REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006826
ASUNTO : YP01-P-2013-006826
RESOLUCION NRO.461 -2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. EUGENIA FIORE, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SOLICITANTE: MARCOS JESUS VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.095, domiciliado en la Comunidad Indígena de Curiapo, Municipio Antonio Díaz.


Vistos los escritos presentados por el ciudadano MARCOS JESUS VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.095, domiciliado en la Comunidad Indígena de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, mediante el cual solicita la devolución de una embarcación distinguido con las siguientes características: MEDIDAS: ESLORA: DOCE CON TREINTA CENTÍMETROS (12.30 MTS), DE MANGA: DOS CON CINCUENTA Y UNO CENTÍMETRO (2.51 MTS) Y DE PUNTAL: TIENE UN METRO CON NUEVE CENTÍMETROS (1.09 MTS) Y POSEE LOS SIGUIENTES COLORES AZUL CON FRANJAS BLANCAS y que fuera incautado por este Tribunal al inicio de la investigación, así como las solicitudes realizadas por la Vindicta Pública, procede este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a las medidas precautelativas y respecto de las cuales el Tribunal se reservo un lapso para emitir decisión, se hace en los siguientes términos:

DE LA CASUA

Se recibió actuaciones por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico y dándose entrada en fecha 21 de Octubre del año dos mil trece (2013), se fijo la audiencia de presentación de detenidos de conformidad con lo que prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mismo día a las 10:00 horas de la mañana.

En la celebración de la referida audiencia el Tribunal acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, así como acordó la incautación preventiva de los objetos incautados, siendo el contenido de dicha decisión del siguiente tenor:


“PRIMERO; Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana SHARON MENDOZA, venezolana, natural del Municipio Antonio Diaz Estado delta Amacuro, el 16/08/78, de 35 años de edad, hija de Ina González y de Richard Mendoza, comerciante, estudie hasta el 3r grado de educación basica, residenciada en Comunidad de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad nro 18.387.732, con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a la ciudadana SHARON MENDOZA, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz Estado delta Amacuro, el 16/08/78, de 35 años de edad, hija de Ina González y de Richard Mendoza, comerciante, estudie hasta el 3r grado de educación básica, residenciada en Comunidad de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad nro 18.387.732, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 DE LA LEY CONTRA EL DELITO D CONTRABANDO Y DE MANEJO DE SUSTANCIA Y MATERIALES DE DESECHOS PIELIGROSOS, previsto en el articulo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente. CUARTO: Se declara Con Lugar la Solicitud de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la incautación de la embarcación y de los motores retenidos en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. SEXTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 05:45pm, se leyó y conformes firman.”
En fecha 03 de Noviembre de 2015, se recibió escrito de solicitud del Ciudadano VALENZUELA VALENZUELA MARCOS JESUS, quien solicita al Tribunal la entrega de un embarcación de las denominada Comúnmente Fluvial, construido artesanalmente, cuya características son las siguientes medidas: ESLORA: Doce con Treinta Centímetros (12.30 mts), de MANGA: Dos con Cincuenta y uno Centímetro (2.51 Mts) y de PUNTAL: Tiene un Metro con Nueve Centímetros ( 1.09 Mts) y posee los siguientes colores Azul con Franjas Blancas y se encuentra depositado en el Puesto de Vigilancia Fluvial de Curiapo, anexando adjunto a la presente solicitud, enmarcada con la letra A, Copia Simple de la Declaración como Propietario, notariado en la Notaria Tucupita del Estado Delta Amacuro, quedando inserto con el Nº 17, en el Tomo 55, igualmente con la letra B, Consigna Factura de compra de los materiales de Construcción de Información Fiscal L-29714616-4, Factura nº 000209, control nº -00-00029, enmarcada con la letra B, solicitud contentiva de (07) folios útiles.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Dentro de los procesos tanto penales como civiles y contenciosos, existen medidas precautelativas que se dictan con la finalidad de asegurar las resultas y el objetivo del estado, especialmente en la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se refiere a un procedimiento especial de incautación de los bienes que hayan sido utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como respecto de aquellos que existan elementos que hagan presumir que son de procedencia ilícita, el contenido de dicha norma es del siguiente tenor:

Artículo 55: “Bienes asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención de los delitos tipificados en esta ley. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente.”

Artículo 59: “Devolución de Bienes. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los Bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines”.
Artículo: 607 del Código Procedimiento Civil: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez , por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente , y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno días.”

