REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004649
ASUNTO : YP01-P-2015-004649


JUEZ: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVES HERRERA.

SOLICITANTE: ARTEAGA NERY MARIA, Venezolana, mayor de edad, natural de la ciudad de Tucupita Edo. Delta Amacuro. Titular de la cedula de identidad Nº V- 7.033.579. Domiciliada en la Comunidad de Vuelta Triste de esta jurisdicción.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha (16) de Septiembre del año dos mil quince (2015) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte de la ciudadana NERY MARIA ARTEAGA titular de la cedula de identidad Nº V- 7.033.579, en su carácter de solicitante, el siguiente documento: Escrito de Solicitud de un (01) motor fuera de borda, Marca Yamaha, de 40 HP serial Nro. 1032337, Modelo E40GMHL relacionada con la investigación Nro. MP-442076-2014, anexando copias simples de la cédula de identidad, original y Copia de Acta de Entrega y Compromiso de fecha 16-08-2006 y Carta de pago FR de uno (01) Motor Fuera de Borda de 40GMHL,de fecha 22-08-2006 y boleta de Negativa, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio; mediante el cual solicitaba la entrega de los objetos que fueran retenidos en procedimiento realizo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consigno anexo boleta de negativa de la entrega de los bienes retenidos en fecha 03/09/2015, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fotocopia de la cédula de identidad, original y copia de los documentos que la acreditan como propietaria del Motor Fuera de Borda Solicitado; por lo que este Juzgado en esa misma fecha acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrarios a derecho.

Se observa que la presente investigación la inicia el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas de la ciudad de Tucupita Edo. Delta Amacuro, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAMÓN RAMIREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.515.493, de que personas desconocidos ingresaron a la Finca que le pertenece y sustrajeron objetos de su propiedad dentro de los cuales se encontraba el motor que hoy es requerido por la solicitante, quien es su pareja, el cual fue recuperado por funcionarios del cuerpo de investigaciones.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana NERY MARIA ARTEAGA, cédula de identidad nº V- 7.033.579 no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega de los objetos señalando que de la experticia suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia que el serial del motor se encuentra alterado y que niega la entrega del mismo por cuanto el serial del motor es falso. ….”

Se observa que la solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consigno los documentos que la acreditan como propietaria del bien solicitado. Y que una vez recuperado el motor cuando fue requerido por una persona quien quedo identificada como ELOY ISMAEL ORTEGA titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.547.519, este manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones una vez que le fue puesto de manifiesto el referido motor, textualmente lo siguiente: “No es mi motor, pero el serial que tiene la chapa si es del mío, además esa chapa que tiene el motor que me están enseñando no es original, ya que la original está hecha de metal así como aluminio y esa no es asi…”, así pues que se observa que con el motor que le sustrajeron a ambas personas trataron de armar uno nuevo, colocaron el moto de una de las personas, y la chapara de otra, por lo que se puede verificar que no es un hecho que se le puede atribuir a la solicitante, ciudadana NERY MARIA ARTEAGA, quien sí ha manifestado que ese es su motor y por ello lo reclama con todos los documentos que acreditan su propiedad, por lo que este Tribunal considera que no existe obstáculo legal alguno a los fines de hacer entrega a la solicitante de conformidad con lo prevé el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la misma haga uso del bien que le pertenece y del cual fue despojado.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por todos los argumentos antes esgrimidos y habiendo consignado la solicitante todos los documentos que acreditan que el motor requerido le pertenece tales como acta de entrega de fecha 16 de agosto del año 2006, por parte del Fondo para el Desarrollo Agrícola y Pecuario e Industrial del estado Delta Amacuro, a la ciudadana NERY MARIA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.033.579, el motor distinguido con las siguientes características: Motor Fuera de borda, Marca Yamaha, Modelo E-40GMHL, serial 1032337, este Tribunal considera que los procedente y ajustado a los hechos y al derecho es hacer entrega de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del motor antes descrito a la ciudadana NERY MARIA ARTEAGA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del objeto distinguido con la siguientes características: un (01) motor fuera de borda, Marca Yamaha, de 40 HP serial Nro. 1032337 relacionada con la investigación Nro. 442076-2014- (K14-0259-01980), anexando copias simples de la cédula de identidad, así como del Acta de Entrega y Compromiso suscrito por FONDAGROIN y carta de pago FR – 08- 2006 a nombre de la ciudadana NERY MARIA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.033.579. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana NERY MARIA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.033.579.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas del estado Delta Amacuro.

El Juez,

Abg. Lizgreana Palma Núñez.


La secretaria,
Abg. Nieves Herrera