REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002698
ASUNTO : YP01-P-2015-002698

RESOLUCION NRO. 457-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DR. YONIRAY LUGO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: YUBISAY DEL VALLE MARQUEZ MACHIZ.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. ORLANDO SALVATTI.
ACUSADA: MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, venezolano, San Antonio de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.289.853; de 48 años de edad, profesión u oficio Macst en ciencias Policiales, hijo de Cansío Pereira (f) y Gloria Romero de Pariera (v); teléfono 0424-504-1914, con domicilio en Hacienda del Medio Sector III casa S/n cerca del Modulo Negro primero como a 10 casa Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal.

Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a la ciudadana MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, venezolano, San Antonio de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.289.853; de 48 años de edad, profesión u oficio Macst en ciencias Policiales, hijo de Cansío Pereira (f) y Gloria Romero de Pariera (v); teléfono 0424-504-1914, con domicilio en Hacienda del Medio Sector III casa S/n cerca del Modulo Negro primero como a 10 casa Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual el fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 314 Ejusdem.


IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, venezolano, San Antonio de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.289.853; de 48 años de edad, profesión u oficio Macst en ciencias Policiales, hijo de Cansío Pereira (f) y Gloria Romero de Pariera (v); teléfono 0424-504-1914, con domicilio en Hacienda del Medio Sector III casa S/n cerca del Modulo Negro primero como a 10 casa Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.




DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalo entre otras coas lo siguiente: o textualmente lo siguiente: El día 23 de Marzo de 2014, como a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, en la Urbanización Villa Rosa, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuando de manera intempestiva una comisión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, bajo las ordenes de la Inspectora Mirvia Pereira, entraron de manera violenta, mediante golpes hasta romper la puerta de la casa de la víctima, entraron hasta la sala varios hombre y mujer apuntado con armas de fuego a la víctima, identificándose como funcionarios adscritos al CICPC y que estaban cumpliendo con la Orden de Allanamiento Nº 08-2014del asunto YP01-P-2014-002488 del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; solicitando a un ciudadano apodado “ Raulito”, donde la víctima le manifestó a la comisión a retirarse a realizar el allanamiento a la casa siguiente. Posteriormente la víctima se traslada hasta la sede del CICPC a solicitar la reparación de su puerta, donde le manifiestan que los disculpara que se había equivocado de vivienda.



DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Alego la defensora de la imputada, MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, a favor de su defendida lo siguiente: “Buenos días a los presente hemos visto ciudadana Juez en las acatas que acumulan las investigaciones, por ante el ministerio público el día 20/11/2014, donde la fiscalía séptima realizan el acto de imputación a los acusado de autos, por estar incurso en la supuesta comisión del hecho punible de violación del domicilio tipificado en el artículo 184 del Código Penal y como quiera ciudadana juez que este Tribunal lo plasmo sobre la admisión o no del escrito acusatorio traído a este acto por el Ministerio Publico dirimiendo, los aspecto de forma de fondo y llama la atención que le Ministerio Publico realiza el acto de imputación en principio a nueve (09) funcionaros en el escrito acusatorio presentados el 26/07/2015 solo se refiere a los ciudadanos MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, y solicita el sobreseimiento de los ciudadanos JOSUÉ ALBERTO LÓPEZ, LUIS GERDO NIEVE MONTES, y omite en su acusación a los otros seis funcionarios, siendo lo pertinente en este caso, se presumirme que es una comisión policial, hubiera querido la defensa se le preguntara a mi representada el protocolo a realizar la diligencia ordenada por el Ministerio Publico entrar a la casa utilizando la fuerza, y de no hacerlo estarían estos funcionarios en el acto de imputabilidad y estamos hablando de un crimen de conmoción de la colectividad, este tribunal habla del un pronóstico de condenatoria y este escrito acusatorio carece de de una relación clara y precisar de los hechos tomando en consideración al número de funcionarios de imputado y de los funcionarios acusados y de los que se solicitaron el sobreseimiento y mucho menos de tener los elementos de convicción son por estas circunstancia ciudadana Juez que de conformidad al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual exhorto al honorable tribunal resolverá en la audiencia según el numeral del sobreseimiento si existe razones para ellos en cuanto a mi defendida y en cuanto a el sobreseimiento en cuanto a los funcionarios ciudadanos JOSUÉ ALBERTO LÓPEZ, LUIS GERDO NIEVE MONTES, esta defensa está de acuerdo con la mismas y niega rechaza y contradice cada una de las otras solicitudes del escrito acusatorio, en todo caso ciudadana jueza del tribunal no acoger la solicitud planteada por la defensa voy a ratificar todas y cada una de las puede ofrecidas por la defensa y las del ministerio publico solo las que favorezcan al mi representada en un eventual juicio oral y público. Es todo”.


