntaria en los bomberos, estudia Emergencias Pre-hospitalarias, hijo de Anabelis Salazar (v) y Enrique Contreras (v), Residenciado San Juan, por la segunda calle, detrás de la CICPC, casa s/n, conocida como “LA BOMBERA”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, fijándose la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día doce (12) de Noviembre del año dos mil quince (2015), una vez culminada la audiencia de presentación y escuchadas las partes el tribunal dicto decisión en la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de la ciudadana ELVILENNYS JOHANNA CONTRERAS SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.317, por la presunta comisión de los delitos COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 83 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de CEQUEA GLICENIS DEL VALLE.

En fecha 01-11-2015, Se recibió Escrito de la ciudadana Elvilennys Johana Contreras, debidamente identificada en auto, en el cual Revoca al Defensor que lo representaba y nombra como único defensores privado a Luis José Rodríguez y Hernán Trujillo Boada, de igual forma solicita copia simple de toda la causa, constante de (01) folio útil.-

En fecha 03-12-2015, Se recibió Escrito de nanos de la ciudadana ANABELL SALAZAR, progenitora de la Imputada Elvilennys Johana Contreras, debidamente identificada en auto, en el cual exonera a los defensores privado a Luis José Rodríguez y Hernán Trujillo Boada, de igual forma solicita le sea designado un Defensor Público, ya que no cuenta con Recursos Económicos, constante de (01) folio útil.-

En fecha 04-12-2015, Se recibió del Abg. ANDRIS JOSE MORA HEREDIA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano (a) ELVILENNYS JOHANA CONTRERAS SALAZAR, Escrito, constante de (01) folio (s) útil (es), mediante el cual solicita Audiencia Especial, a objeto de que su defendida sea oída por el Tribunal.

En fecha 08-12-2015, Se recibió escrito constante de un folio útil, escrito presentado y suscrito por el Ciudadano Abg. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, Defensor Publico Primero Aux. Penal Ordinario, quien en su condición de defensor de la ciudadana: CONTRERAS SALAZAR ELVILENNYS JOHANNA, Solicita al Tribunal el Examen y Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre la procesada


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA

La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)

Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y procesal, se observa que el artículo 236 establece, que 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, asimismo considera esta juzgadora el juez o jueza de control, podrá acordar la libertad del imputado pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas a la libertad, así pues que se observa en la presente causa que desde la fecha de la audiencia de presentación, la cual se llevo a cabo en fecha doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa hasta la presente etapa, no trajo el Ministerio Publico elemento suficiente para mantener privada de libertad a la ciudadana ELVILENNYS JOHANNA CONTRERAS SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.317, fecha de nacimiento 02-10-1994, natural de esta ciudad, estado civil soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio: trabajo de voluntaria en los bomberos, estudia Emergencias Pre-hospitalarias, hijo de Anabelis Salazar (v) y Enrique Contreras (v), Residenciado San Juan, por la segunda calle, detrás de la CICPC, casa s/n, conocida como “LA BOMBERA”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien posiblemente se acerco al lugar de los hechos encontrándose con la detención de su menor hermana, lo que la hace arroparse en el principio de presunción de inocencia invocado en la solicitud por la defensa pública, ya que solo que desplego su conducta acercándose al lugar donde ocurrieron los hechos mas no consta cooperación alguna en los delitos precalificados por el Ministerio Publico; Por lo que conforme al contenido de la precitada norma corresponde a esta Juzgadora acordar a la imputada de autos ciudadana ELVILENNYS JOHANNA CONTRERAS SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.317, fecha de nacimiento 02-10-1994, natural de esta ciudad, estado civil soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio: trabajo de voluntaria en los bomberos, estudia Emergencias Pre-hospitalarias, hijo de Anabelis Salazar (v) y Enrique Contreras (v), Residenciado San Juan, por la segunda calle, detrás de la CICPC, casa s/n, conocida como “LA BOMBERA”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, una medida menos gravosa pudiendo ser esta una medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a la victima de autos, ello dado que en la presente causa le fueron imputados tipos penales a la investigada de autos, entre ellos el delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 83 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de CEQUEA GLICENIS DEL VALLE, el cual afecta dos derechos constitucionales como el derecho a la vida y a la propiedad, un delito de gran magnitud, por lo que considera esta Juzgadora que con la medida cautelar se puede garantizar la presencia de la imputada ELVILENNYS JOHANNA CONTRERAS SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.317, fecha de nacimiento 02-10-1994, natural de esta ciudad, estado civil soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio: trabajo de voluntaria en los bomberos, estudia Emergencias Pre-hospitalarias, hijo de Anabelis Salazar (v) y Enrique Contreras (v), Residenciado San Juan, por la segunda calle, detrás de la CICPC, casa s/n, conocida como “LA BOMBERA”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en los actos sucesivos del proceso. Libres Boleta de Excarcelación al Comando de la Policía del Estado donde se encuentra detenida la imputada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha 15/11/2015, a la ciudadana ELVILENNYS JOHANNA CONTRERAS SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.117.317, fecha de nacimiento 02-10-1994, natural de esta ciudad, estado civil soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio: trabajo de voluntaria en los bomberos, estudia Emergencias Pre-hospitalarias, hijo de Anabelis Salazar (v) y Enrique Contreras (v), Residenciado San Juan, por la segunda calle, detrás de la CICPC, casa s/n, conocida como “LA BOMBERA”, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 83 en relación al artículo 458, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de CEQUEA GLICENIS DEL VALLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo Ejusdem, consistentes estas en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a la victima de autos.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensora pública ABG. ANDERSON GOMEZ, en su carácter de Defensor público de la ciudadana ELVILENNYS JOHANNA CONTRERAS SALAZAR.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de excarcelación al Comando de la Policía del Estado donde se encuentra detenida la imputada de autos. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA,


Abg. NIEVES HERRERA