REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000061
ASUNTO : YJ01-X-2015-000020

RESOLUCIÓN: 466-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG: LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARAO: ABG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA, (occiso), venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16-04-1990, 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19402.183.
IMPUTADO: DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386.
DEFENSA: ABG. RODRIGO ELINZONDO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal.

Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ABG. Rodrigo Elizondo, en virtud de la audiencia de Reconocimiento de Rueda de Imputado realizada en fecha 10-12-2015 ,en su carácter de defensor de confianza del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Agosto del año dos mil quince (2015), este Tribunal para decidir observa:

En fecha 18-01-2013, mediante Resolución Nº 406, este Tribunal Segundo en Funciones de Control acordó con lugar orden de aprehensión del ciudadano GIBORY DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad No. No. V-20567369 apodado EL CULON, en el asunto YP01-P-2013-000061, y visto que el mencionado asunto fue remitido al Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02, sin que al ciudadano antes mencionado se aprehendiera, asimismo, se verifico y revisado el sistema Juris 2000, se constato que el ciudadano GIBORY DARWIN JOSE, se encuentra detenido a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto YP01-P-2012-4135.
En fecha Cuatro (04) de Agosto del año dos mil quince (2015), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero en relación con el articulo 458 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUELANGEL NATERA. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: Notifíquese a familiares de la víctima. QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda la rueda de reconocimiento, para el día 13/08/2015, a las 8:30 de la mañana. Notifíquese al ciudadano JOSE GREGORIO MILLAN MARCANO. Ofíciese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que comparezca para el día y hora antes señalado con el testigo protegido de la investigación K-12-0259-01713. Ofíciese al director del centro de retención a los fines de que traslade a 5 ciudadanos con características similares al acusado, a los fines de que sirvan de relleno. SEPTIMO: Remítase la Pieza Nº 01 del asunto YP01-P-2013-61, al Tribunal de Juicio Itinerante 02, a la brevedad posible. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.. ASI SE DECIDE….”
En fecha 17-09-2015, se presento escrito de acusación en contra del ciudadano DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero en relación con el articulo 458 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUELANGEL NATERA.
En fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil quince (2015), se realizo audiencia de reconocimiento de rueda de imputado, en presencia de todas la partes y dando cumplimiento a la solicitud interpuesta por la Defensa Publica.

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor Publico ABG. Rodrigo Elizondo, en relación al imputado ciudadano DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual indica que vista la rueda de reconocimiento de imputado realizada han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión de su defendido.

Corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:


DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 231. Limitaciones.- No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…..”

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputado no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de un delito de homicidio, en la cual podían acceder a los familiares de la presunta víctima, influir en el testimonio del testigo, ahora bien, realizada como ha sido la rueda de reconocimiento de imputado en la presente causa, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa pública han variado las circunstancias, en virtud que el ciudadano imputado no fue reconocido en la dos ruedas que realizo el Tribunal por el testigo presencial de los hechos, quien rindió su declaración y manifestó que no se encontraba amenazada y presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de los familiares de la víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos y expertos, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del país, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos y de los familiares de la victima de la presente causa, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Cuatro (04) de Agosto del año dos mil quince (2015), en relación al ciudadano DARWIN JOSE GARCIA GIBORY, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/01/1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.369, de profesión u oficio bachiller, residenciado en San Rafael, casa Nº 23, calle Brisas aéreas, teléfono 0414-3858386, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal , la prohibición de salida del país, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa, y si se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado para el día de hoy 18-12-2015, a las 10:00 pm.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA


ABG. NIEVE HERRERA