REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-007568
ASUNTO : YP01-P-2015-007568
RESOLUCIÓN Nº 469 -2015.
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVES HERRERA.
SOLICITANTE: VALENZUELA H. YUSMILBA A, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.114.284, residenciada en el Sector Villa Bolivariana calle principal, de Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, número telefónico: 0416.093.5350,


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha Catorce (14) de Diciembre del año dos mil Quince (2015) se recibió solicitud de entrega de Teléfono Celular, el cual fuera presentado por la ciudadana VALENZUELA H. YUSMILBA A, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.114.284, residenciada en el Sector Villa Bolivariana calle principal, de Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, número telefónico: 0416.093.5350, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la entrega de un Teléfono Celular distinguido con las siguientes características: MARCA: Samsung, MODELO: GT-C 3313T, COLOR: NEGRO CON ROJO, SERIAL: RV1C93 BG70B, SERIALES IMEI: 01-354364/05/003216/0, 02-354365/05/00321556/7, TARJETA DE LINEA MOVISTAR; 895804320006650333, BATERIA: MARCA SAMSUNG de color negro con gris SERIAL DE BAETRIA: BD1C906ES/4-B, TARJETA DE MEMORIA Y UN BOLSO ADIDAS, cual ha consignado en original y copia simple y boleta de notificación de negativa de entrega de solicitud del teléfono suscrita por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil quince (2015); por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho.

Revisada como ha sido la solicitud y la actuaciones relativas a la misma, se observa que la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, niega la entrega del referido teléfono señalando que según se desprende de acta policial de fecha 01 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, consta que luego de que recibiera denuncia común por parte de la ciudadana YUSMILBA ANNALY VALENZUELA HERNANDEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 14.114.284, quien manifestó que en la que el día 01/12/2015 se encontraba en la finca de sus suegros ubicada en la comunidad de manamito vía principal el zamuro cuando dos (02) sujetos en una moto bajo amenaza de muerte la despojaron de sus objetos personales. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución consideran que la ciudadana la cual realiza la presente solicitud no cuenta con factura o soporte que pueda presentar como medio probatorio para demostrar la titularidad del teléfono incautado en fecha 01/12/2015. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del teléfono a la ciudadana YUSMILBA ANNALY VALENZUELA HERNANDEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 14.114.284….”
Se observa que la presente investigación se inicia según acta policial del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se reporto un robo, en fecha 01-12-2015, siendo las 01:00 horas de la tarde. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YUSMILBA ANNALY VALENZUELA HERNANDEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 14.114.284; sin embargo se observa que en el Acta de Negativa la Fiscal del Ministerio Publico no menciona la necesidad de mantener el mismo para las investigaciones correspondientes, por lo que considera esta juzgadora que el referido teléfono no es imprescindible para la investigación.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana VALENZUELA H. YUSMILBA A, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.114.284, residenciada en el Sector Villa Bolivariana calle principal, de Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, número telefónico: 0416.093.5350, del Teléfono Celular distinguido con las siguientes características: MARCA: Samsung, MODELO: GT-C 3313T, COLOR: NEGRO CON ROJO, SERIAL: RV1C93 BG70B, SERIALES IMEI: 01-354364/05/003216/0, 02-354365/05/00321556/7, TARJETA DE LINEA MOVISTAR; 895804320006650333, BATERIA: MARCA SAMSUNG de color negro con gris SERIAL DE BAETRIA: BD1C906ES/4-B, TARJETA DE MEMORIA Y UN BOLSO ADIDAS, de la cual la señora VALENZUELA H. YUSMILBA A, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.114.284, residenciada en el Sector Villa Bolivariana calle principal, de Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, número telefónico: 0416.093.5350, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia, a entregar el Teléfono Celular distinguido con las siguientes características: MARCA: Samsung, MODELO: GT-C 3313T, COLOR: NEGRO CON ROJO, SERIAL: RV1C93 BG70B, SERIALES IMEI: 01-354364/05/003216/0, 02-354365/05/00321556/7, TARJETA DE LINEA MOVISTAR; 895804320006650333, BATERIA: MARCA SAMSUNG de color negro con gris SERIAL DE BAETRIA: BD1C906ES/4-B, TARJETA DE MEMORIA Y UN BOLSO ADIDAS, señalando que se desprende de acta policial de fecha 01 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, consta que luego de que recibiera denuncia común por parte de la ciudadana YUSMILBA ANNALY VALENZUELA HERNANDEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 14.114.284, quien manifestó que en la que el día 01/12/2015 se encontraba en la finca de sus suegros ubicada en la comunidad de manamito vía principal el zamuro cuando dos (02) sujetos en una moto bajo amenaza de muerte la despojaron de sus objetos personales. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución consideran que la ciudadana la cual realiza la presente solicitud no cuenta con factura o soporte que pueda presentar como medio probatorio para demostrar la titularidad del teléfono incautado en fecha 01/12/2015. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del teléfono a la ciudadana YUSMILBA ANNALY VALENZUELA HERNANDEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 14.114.284….”

Se observa que la presente investigación se inicia según acta policial del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se reporto un robo, en fecha 01-12-2015, siendo las 01:00 horas de la tarde. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YUSMILBA ANNALY VALENZUELA HERNANDEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 14.114.284; sin embargo se observa que en el Acta de Negativa la Fiscal del Ministerio Publico no menciona la necesidad de mantener el mismo para las investigaciones correspondientes, por lo que considera esta juzgadora que el referido teléfono no es imprescindible para la investigación.

Así pues, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente y que si bien el teléfono en cuestión fue retenido en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 01/12/2015, esto no impide para que esta ciudadana pueda hacer uso el objeto bien mueble, del cual demostró ser la propietaria y que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el teléfono que ha sido requerido a esta Juzgadora, es de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este teléfono no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que el teléfono sea imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del Teléfono Celular distinguido con las siguientes características: MARCA: Samsung, MODELO: GT-C 3313T, COLOR: NEGRO CON ROJO, SERIAL: RV1C93 BG70B, SERIALES IMEI: 01-354364/05/003216/0, 02-354365/05/00321556/7, TARJETA DE LINEA MOVISTAR; 895804320006650333, BATERIA: MARCA SAMSUNG de color negro con gris SERIAL DE BAETRIA: BD1C906ES/4-B, TARJETA DE MEMORIA Y UN BOLSO ADIDAS, propiedad de la ciudadana VALENZUELA H. YUSMILBA A, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.114.284, residenciada en el Sector Villa Bolivariana calle principal, de Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, número telefónico: 0416.093.5350, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del Teléfono Celular distinguido con las siguientes características: MARCA: Samsung, MODELO: GT-C 3313T, COLOR: NEGRO CON ROJO, SERIAL: RV1C93 BG70B, SERIALES IMEI: 01-354364/05/003216/0, 02-354365/05/00321556/7, TARJETA DE LINEA MOVISTAR; 895804320006650333, BATERIA: MARCA SAMSUNG de color negro con gris SERIAL DE BAETRIA: BD1C906ES/4-B, TARJETA DE MEMORIA Y UN BOLSO ADIDAS, propiedad de la ciudadana VALENZUELA H. YUSMILBA A, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.114.284, residenciada en el Sector Villa Bolivariana calle principal, de Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, número telefónico: 0416.093.5350, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana VALENZUELA H. YUSMILBA A, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.114.284, residenciada en el Sector Villa Bolivariana calle principal, de Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, número telefónico: 0416.093.5350.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA,


ABG. NIEVES HERRERA