REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005302
ASUNTO : YP01-P-2015-005302
RESOLUCIÓN Nº 472-2015.

JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVES HERRERA.
SOLICITANTE: PASCUALINO BARILLAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.065.324.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil Quince (2015) se recibió solicitud de entrega de vehículo, el cual fuera presentado por el Abogado Cruz Ramón Pino, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: PASCUALINO BARILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.065.324, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: D-300, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, AÑO: 1977, COLOR: ROJO y BLANCO, USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: T1713466, SERIAL DE MOTOR: JM318R41081250, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: 71131812150072, PLACAS: 270-GBD, SERVICIO: PRIVADO, TARA: 2000, CAPACIDAD CARGA: 3000 KILOS, NUMERO DE EJES: 2, cual ha consignado en original y copia simple y boleta de notificación de negativa de entrega de solicitud de vehículo suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil quince (2015); por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho.

Revisada como ha sido la solicitud y las actuaciones relativas a la misma, se observa que la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, niega la entrega del referido vehículo señalando que según se desprende dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). El ciudadano: PASCUALINO BARILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.065.324, en su condición de propietario, quien consignara solicitud de entrega formal de Un (01) vehículo: MARCA: DODGE, MODELO: D-300, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, AÑO: 1977, COLOR: ROJO y BLANCO, USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: T1713466, SERIAL DE MOTOR: JM318R41081250, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: 71131812150072, PLACAS: 270-GBD, SERVICIO: PRIVADO, TARA: 2000, CAPACIDAD CARGA: 3000 KILOS, NUMERO DE EJES: 2, el cual según se desprende de la Investigación Nº MP-457169-2015, se encuentra a la orden de esta Representación del Ministerio Público, que revisadas las actas y recaudos consignados ante esta Representación Fiscal del Ministerio Público mediante Acta levantada en esta misma fecha, decidió NEGAR la entrega material de la evidencia antes descrita por cuanto es considerado como objeto empleado para la comisión del delito de: Contrabando Agravado. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del vehículo al ciudadano: PASCUALINO BARILLA”.

Se observa que la presente investigación se inicia cuando funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, en fecha 29-09-2015, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden en acta Policial Nª (GNB-CZ61-DESUR-SIP-127-2015), detienen a: ERICK RAFAEL SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad número V.- 17.524.145, luego de que al mismo le fuera retenido el mencionado vehículo por presuntamente estar incurso en el delito de contrabando de gasolina a través del tanque del referido camión con las características que constan en actas, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción, no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo el vehículo fue retenido en el momento y se observa que en el Acta de Negativa la Fiscal del Ministerio Publico no menciona la necesidad de mantener el mismo para las investigaciones correspondientes, por lo que considera esta juzgadora que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el Abg. Cruz Ramón Pino, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.513.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.265 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: PASCUALINO BARILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.065.324, propietario del vehículo, MARCA: DODGE, MODELO: D-300, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, AÑO: 1977, COLOR: ROJO y BLANCO, USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: T1713466, SERIAL DE MOTOR: JM318R41081250, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: 71131812150072, PLACAS: 270-GBD, SERVICIO: PRIVADO, TARA: 2000, CAPACIDAD CARGA: 3000 KILOS, NUMERO DE EJES: 2, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre numero 24880022, de fecha 22 de Agosto del año 2006, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del MARCA: DODGE, MODELO: D-300, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, AÑO: 1977, COLOR: ROJO y BLANCO, USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: T1713466, SERIAL DE MOTOR: JM318R41081250, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: 71131812150072, PLACAS: 270-GBD, SERVICIO: PRIVADO, TARA: 2000, CAPACIDAD CARGA: 3000 KILOS, NUMERO DE EJES: 2, señalando que se desprende de acta policial se desprende que a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), el ciudadano: PASCUALINO BARILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.065.324, en su condición de propietario, quien consignara solicitud de entrega formal de Un (01) vehículo: MARCA: DODGE, MODELO: D-300, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, AÑO: 1977, COLOR: ROJO y BLANCO, USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: T1713466, SERIAL DE MOTOR: JM318R41081250, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: 71131812150072, PLACAS: 270-GBD, SERVICIO: PRIVADO, TARA: 2000, CAPACIDAD CARGA: 3000 KILOS, NUMERO DE EJES: 2, el cual según se desprende de la Investigación MP-457169-2015, se encuentra a la orden de esta Representación del Ministerio Público, que revisadas las actas y recaudos consignados ante esta Representación Fiscal del Ministerio Público mediante Acta levantada en esta misma fecha, decidió NEGAR la entrega material de la evidencia antes descrita por cuanto es considerado como objeto empleado para la comisión del delito de Contrabando Agravado. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución consideran que el vehículo retenido en fecha 29/09/2015 en posesión del imputado de autos cuya devolución se solicita, podría haber sido utilizado para la comisión de un hecho punible. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del vehículo al ciudadano PASCUALINO BARILLA,…”, por esta situación el Ministerio Público, acordó negar la entrega del referido vehículo. Sin embargo ha presentado el ciudadano PASCUALINO BARILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.065.324, suficiente documentación para acreditar la propiedad del referido vehículo, no siendo esta la persona que iba conduciendo el vehículo al momento de suscitarse el accidente, y por cuanto los delitos son personalísimos, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que el solicitante pueda hacer uso del bien de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana.

Así pues, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente y que si bien el vehículo en cuestión fue retenido en virtud de delito ocurrido en fecha 29-09-2015, esto no impide para que este ciudadano pueda hacer uso el objeto bien mueble, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo que ha sido requerido a esta Juzgadora, es de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este vehículo no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que el vehículo sea imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: D-300, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, AÑO: 1977, COLOR: ROJO y BLANCO, USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: T1713466, SERIAL DE MOTOR: JM318R41081250, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: 71131812150072, PLACAS: 270-GBD, SERVICIO: PRIVADO, TARA: 2000, CAPACIDAD CARGA: 3000 KILOS, NUMERO DE EJES: 2, propiedad del ciudadano PASCUALINO BARILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.065.324, domiciliado en Tucupita del estado Delta Amacuro, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguida con la siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: D-300, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, AÑO: 1977, COLOR: ROJO y BLANCO, USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: T1713466, SERIAL DE MOTOR: JM318R41081250, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: 71131812150072, PLACAS: 270-GBD, SERVICIO: PRIVADO, TARA: 2000, CAPACIDAD CARGA: 3000 KILOS, NUMERO DE EJES: 2, propiedad del ciudadano PASCUALINO BARILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.065.324, domiciliado en Tucupita del estado Delta Amacuro, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre numero 24880022 de fecha 22 de Agosto del 2006, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, en consecuencia, se acuerda oficiar al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR) Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano PASCUALINO BARILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.065.324, representado por el Abg. Cruz Ramón Pino, domiciliado en Tucupita del estado Delta Amacuro. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA,


ABG. NIEVES HERRERA