DE LA MOTIVACION
Ahora bien, se observa que el Ministerio Público, solicito como medida preventiva la incautación del vehículo que le fuera retenida en el momento de la aprehensión a la ciudadano SHARON MENDOZA, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz Estado delta Amacuro, el 16/08/78, de 35 años de edad, hija de Ina González y de Richard Mendoza, comerciante, estudie hasta el 3r grado de educación básica, residenciada en Comunidad de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad nro 18.387.732, distinguido el vehículo con las siguientes características: MEDIDAS: ESLORA: DOCE CON TREINTA CENTÍMETROS (12.30 MTS), DE MANGA: DOS CON CINCUENTA Y UNO CENTÍMETRO (2.51 MTS) Y DE PUNTAL: TIENE UN METRO CON NUEVE CENTÍMETROS (1.09 MTS) Y POSEE LOS SIGUIENTES COLORES AZUL CON FRANJAS BLANCAS, medida esta que fue decretada con lugar al momento de realizarla audiencia de presentación previa solicitud realizada por el Ministerio Público en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En relación a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, de la incautación preventiva el bien incautado, establece el artículo 55, que se incautarán los objetos muebles que se emplearen en la comisión del delito investigado o sobre los cuales se pueda presumir que su procedencia es ilícita, en la presente causa la embarcación: MEDIDAS: ESLORA: DOCE CON TREINTA CENTÍMETROS (12.30 MTS), DE MANGA: DOS CON CINCUENTA Y UNO CENTÍMETRO (2.51 MTS) Y DE PUNTAL: TIENE UN METRO CON NUEVE CENTÍMETROS (1.09 MTS) Y POSEE LOS SIGUIENTES COLORES AZUL CON FRANJAS BLANCAS, dicho vehículo fue adquirido de acuerdo a la documentación presentada, por el ciudadano MARCOS JESUS VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.095, domiciliado en la Comunidad Indígena de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, tal y como se desprende del documento de Copia Simple de la Declaración como Propietario, notariado en la Notaria Tucupita del Estado Delta Amacuro, quedando inserto con el Nº 17, en el Tomo 55, Consigna Factura de compra de los materiales de Construcción de Información Fiscal L-29714616-4, Factura nº 000209, control nº -00-00029. Se observa pues que esta embarcación fue adquirido por el ciudadano el ciudadano MARCOS JESUS VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.095, domiciliado en la Comunidad Indígena de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, quien en su escrito de solicitud de entrega de vehículo manifiesta lo siguiente:

“Yo, Valenzuela Valenzuela Marcos Jesús, mayor de edad, domiciliado en la comunidad indígena de Curiapo, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, casa sin número, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.867.095, acudo su competente autoridad a exponer lo siguiente: “que soy propietario de una embarcación de las denominada comúnmente fluvial, construido artesanalmente con mi propio esfuerzo y dinero de mi peculio particular, en la construcción del bote invertí la cantidad de Noventa y Das Mil Ciento Veinte Bolívares (92.120 Bs.) tal como consta de la factura de compra de los materiales de construcción empleados en mi bote, emitida por Inversiones Joel & 0911, C.A, Registro de Información Fiscal: J-29714616-4, Factura N°- 000210, Control N°- 00-000210, se anexa la factura anteriormente nombrada marcada con la letra “A”. La embarcación tiene las siguientes medidas Eslora: Doce con Treinta Centímetros (12.30 Mts), de Manga: Dos Con Cincuenta y Uno Centímetro (2.51 Mts) y de Puntal tiene Un Metro Con Nueve Centímetros (1.09 Mts). Y posee los siguientes colores Azul con Franjas Blancas y que en la se encuentra depositado en el Puesto de Vigilancia fluvial de Curiapo, Municipio Antonio Diaz. La mencionada embarcación, es utilizada para trasladar a mi familia y habitantes de la comunidad de Curiapo al Municipio de Tucupita, así como ir de pesca artesanal solo para cubrir las necesidades de alimentación básicas de mi familia, también se prestaba a diferentes personas para que resolvieran problemas de traslado de enfermos, llevar niños o adolescentes a sus escuelas, entre otras cosas. Pero es el caso que acudí ante la fiscalía competente a realizar la respectiva solicitud de la embarcación antes mencionada y esta procedió a NEGAR la entrega material solicitada. Es por lo que en este acto solicito como en efecto lo hago, ME SEA ENTREGADALA EMBARCACION anteriormente nombrada. Es todo en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro a la fecha de su presentación. En este acto consigno: Copia de mi Cedula de Identidad, marcada con la letra “B”. Manifestación de voluntad debidamente autenticada por ante la Notaría Publica de Tucupita Estado Delta Amacuro el 26 de Agosto del Año 2015 Inserto Bajo el Numero 17, Tomo 55, a efectos videndis para que sea cotejado y devuelto el original. La Resolución Fiscal donde establece la NEGATIVA de d embarcación solicitada de la Fiscalía Segunda del Estado Delta Amacuro...
Ahora bien, observa esta juzgadora que los imputados de autos al momento de ser aprehendidos en la comisión del ilícito que le fue imputado por el Ministerio Público y le fue retenido el referido la embarcación, y de las actas de investigación se observa que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 DE LA LEY CONTRA EL DELITO D CONTRABANDO Y DE MANEJO DE SUSTANCIA Y MATERIALES DE DESECHOS PIELIGROSOS, previsto en el articulo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, donde fue imputada a la ciudadana SHARON MENDOZA, venezolana, natural del Municipio Antonio Díaz Estado delta Amacuro, el 16/08/78, de 35 años de edad, hija de Ina González y de Richard Mendoza, comerciante, estudie hasta el 3r grado de educación básica, residenciada en Comunidad de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad nro. 18.387.732, plenamente identificado en autos, en virtud de que este ciudadano era la persona autorizada por el propietario de dicho embarcación, por lo tanto, estaba bajo la responsabilidad del ciudadano SHARON MENDOZA, venezolana, natural del Municipio Antonio Diaz Estado delta Amacuro, el 16/08/78, de 35 años de edad, hija de Ina González y de Richard Mendoza, comerciante, estudie hasta el 3r grado de educación básica, residenciada en Comunidad de Curiapo, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad nro. 18.387.732, ha presentado el documento que acredita la propiedad del vehículo en cuestión, asimismo se observa que el referido ciudadano no tuvo participación alguna en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, asimismo el Ministerio Publico en su negativa no estableció que el referido vehículo se hallare solicitado ni tampoco tuviera algún defecto alguno, por lo que considera esta Juzgadora que el propietario del referido de la embarcación no ha tenido conducta alguna que encuadre en el tipo penal calificado, asimismo acredita la propiedad del bien retenido en el procedimiento efectuado, asimismo no se puede determinar que haya sido adquirido de manera ilícita por el ciudadano MARCOS JESUS VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.095, domiciliado en la Comunidad Indígena de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, quien estaba autorizado para manejar dicho vehículo y quien fue aprehendido a la imputada por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 DE LA LEY CONTRA EL DELITO D CONTRABANDO Y DE MANEJO DE SUSTANCIA Y MATERIALES DE DESECHOS PIELIGROSOS, previsto en el articulo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, que por lo que este Tribunal declarar con lugar de entregar de la embarcación cuyas características son las siguientes: MEDIDAS: ESLORA: DOCE CON TREINTA CENTÍMETROS (12.30 MTS), DE MANGA: DOS CON CINCUENTA Y UNO CENTÍMETRO (2.51 MTS) Y DE PUNTAL: TIENE UN METRO CON NUEVE CENTÍMETROS (1.09 MTS) Y POSEE LOS SIGUIENTES COLORES AZUL CON FRANJAS BLANCAS, y en consecuencia se acuerda la entrega de dicho vehículo el cual se encuentra en el PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACANTONADA EN CURIAPO - MUNICIPIO ANTONIO DÍAZ - ESTADO DELTA AMACURO , para lo cual se acuerda librar oficio a dicho Comando a los fines de la entrega de la embarcación distinguido con las siguientes características: cuyas características son las siguientes: MEDIDAS: ESLORA: DOCE CON TREINTA CENTÍMETROS (12.30 MTS), DE MANGA: DOS CON CINCUENTA Y UNO CENTÍMETRO (2.51 MTS) Y DE PUNTAL: TIENE UN METRO CON NUEVE CENTÍMETROS (1.09 MTS) Y POSEE LOS SIGUIENTES COLORES AZUL CON FRANJAS BLANCAS, al ciudadano MARCOS JESUS VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.095, domiciliado en la Comunidad Indígena de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el artículo 607 del Código Procedimiento Civil y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara el cese de la medida de incautación preventiva de la embarcación distinguido con las siguientes características: MEDIDAS: ESLORA: DOCE CON TREINTA CENTÍMETROS (12.30 MTS), DE MANGA: DOS CON CINCUENTA Y UNO CENTÍMETRO (2.51 MTS) Y DE PUNTAL: TIENE UN METRO CON NUEVE CENTÍMETROS (1.09 MTS) Y POSEE LOS SIGUIENTES COLORES AZUL CON FRANJAS BLANCAS, y se ordena la entrega del precitado vehículo al ciudadano MARCOS JESUS VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.095, domiciliado en la Comunidad Indígena de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Incautación del precitado embarcación, solicitado por el representante de la Vindicta Pública, Líbrese el respectivo oficio al PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ACANTONADA EN CURIAPO - MUNICIPIO ANTONIO DÍAZ - ESTADO DELTA AMACURO a los fines de que se sirvan entregar de manera inmediata el precitado embarcación.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano MARCOS JESUS VALENZUELA VALENZUELA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.095, domiciliado en la Comunidad Indígena de Curiapo, Municipio Antonio Díaz.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA DE CONTROL


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

LA SECRETARIA


ABG. NIEVE HERRERA