REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003850
ASUNTO : YP01-P-2015-003850

RESOLUCION Nº462-2015.

JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVE HERRERA.
SOLICITANTE: CARMEN JOSEFINA MEDINA, venezolano, de estado civil soltera, civilmente Hábil, Productora Campesina, domiciliada en la comunidad de Sacupana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 1.951.796.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil quince (2015) se recibió escrito presentado del ciudadano Abg. Bartolo Sánchez, CI: V- 8.952.759, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 150.976, y suscrito por el ciudadano: CARMEN JOSEFINA MEDINA, venezolano, de estado civil soltera, civilmente Hábil, Productora Campesina, domiciliada en la comunidad de Sacupana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 1.951.796, constante de tres (03) folios útiles, donde solicita le sea entregado de una Res identificada con el siguiente Hierro de Cría M, avalado por el Consejo Comunal Sacupana, Rif: J-29945438-9, Municipio Antonio Díaz.

Consigna el solicitante ciudadana CARMEN JOSEFINA MEDINA, venezolano, de estado civil soltera, civilmente Hábil, Productora Campesina, domiciliada en la comunidad de Sacupana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 1.951.796, documentos: Constancia emanada del Consejo Comunal de Sacupana, donde dejan establecido que la ciudadana antes mencionada es productora pecuario pequeño criador de esa comunidad y donde identifica a sus animales con el hierro de Cría M, asimismo un Constancia de Fe de Vida, para que los originales sean constatados y devueltos.

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de un procedimiento realizado por en fecha en fecha 30/07/2015, quien resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, Destacamento Nº 619, aproximadamente a las 05:30 pm hora de la tarde, los ciudadanos DENNYS ALQUIMEDES LOPEZ LARA portador de la cédula de identidad Nº V- 16.630.755, y ALCIDES RAFAEL MIERES QUIJADA titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.857, en virtud en el punto de control fijo ubicado en la avenida principal del triunfo, donde avistaron un vehículo tipo camión color negro con jaula amarilla de carga ganadera. Al cual se le indico al conductor se estacionara al lado derecho de la vía identificándose como funcionaros de la guardia nacional y posteriormente se procedió a identificar al conductor y a quien ce le informo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizaría una inspección al vehículo, el mismo trasportaba en su interior doce (12) receses de la especies conocidas como mautes, aparada según Guía de Despacho de Movilización de Ganado Numero de Control 236010024904 y Nro de Guía 2490 emitida por el instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral en fecha 30/07/2015 y a la cual se procedió a realizar la verificación de comprobación don las doce (12) especies de ganado que era trasportado, pudiendo constatar que una (01) de las doce (12) receses no se encontraba aparada en la Guía Única de Despacho de Movilización de Ganado, ni presentaba anexada a la Guía de Movilización el Registro Único de Hierro, posteriormente se presento un ciudadano quien se identifico como el propietario del ganado antes mencionado, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley se acordó decretar flagrante la aprehensión de los ciudadanos DENNYS ALQUIMEDES LOPEZ LARA portador de la cédula de identidad Nº V- 16.630.755, y ALCIDES RAFAEL MIERES QUIJADA titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.857, Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DENNYS ALQUIMEDES LOPEZ LARA portador de la cédula de identidad Nº V- 16.630.755, y ALCIDES RAFAEL MIERES QUIJADA titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.857, contentivas de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO HURTO, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En dicho procedimiento fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MEDINA, venezolano, de estado civil soltera, civilmente Hábil, Productora Campesina, domiciliada en la comunidad de Sacupana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 1.951.796, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia. Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega de una Res, señalando “A la ciudadana: CARMEN JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. y- 1.951.796, quien en fecha 05-08-2015, solicitó por escrito la devolución de una (01) RES (Ganado Vacuno), el cual guarda relación con la causa Nro. MP-355360-2015, donde aparecen como imputados los ciudadanos ALCIDES RAFAELMIERES QUIJADA Y DENNYS ARQUIMEDES LOPEZ LARA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE GANADO ROBADO, HURTADO, previstos y sancionados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; que ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante Acta levantada en esta misma fecha, decidió NEGAR la entrega material de la Res (Ganado Vacuno) antes descrito; el cual según se desprende de la Investigación N° MP-355360-2015, se encuentra retenido en calidad de Depósito y resguardo en la Sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 619 de la Guardia Nacional Bolivariana en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, a la Orden de esta Representación del Ministerio Público; Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución del Ganado Vacuno, esta Representación Fiscal debe tomar en cuenta que el mismo fue 1 incautado al momento de la aprehensión de los ciudadanos ALCIDES RAFAELMIERES QUIJADA Y DENNYS ARQUIMEDES LOPEZ LARA, en el momento que se trasladaban en un vehículo tipo Camión, de color Negro con jaula Amarilla de Carga de Ganado en el cual transportaban doce (12) Reses de la Especie conocida como Maute, amparadas según Guía única de Despacho de Movilización de Ganado, N° de control 236010024904 y N° de Guía 2490, emitida por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral, en fecha 30/07/2015, logrando constatar que una (01) de las doce (12) reses no se encontraba amparada en la Guía Única de Despacho de Movilización de Ganado, ni presentaba el Registro Único de Hierro, como consta en Acta Policial de fecha 30/07/2015, Suscrita por los SM/lera. SERENO DELGADO DOMINGO, S/lERO. MARQUEZ MALAVE FIDEL, S/2D0. MARTINEZ MARAIMA OMAR, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 619 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro. De la misma forma la solicitante tampoco ha consignado el Registro de Hierro ni la Guía de Movilización de Ganado. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución consideran que la Res incautada en fecha 30/07/2015 en posesión de los imputados dé autos, cuya devolución se solicita, por lo cual, mal podrían ser devuelto a quien no se atribuya la propiedad sobre el mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución de la Res a la ciudadana CARMEN JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. Lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma,, previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, hacer la solicitud el Tribunal de Control. Es todo…”