Ahora en cuanto al delito de Violación de Domicilio, que se le imputa el cual establece: “El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltado a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses….” Se observa que la presunta víctima denuncio por ante la Fiscalía Séptima, que varios funcionarios de la PTJ, entraron de forma agresiva en contra de la víctima, e indica en la denuncia que formulo la denuncia en fecha 24 de marzo del 2014, sin embargo no cursa a las actuaciones ninguna de un testigo alguno que puedan dar fe del dicho de la victima de lo denunciado, ahora bien de igual manera el Ministerio Público, solo presentó como medio de prueba para este delito, la declaración de la víctima, por lo que el Tribunal observa que si se admite el escrito acusatorio que bien reúne los requisitos formales del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la identificación de las personas, imputada y de la supuesta víctima, así como la relación de los supuestos hechos, el ofrecimiento de los medios de pruebas, y la solicitud de enjuiciamiento, sin embargo en aplicación del análisis de los medios de pruebas, ofrecidos por las partes, en estricto acatamiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal). Así pues se observa que con los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, los elementos facticos presentados no van a conllevar a una sentencia condenatoria, de los hechos explanados por el representante Fiscal por lo que este Tribunal inadmite el escrito acusatorio en relación a este tipo penal, y en consecuencia declara el sobreseimiento de la causa y así se decide.

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de la imputada en los tipos penales precalificados, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un juicio oral y público se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por la imputada, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadana MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, venezolano, San Antonio de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.289.853; de 48 años de edad, profesión u oficio Macst en ciencias Policiales, hijo de Cansío Pereira (f) y Gloria Romero de Pariera (v); teléfono 0424-504-1914, con domicilio en Hacienda del Medio Sector III casa S/n cerca del Modulo Negro primero como a 10 casa Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Asimismo se declara Con lugar la solicitud de sobreseimiento a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en relación a los ciudadanos JOSUÉ ALBERTO LÓPEZ, venezolano, Chibacoa Estado Yaracuy, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.835.554; de 25 años de edad, profesión u oficio Funcionario funcionaros del Cuerpo de Investigaciones, hijo de Josué López (v) y Ana Torrearla (v); teléfono 0412-1504466, con domicilio en el cicpc Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y ciudadano LUIS GERARDO NIEVE MONTES, venezolano, Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.33367.485; de 25 años de edad, profesión u oficio Funcionario funcionaros del Cuerpo de Investigaciones, hijo de Luis Nieve (v) y María Montes (v); teléfono 0424-128-98-73, con domicilio en el cicpc Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho del proceso no se le puede atribuir a los imputados.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a la ciudadana MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, venezolano, San Antonio de Maturín Estado Monagas, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 9.289.853; de 48 años de edad, profesión u oficio Macst en ciencias Policiales, hijo de Cansío Pereira (f) y Gloria Romero de Pariera (v); teléfono 0424-504-1914, con domicilio en Hacienda del Medio Sector III casa S/n cerca del Modulo Negro primero como a 10 casa Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Asimismo se declara Con lugar la solicitud de sobreseimiento a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en relación a los ciudadanos JOSUÉ ALBERTO LÓPEZ, venezolano, Chibacoa Estado Yaracuy, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.835.554; de 25 años de edad, profesión u oficio Funcionario funcionaros del Cuerpo de Investigaciones, hijo de Josué López (v) y Ana Torrearla (v); teléfono 0412-1504466, con domicilio en el cicpc Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y ciudadano LUIS GERARDO NIEVE MONTES, venezolano, Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.33367.485; de 25 años de edad, profesión u oficio Funcionario funcionaros del Cuerpo de Investigaciones, hijo de Luis Nieve (v) y María Montes (v); teléfono 0424-128-98-73, con domicilio en el cicpc Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

La Secretaria

ABOG. NIEVE HERRERA