REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004683
ASUNTO : YP01-P-2015-004683
RESOLUCION 437-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABGO. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG.NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LUIS RAMON PINTO.
DEFENSOR: ABG. CRUZ PINO.
IMPUTADOS: EDUARD ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Triunfo, Brisas del Triunfo II, casa S/N, cerca de la bodega de la maracucha, titular de la cedula de identidad Nº 25.324.412, hijo de Carolina Rivas (v) e Ismael Sánchez (v), teléfono de contacto 0416-2814878 y CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, natural de San Félix Estado Bolívar, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Supamo, vía Piacoa, calle la Planta, casa S/N, casa S/N, a 500 metros del depósito de gas, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.786, hijo de Judith Rengel (v) y Julio Rojas (v), teléfono de contacto 0416-8903764.
DELITO: PARA EL CUIDADANO EDUARD ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, por la presunta comisión la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra el Desrame y Control de Armas y Municiones.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintitrés (23) Noviembre del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos EDUARD ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Triunfo, Brisas del Triunfo II, casa S/N, cerca de la bodega de la maracucha, titular de la cedula de identidad Nº 25.324.412, hijo de Carolina Rivas (v) e Ismael Sánchez (v), teléfono de contacto 0416-2814878 y CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, natural de San Félix Estado Bolívar, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Supamo, vía Piacoa, calle la Planta, casa S/N, casa S/N, a 500 metros del depósito de gas, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.786, hijo de Judith Rengel (v) y Julio Rojas (v), teléfono de contacto 0416-8903764; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EDUARD ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Triunfo, Brisas del Triunfo II, casa S/N, cerca de la bodega de la maracucha, titular de la cedula de identidad Nº 25.324.412, hijo de Carolina Rivas (v) e Ismael Sánchez (v), teléfono de contacto 0416-2814878.
CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, natural de San Félix Estado Bolívar, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Supamo, vía Piacoa, calle la Planta, casa S/N, casa S/N, a 500 metros del depósito de gas, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.786, hijo de Judith Rengel (v) y Julio Rojas (v), teléfono de contacto 0416-8903764.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:
“El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: EDUARD ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, y CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LUIS MANUEL PINTO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), inserto a los folios 66 al 79 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por el cual se acusa a los ciudadanos EDUARD ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Triunfo, Brisas del Triunfo II, casa S/N, cerca de la bodega de la maracucha, titular de la cedula de identidad Nº 25.324.412, hijo de Carolina Rivas (v) e Ismael Sánchez (v), teléfono de contacto 0416-2814878 y CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, natural de San Félix Estado Bolívar, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Supamo, vía Piacoa, calle la Planta, casa S/N, casa S/N, a 500 metros del depósito de gas, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.786, hijo de Judith Rengel (v) y Julio Rojas (v), teléfono de contacto 0416-8903764, por la presunta comisión del delito de: PARA EL CUIDADANO EDUARD ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, por la presunta comisión la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra el Desrame y Control de Armas y Municiones, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrita de acusación, en contra de los ciudadanos EDUARD ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Triunfo, Brisas del Triunfo II, casa S/N, cerca de la bodega de la maracucha, titular de la cedula de identidad Nº 25.324.412, hijo de Carolina Rivas (v) e Ismael Sánchez (v), teléfono de contacto 0416-2814878 y CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, natural de San Félix Estado Bolívar, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Supamo, vía Piacoa, calle la Planta, casa S/N, casa S/N, a 500 metros del depósito de gas, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.786, hijo de Judith Rengel (v) y Julio Rojas (v), teléfono de contacto 0416-8903764; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que el día 11-09-2015, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro acantonada en el Municipio Casacoima, toda vez que los mismo se introdujeran en la Finca La Imperiar, con arma de fuego a robar, asimismo consta la entrevista del ciudadano LUIS MANUEL PINTO, Titular de la cedula de identidad Nº 13.838.037, quien funge como víctima en este acto, quien de seguidas manifestó, siendo aproximadamente las 07:00 p.m horas de la noche, yo me encontraba solo cuidando la finca la cual tiene por nombre La Imperiar, la finca tiene una vivienda de