REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001770
ASUNTO : YP01-P-2012-001770

RESOLUCION NRO.467 /2015
JUEZ: ADDA LIZGRENA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVES HERRERA
SOLICITANTE: GUILLERMO WILLIAM GARAVITO CLEMENT, titular de la cedula de identidad V-15.792.462 venezolano, fecha de nacimiento: 10-12-1955, de 60 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, domiciliado en Avenida Terepaima Nro. 62 Urbanización Manuel Piar, San Félix del estado Bolívar. Teléfono 0141-8961060.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha Primero (1º) de junio del año dos mil doce (2012) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte del ciudadano GUILLERMO WILLIAM GARAVITO CLEMENT, titular de la cedula de identidad V-15.792.462 venezolano, fecha de nacimiento: 10-12-1955, de 60 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, domiciliado en Avenida Terepaima Nro. 62 Urbanización Manuel Piar, San Félix del estado Bolívar. Teléfono 0141-8961060, en su carácter de propietario de un vehículo clase camión marca TAG, que le fue retenido en fecha 18 de junio del año 2015, distinguido con la siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: B-350, AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO, CLASE: MINIBUS, TIPO: MINIBUS, USO: PARTICULAR, PLACA: XPV859, SERAIL DE CARROCERÍA: AJF37W27125, SERIAL EL MOTOR: 6 CILINDROS, NUMERO DE PUESTOS: 24, TARA: O, CAPACIDAD CARGA: 4546, USO: PARTICULAR, tal y como se verifica del Certificado de Registro de vehículos, distinguido con el Nro. 2803518, de fecha 31 de octubre del año 2000, número de autorización: 7322JD501201, anexando a la solicitud copias simples de la cédula de identidad, original del certificado de registro de vehículo en copia y acta de negativa de entrega emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicitaba la entrega de un vehículo antes descrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se observa que desde la fecha de solicitud del precitado vehículo en el cual consigno boleta de negativa emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la cual solamente se aprecia que establece el representante Fiscal, DR. MARCO ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público para esa fecha, que decidió NEGAR la entrega del vehículo requerido, el cual se desprende de la investigación Nro.10-F06-0598, (L-0103-11TC) y que el vehículo esta bajo deposito y resguardo en el estacionamiento DAYANA, de esta ciudad a la orden de la representación Fiscal; ahora bien se observa que desde esa fecha el Tribunal ha requerido de manera reiterada la remisión del acta d negativa y de las actuaciones mediante las cuales se pueda apreciar las arzones pro las cuales es negado la entrega del vehículo requerido, así como las actuaciones mediante las cuales se pueda apreciar el motivo de la retención del vehículo, sin embargo a pesar de las múltiples solicitudes no se ha obtenido respuesta por parte del representante fiscal, por lo que este Tribunal revisada como han sido los documentos presentados pro el solicitante, tales como el certificado original del vehículos emitida por el Ministerio del Transporte y Comunicaciones a favor del ciudadano GARAVITO CLEMENT GUILLERMO WILIAN, distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: B-350, AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO, CLASE: MINIBUS, TIPO: MINIBUS, USO: PARTICULAR, PLACA: XPV859, SERAIL DE CARROCERÍA: AJF37W27125, SERIAL EL MOTOR: 6 CILINDROS, NUMERO DE PUESTOS: 24, TARA: O, CAPACIDAD CARGA: 4546, USO: PARTICULAR, tal y como se verifica del Certificado de Registro de vehículos, distinguido con el Nro. 2803518, de fecha 31 de octubre del año 2000, número de autorización: 7322JD501201.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano : GUILLERMO WILLIAM GARAVITO CLEMENT, titular de la cedula de identidad V-15.792.462 venezolano, fecha de nacimiento: 10-12-1955, de 60 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, domiciliado en Avenida Terepaima Nro. 62 Urbanización Manuel Piar, San Félix del estado Bolívar, teléfono 0141-8961060, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Sexto del Ministerio Público la entrega del vehículo, al ciudadano GUILLERMO WILLIAM GARAVITO CLEMENT, titular de la cedula de identidad V-15.792.462 venezolano, fecha de nacimiento: 10-12-1955, de 60 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, domiciliado en Avenida Terepaima Nro. 62 Urbanización Manuel Piar, San Félix del estado Bolívar. Teléfono 0141-8961060, sin indicar las razones y sin poder este tribunal a lo largo de tres años verificar las razones que llevaron al representante Fiscal a negar la entrega del mismo.

Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consigno los documentos que lo acreditan como propietario del vehículo retenido, vale decir, el Certificado de Registro de vehículos, distinguido con el Nro. 2803518, de fecha 31 de octubre del año 2000, número de autorización: 7322JD501201, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones..

Así pues se observa que el Ministerio Público negó la entrega del vehículo, sin indicar de manera clara y precisa las mismas sino que señala en la boleta que las razones están explanadas en el acta y aun cuando el tribunal requirió la remisión de dicha acta al tribunal así como las actuaciones en las cuales fue retenido el vehículo este no fue remitido es por lo que el Tribunal considera que acreditada como ha sido la propiedad del mismo, no existe razón para que después de tres años se le niega al solicitante el derecho de acceder al vehículo de su propiedad, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo Ford, clase Minibus, de su propiedad retenido, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo Minibus, el solicitante demostró ser el propietario así como no consta en la boleta que es el único documento presentado por el investigado, que el vehículo se requiera para algún acto de la investigación, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que el propietario no haga uso del bien que le pertenece, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el vehículo tipo moto, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: B-350, AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO, CLASE: MINIBUS, TIPO: MINIBUS, USO: PARTICULAR, PLACA: XPV859, SERAIL DE CARROCERÍA: AJF37W27125, SERIAL EL MOTOR: 6 CILINDROS, NUMERO DE PUESTOS: 24, TARA: O, CAPACIDADA CARGA: 4546, USO: PARTICULAR, tal y como se verifica del Certificado de Registro de vehículos, distinguido con el nro. 2803518, de fecha 31 de octubre del año 2000, número de autorización: 7322JD501201. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: B-350, AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO, CLASE: MINIBUS, TIPO: MINIBUS, USO: PARTICULAR, PLACA: XPV859, SERAIL DE CARROCERÍA: AJF37W27125, SERIAL EL MOTOR: 6 CILINDROS, NUMERO DE PUESTOS: 24, TARA: O, CAPACIDADA CARGA: 4546, USO: PARTICULAR, tal y como se verifica del Certificado de Registro de vehículos, distinguido con el nro. 2803518, de fecha 31 de octubre del año 2000, número de autorización: 7322JD501201, al ciudadano GUILLERMO WILLIAM GARAVITO CLEMENT, titular de la cedula de identidad V-15.792.462. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Policía del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano GUILLERMO WILLIAM GARAVITO CLEMENT, titular de la cedula de identidad V-15.792.462 venezolano, fecha de nacimiento: 10-12-1955, de 60 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, domiciliado en Avenida Terepaima Nro. 62 Urbanización Manuel Piar, San Félix del estado Bolívar. Teléfono 0141-8961060.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA