REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002627
ASUNTO : YP01-P-2015-002627
RESOLUCION NRO. 468/2015
JUEZ: ADDA LIZGRENA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVES HERRERA
SOLICITANTE: WILFREDO DEL JESÚS BENJAMIN BERTHO, titular de la cedula de identidad V-8.957.770, venezolano, fecha de nacimiento: 03-10-1960, de 55 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, residencia en el Sector José Félix Rivas, Calle Sucre, Casa Nº 10 Parroquia Chirica Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, Teléfono Nº 0416-688.63.45.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte del ciudadano WILFREDO DEL JESÚS BENJAMIN BERTHO, titular de la cedula de identidad V-8.957.770, venezolano, fecha de nacimiento: 03-10-1960, de 55 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, residencia en el Sector José Félix Rivas, Calle Sucre, Casa Nº 10 Parroquia Chirica Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, Teléfono Nº 0416-688.63.45, en su carácter de propietario de un vehículo clase camión marca TAG, que le fue retenido en fecha 18 de junio del año 2015, distinguido con la siguientes características: MARCA: FAG, CLASE: CAMION, AÑO: 1952, COLOR AZUL, PLACA: A77N8M, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, SERIAL N.I.V. 8302540, SERIAL DE CARROCERIA: 8302540, SERIAL DEL MOTOR: T3242356, SERVICIO: PRIVADO, NRO. DE PUESTOS: 03, NRO. DE EJES: 02, TARA: 6000, CPACIDA DE CARGA: 12000 KGS, SERVICIO PRIVADO, tal y como se verifica del Certificado de Registro de vehículos, distinguido con el nro. 150101332822. De fecha 29 de abril del año 2015, número de autorización: 02703G855758, anexando a la solicitud copias simples de la cédula de identidad, del certificado de registro de vehículo en copia y acta de negativa de entrega emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicitaba la entrega de un vehículo antes descrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consigno anexo boleta de negativa de la entrega del vehículo camión, emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, fotocopia de la cédula de identidad, copia del certificado de de registro de Vehículos, por lo que este Juzgado en esa misma fecha acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrarios a derecho, así como se acordó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que remitiera el acta de negativa de la entrega del antes descrito vehículo tipo camión que está siendo requerido.
Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de actuaciones relativa a la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILFREDO DEL JESÚS BENJAMIN BERTHO, titular de la cedula de identidad V-8.957.770, venezolano, fecha de nacimiento: 03-10-1960, de 55 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, residencia en el Sector José Félix Rivas, Calle Sucre, Casa Nº 10 Parroquia Chirica Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, Teléfono Nº 0416-688.63.45, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, por lo que una vez recibidas las actuaciones por ante el Tribunal en fecha 20-06-2015, se fijo la audiencia para oír al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez escuchadas las partes y dando cumplimiento a las formalidades de ley se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público de medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad en contra del imputados, siendo el contenido del dispositivo del precitado fallo del siguiente tenor:
“….ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia al ciudadano: WILFREDO DEL JESÚS BENJAMIN BERTHO, titular de la cedula de identidad V-8.957.770, venezolano, fecha de nacimiento: 03-10-1960, de 55 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, residencia en el Sector José Félix Rivas, Calle Sucre, Casa Nº 10 Parroquia Chirica Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, Teléfono Nº 0416-688.63.45, de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Solicito de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor de ciudadano: WILFREDO DEL JESÚS BENJAMIN BERTHO, titular de la cedula de identidad V-8.957.770, venezolano, fecha de nacimiento: 03-10-1960, de 55 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, residencia en el Sector José Félix Rivas, Calle Sucre, Casa Nº 10 Parroquia Chirica Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, Teléfono Nº 0416-688.63.45, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Líbrese la boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado. QUINTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en el lapso legal. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Siendo la 12:45 horas de la tarde, se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman….”
En este procedimiento en el cual fue detenido el precitado ciudadano se retuvo el vehículo camión objeto de la presente solicitud.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano WILFREDO DEL JESÚS BENJAMIN BERTHO, titular de la cedula de identidad V-8.957.770, venezolano, fecha de nacimiento: 03-10-1960, de 55 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, residencia en el Sector José Félix Rivas, Calle Sucre, Casa Nº 10 Parroquia Chirica Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, Teléfono Nº 0416-688.63.45, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado la Fiscal Tercera del Ministerio Público la entrega del vehículo, al ciudadano WILFREDO DEL JESÚS BENJAMIN BERTHO, titular de la cedula de identidad V-8.957.770, venezolano, fecha de nacimiento: 03-10-1960, de 55 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, residencia en el Sector José Félix Rivas, Calle Sucre, Casa Nº 10 Parroquia Chirica Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, teléfono Nº 0416-688.63.45, indicando que el vehículo a criterio de la representación fiscal fue utilizado como instrumento material del delito….”
Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consigno los documentos que lo acreditan como propietario del vehículo retenido en fecha 18-06-2015, vale decir, el Certificado de Registro de vehículos, distinguido con el nro. 150101332822. De fecha 29 de abril del año 2015, número de autorización: 02703G855758, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, certificado de Circulación.
Así pues se observa que el Ministerio Público negó la entrega del vehículo, señalando que el mismo presuntamente podría haber sido utilizado en la comisión de un hecho punible. Sin embargo ha manifestado el solicitante ser el propietario del vehículo y que requiere del mismo a los fines de desarrollar las funciones propias de un padre de familia ya que con este vehículo es el que le permite el sustento de su grupo familiar, y analizado como ha sido el acta de negativa se observa que no indica el representante Fiscal que requiere del vehículo requerido para un acto propio de la investigación, y que respecto de este bien no se ha requerido su incautación, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo clase camión, marca TAG, de su propiedad retenido, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo clase camión, el solicitante demostró ser el propietario así como no ha manifestado la representante Fiscal que el vehículo se requiera para algún acto de la investigación, y no fue requerida su incautación en la fase de investigación es por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que el propietario no haga uso del bien que le pertenece, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el vehículo tipo moto, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FAG, CLASE: CAMION, AÑO: 1952, COLOR AZUL, PLACA: A77N8M, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, SERIAL N.I.V. 8302540, SERIAL DE CARROCERIA: 8302540, SERIAL DEL MOTOR: T3242356, SERVICIO: PRIVADO, NRO. DE PUESTOS: 03, NRO. DE EJES: 02, TARA: 6000, CPACIDA DE CARGA: 12000 KGS, SERVICIO PRIVADO, tal y como se verifica del Certificado de Registro de vehículos, distinguido con el nro. 150101332822. De fecha 29 de abril del año 2015, número de autorización: 02703G855758. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: MARCA: FAG, CLASE: CAMION, AÑO: 1952, COLOR AZUL, PLACA: A77N8M, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, SERIAL N.I.V. 8302540, SERIAL DE CARROCERIA: 8302540, SERIAL DEL MOTOR: T3242356, SERVICIO: PRIVADO, NRO. DE PUESTOS: 03, NRO. DE EJES: 02, TARA: 6000, CPACIDA DE CARGA: 12000 KGS, SERVICIO PRIVADO, tal y como se verifica del Certificado de Registro de vehículos, distinguido con el nro. 150101332822. De fecha 29 de abril del año 2015, número de autorización: 02703G855758, al ciudadano WILFREDO DE JESUS BENJAMIN BERTHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.957.770. En consecuencia, se acuerda oficiar al Destacamento Nº 619 DEL Comando Rurales El Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano WILFREDO DEL JESÚS BENJAMIN BERTHO, titular de la cedula de identidad V-8.957.770, venezolano, fecha de nacimiento: 03-10-1960, de 55 años de edad, soltero, profesión u oficio: Chofer, residencia en el Sector José Félix Rivas, Calle Sucre, Casa Nº 10 Parroquia Chirica Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, Teléfono Nº 0416-688.63.45
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVES HERRERA