REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-007619
ASUNTO : YP01-P-2015-007619

RESOLUCION Nº. 473-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: PAISANO SALVER RAFAEL.
DEFENSOR: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.205.222, Teléfono celular 0414-8792196, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462.
IMPUTADO: ORWUINS JOSE BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 24.580.425, de 19 años de edad, residenciado en San Juan Dos, por el callejón paredón del Seguro, cerca de la señora Victoria, casa s/n de color amarillo, de profesión u oficio estudiante, hijo de Orladis Barrera (F) y padre Desconocidos y EULISCARLOS JOSUE RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.189.373.
DELITOS: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las agravantes del artículo 2 numerales 4 y 5 de la misma ley, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado, LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.205.222, Teléfono celular 0414-8792196, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano EULISCARLOS JOSUE RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.189.373, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, bajo el siguiente tenor:

“…CIUDANA:
JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO. -
Yo, LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.205.222, Teléfono celular 0414-8792196, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462, en mi condición de defensor del ciudadano, EULISCARLOS JOSUE RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.189.373, imputado en la presente causa, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar cuanto sigue:
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa Judicial de libertad impuesta a mi preferente.
CAPÍTULO 1
DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO
Cursa por ante este despacho la causa seguida al ciudadano: EULISCARLOS JOSUE RAMIREZ, en la cual el día martes 15 de Diciembre del año 2015, este Tribunal 2do de Control, dictó auto mediante Decreta en contra de mi defendido medida cautelar Privativa Judicial de libertad.

CAPITULO II
DE LA NECESIDAD DE LA REVISIÓN
El objeto de la presente solicitud radica en los efectos que tiene la medida de coerción personal impuesta a mi defendido, siendo que limitan gravemente los derechos de mi preferente, toda vez que limita el derecho que tiene para poder acudir a los controles médicos que su estado de salud demanda.
Ahora bien, de la propia naturaleza y del estado de salud que presente mi defendido se desprende la necesidad de la revocación de la medida cautelar Privativa Judicial de libertad impuesta o al menos se decrete su sustitución por otra menos gravosas y limitantes de su derecho a acudir a las consultas médicas necesarias y posterior intervención quirúrgica para restablecer su cuadro de salud.
Debo establecer que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en esta materia y los criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hace procedente el examen, la revisión y la imposición de medidas que no afecten el desarrollo de las funciones de mi defendido, todo ello en virtud del principio de la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro sistema penal de conformidad con el artículo 9, que implica la aplicación restrictiva de este tipo de medidas, aunado á ello el derecho a la salud y a la propia vida valores supremos estos protegidos en los articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los

requisitos exigidos por el artículo 236 del código adjetivo, toda vez que el artículo 242 establece:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de sorne terse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fjje el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres. niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima convíva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustítutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.
De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..
Con respecto a los dos primeros requisitos, está sumamente claro que no existe ningún hecho punible realizado o cometido por mi preferente y de que no existen fundados elementos para estimar que mi defendido sea autor o cómplices de los hechos que se le imputan, aun cuando estamos en la fase de investigación; y los mismos serán presentados ante el Ministerio Público, en base al tercer requisito

como lo es el peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que mi defendido siempre ha cumplido y ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto y para muestra se ha presentado voluntariamente a la sede del Tribunal a los fines de que le fuera impuesta la Orden de Aprehensión, manteniéndose desde que estuvo conocimiento que contra él pesaba una de aprehensión no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, y su actitud ha sido prueba de todo lo contrario, es decir, de su deseo de colaborar con el desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas, que demuestre su inocencia, como corolario de lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece:
“Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
1. La pena que Podría llegarse a imponer en el caso;
2. La magnitud del daño causado;
3. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. La conducta pre delictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas do libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”
De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252:
“Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y243 del COPP”.
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio porque mi defendido tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, su ocupación y al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país, tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso.
En segundo lugar, se encuentra en este caso la circunstancia del comportamiento de mi defendido durante el proceso, que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas que fuesen impuestas en su contra, este hecho demuestra totalmente la inexistencia del peligro de fuga.
En tercer lugar, igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta predelictual de mi defendido, que no tiene ningún tipo de antecedente penal, de lo que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mi defendido, suficientemente identificado en autos, existen elementos que dan fe del arraigo (y que no hay consiguientemente peligro de fuga), además del cumplimiento intachable por parte del mismo de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez que de su comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de esta medida tan severa y que limitan su libertad personal y el derecho a la salud, por las limitantes que cuenta nuestro centro dispensador de salud, cuando por ejemplo la intervención quirúrgica que amerita mi defendido no se practican en esta ciudad, así como tampoco la realización de resonancia magnética y realización de tomografía computarizadas.
Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que mi defendido destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de
convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, por lo que en este caso la inexistencia del tercer requisito de necesaria concurrencia como lo es el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, es necesario que este Tribunal revise la medida que le fue impuesta a mi defendido en un primer momento y sea sustituida, toda vez que las medidas cautelares e hayan sujetas al principio REBUS SIC STANTIBUS, según el cual será procedente el mantenimiento de las medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que en este caso esas circunstancias han variados por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, también deben variar las condiciones en las cuales mi defendido se encuentra sometido a este procedimiento y se hace procedente la sustitución por parte de este tribunal de la medida anteriormente enunciada. De estos diversos elementos jurídicos de orden sustantivo y procesal, han determinado la necesidad de revisar la Medida Impuesta a mi patrocinado el día 21 de Octubre del año 2015 por una Medida Menos gravosa.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicito a este Tribunal muy respetuosamente lo siguiente:
El Examen y Revisión de la Medida Cautelar a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y necesita ser intervenido quirúrgicamente en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa a la que se encuentra sometido mi defendido actualmente, a los fines de que pueda acudir a los controles médicos necesarios dado el estado de salud que presenta y más aun cuando la noche de ayer desmejoro considerablemente casi al punto de llevarlo a terapia intensiva, es por lo que amparado igualmente en lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 43, 49, 51, 83, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en el proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista, adoptado por el Estado Venezolano, en el año 2007, donde una de sus metas más importantes es fortalecer y garantizar el derecho a la salud de todos los ciudadanos sin distinción de credo, raza y condición social, así como una correcta administración de una Justicia socialista.
Es Justicia, que espero merecer en Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación….”