Ahora bien se observa que el solicitante presento la Documentologia que demuestra su derecho como propietario ante los órganos jurisdiccionales, así pues se observa que le Ministerio Público la negó señalando que en virtud que el mismo fue incautado al momento de la aprehensión de los ciudadanos ALCIDES RAPAELMIERES QUIJADA Y DENNYS ARQUIMEDES LOPEZ LARA, en el momento que se trasladaban en el vehículo en cuestión, en el cual transportaban doce (12) Reses de la Especie conocida como Maute, amparadas según Guía única de Despacho de Movilización de Ganado, N° de control 236010024904 y N° de Guía 2490, emitida por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral, en fecha 30/07/2015, donde se logra constatar que una (01) de las doce (12) reses que transportaban en el vehículo no se encontraba amparada en la guía única de despacho de movilización de ganado, ni presentaban el registro único de hierro, como consta en Acta Policial de fecha 30/07/2015, Suscrita por los SM/ Primero. SERENO DELGADO DOMINGO, S/lERO. MARQUEZ MALAVE FIDEL, S/2D0. MARTINEZ MARAIMA OMAR, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 619 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, de igual forma el solicitante no acredita la propiedad del vehículo, y por cuanto no indica la Fiscal ni en su escrito acusatorio ni en el acta de negativa que el mismo se requiera para algún acto de investigación y la ciudadana CARMEN JOSEFINA MEDINA, venezolano, de estado civil soltera, civilmente Hábil, Productora Campesina, domiciliada en la comunidad de Sacupana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 1.951.796, consigno los documentos que le acreditan la Autorización sobre el mismo, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso de una (01) RES (Ganado Vacuno), identificada con el siguiente Hierro de Cría M, avalado por el Consejo Comunal Sacupana, Rif: J-29945438-9, Municipio Antonio Díaz, del cual demostró ser el representante de los derechos del propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido de una (01) RES (Ganado Vacuno), identificada con el siguiente Hierro de Cría M, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano y los delitos penales son personalísimos, y que le solicitante no está incurso en hecho alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió una (01) RES (Ganado Vacuno), identificada con el siguiente Hierro de Cría M, en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: una (01) RES (Ganado Vacuno), identificada con el siguiente Hierro de Cría M, avalado por el Consejo Comunal Sacupana, Rif: J-29945438-9, Municipio Antonio Díaz, donde se demuestra su derecho como propietario ante los órganos jurisdiccionales, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: Una (01) RES (Ganado Vacuno), que fuera solicitado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MEDINA, venezolano, de estado civil soltera, civilmente Hábil, Productora Campesina, domiciliada en la comunidad de Sacupana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 1.951.796, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento de Comando Rural Nº 619 del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MEDINA, venezolano, de estado civil soltera, civilmente Hábil, Productora Campesina, domiciliada en la comunidad de Sacupana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 1.951.796.



Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del estado delta Amacuro.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA


ABG. NIEVE HERRERA