este Tribunal para decidir observa…
Como primer punto de relevancia debe señalar este Tribunal que no obstante la solicitud de medida está dirigida a favor del ciudadano, EULISCARLOS JOSUE RAMIREZ, este juzgado de conformidad con el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se pronunciara de igual manera en relación al ciudadano, ORWUINS JOSE BARRERA, puesto que ambos imputados se encuentran en la misma situación y por lo tanto les son aplicables idénticos motivos.
En fecha 05 de diciembre de 2015, siendo las 04:20 p.m. se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el Hospital Luis Razetti de esta Ciudad, con la finalidad de realizar audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: ORWUINS JOSE BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 24.580.425, de 19 años de edad, residenciado en San Juan Dos, por el callejón paredón del Seguro, cerca de la señora Victoria, casa s/n de color amarillo, de profesión u oficio estudiante, hijo de Orladis Barrera (F) y padre Desconocidos y EULISCARLOS JOSUE RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 27.189.373, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con las agravantes del artículo 2 numerales 4 y 5 de la misma ley, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal dictándose en esa oportunidad Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Contra igualmente sendos informes médicos forenses, el del ciudadano, EULISCARLOS JOSUE RAMIREZ, al folio, 20, que señala:
N° 356-1893-15
CIUDADANO:
JEFE SUB DELEGACIÓN TUCUPITA.DEL ESTADO DELTA AMACURO.SU DESPACHO.-
EXAMEN FISICO:
Tucupita, 03 de diciembre del 2015
• HERIDA POR EL PASO DE ÚNICO DE ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN RETRO MASTOIDEA IZQUIERDO EN SEDAR NO PENETRO CAVIDAD. CON ORIFICIO DE SALIDAD EN LA REGIÓN SUPRA ORB1TARIA IZQUIERDA.
TIEMPO DE REPOSO: 18 DIAS
TIEMPO DE CURACIÓN: 18 DIAS
CARÁCTER DE LA LESIÓN: MEDIANA GRAVEDAD.
FECHA DEL EXAMEN: 03-12-2015.-
El suscrito Médico Forense, en cumplimento de lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224, y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar que he practicado un: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FISICO: en la persona de: EULISCARLOS JOSUE RAMIREZ; de 19 años de edad; Titular de la cedula de identidad: V-27.189.373; EL CUAL RINDO BAJO JURAMENTO.
El del ciudadano, ORWUINS JOSE RAMIREZ, al folio 21, que señala:
N° 356-1894-15
CIUDADANO:
JEFE SUB DELEGACIÓN TUCUPITA.DEL ESTADO DELTA AMACURO.SU DESPACHO.
Tucupita, 03 de diciembre del 2015
El suscrito Médico Forense, en cumplimento de lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224, y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar que he practicado un: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FISICO; en la persona de: ORWUINS JOSE RAMIREZ; de 19 años de edad; Titular de la cedula de identidad: V-24.580.425; EL CUAL RINDO BAJO JURAMENTO.EXAMEN FISICO:
a HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO EN BRAZO DERECHO CON ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA SIN LESIONES OSEAS.
• HERIDA POR EL PASO DE UN PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN FEMUR DERECHO CON FRACTURA CON MINUTA.
TIEMPO DE REPOSO: 30 DIAS
TIEMPO DE CURACIÓN: 30 DIAS
CARACTER DE LA LESION: grave.
FECHA DEL EXAMEN: 03-1 2-201 5.-
-

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Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, a favor del ciudadano, EULISCARLOS JOSUE RAMIREZ, fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que además del informe forense donde se evidencia el estado de gravedad de ambos ciudadanos. Adicionalmente, constan informes médicos efectuados para ambos imputados donde se evidencia el estado de salud de gravedad de ambos.

En tal sentido, Corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:


DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, no obstante la justificación de la medida de privación de libertad dictada en su oportunidad por este juzgado de control, considera quien suscribe que opera con creces la figura REBUS SIBUS SATANTIBUS, ya que se experimenta una variación de las causales que motivaron la privación de libertad, siendo notorio que el recinto de detención judicial no cuenta con las condiciones adecuadas para la atención medica de este tipo de pacientes. Por otra parte, se debe entender de conformidad con la lógica y la experiencia en casos comunes como el de autos, merma la capacidad de fuga de ambos imputados, al no poder valerse por sus propios medios amen del riesgo a su integridad física y hasta de su vida vista la magnitud de las lesiones contenidas en su organismo.
Por lo tanto se debe acordar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos, expertos y victimas de la presente causa, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil quince (2015), en relación a los ciudadanos, ORWUINS JOSE BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 24.580.425, de 19 años de edad, residenciado en San Juan Dos, por el callejón paredón del Seguro, cerca de la señora Victoria, casa s/n de color amarillo, de profesión u oficio estudiante, hijo de Orladis Barrera (F) y padre Desconocidos y EULISCARLOS JOSUE RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 27.189.373, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, prohibición de salida de la Jurisdiccion de esta ciudad y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos, expertos y victimas de la presente causa, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boletas de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA


ABG. NIEVE HERRERA