dos plantas yo duermo en la planta alta, por la hora yo me encontraba acostado porque ya se había escuchado rumores de personas que se querían meter a robar, por eso me encerré temprano. En eso escucho que se acercaban a la casa unas personas y los perros al sentirlas comenzaron a ladrar, antes de que terminaran de llegar rápidamente les mande un mensaje a mis familiares para que le dieran aviso a la policía, en eso que estoy mandando el mensaje puede ver dos (02) personas que portaban prendas de militares y pasa montañas, yo al verlos les hice un disparo con la escopeta de la finca y estos me respondieron de la misma forma, luego estas personas me dijeron que saliera que ellos eran de la OLP y estaban realizando un allanamiento, pero yo no les creí porque la ropa que tenían puesta es una ropa sucia y vieja y las armas que tenían son escopeteas recortadas y los guardias usa FAL, yo al verlos enseguida me percate que no eran guardias y me negué en abrir la puerta y bajar, ellos al no poder engañarme me dijeron que si no salía me iban a quemar vivo y comenzaron a rociar gasolina por las ventanas, luego yo les lance la escopeta por la ventana de la habitación para que me dejaron tranquilo y se fueran, pero ellos no se fueron y lo que hicieron fue golpear la puerta de la habitación para abrirla y no pudieron porque la puerta tiene un candado anti cizalla, así ellos me dijeron que les dijera dónde estaba la bomba de agua porque se la iban a llevar al igual que la cochina, yo les dije donde estaba la bomba la cual está ubicada a 200 metros de la casa y los ladrones se fueron a despegarlas, al cabo de unos minutos pude ver que venían caminado otras personas y cuando se acercaron me percate que se trataba de funcionarios de la policía porque con ellos venia un sobrino y uno de mis hermanos, yo rápidamente abrí la puerta y les dije que los ladrones estaban despegando la bomba, de ahí los policías fueron hasta donde se encontraban ellos y lograron capturar a dos los otros se metieron al monte y los policías salieron tras ellos. Es todo”, se deja constancia que al momento de la aprehensión de los ciudadanos, le fue incautado al individuo CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, Un (01) arma de fuego tipo escopeta larga, con cacha de madera, de color marrón, calibre de 16milimetros, serial Nº 9384018, marca EGLAND FIREARMS, por lo que le indicaron a los dos ciudadanos que quedaban detenidos, procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalmente de la acusación en contra de los ciudadanos EDUARD ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Triunfo, Brisas del Triunfo II, casa S/N, cerca de la bodega de la maracucha, titular de la cedula de identidad Nº 25.324.412, hijo de Carolina Rivas (v) e Ismael Sánchez (v), teléfono de contacto 0416-2814878 y CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, natural de San Félix Estado Bolívar, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Supamo, vía Piacoa, calle la Planta, casa S/N, casa S/N, a 500 metros del depósito de gas, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.786, hijo de Judith Rengel (v) y Julio Rojas (v), teléfono de contacto 0416-8903764, por el delito en relación PARA EL CUIDADANO EDUARD ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, por la presunta comisión la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra el Desrame y Control de Armas y Municiones, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal acantonado en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Septiembre de 2015, por ante funcionarios adscritos a la Policía Estadal acantonado en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro al ciudadano LUIS MANUEL PINTO.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Septiembre de 2015, por ante funcionarios adscritos a la Policía Estadal acantonado en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro al ciudadano JOSE JHOAN DELGADO PINTO.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Septiembre de 2015, por ante funcionarios adscritos a la Policía Estadal acantonado en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro al ciudadano DIXON ELEAZAR APONTE PINTO.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Septiembre de 2015, por ante funcionarios adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro al ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO SILVA.
6.- AVALUO REAL Nº 075, de fecha 12 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística del Estado Delta Amacuro.
7.- RECONOCIMIENTO REAL Nº 0285, de fecha 12 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística del Estado Delta Amacuro.
Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación del hoy acusado, en el delito en relación PARA EL CUIDADANO EDUARD ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, por la presunta comisión la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra el Desrame y Control de Armas y Municiones. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión totalmente de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos EDUARD ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Triunfo, Brisas del Triunfo II, casa S/N, cerca de la bodega de la maracucha, titular de la cedula de identidad Nº 25.324.412, hijo de Carolina Rivas (v) e Ismael Sánchez (v), teléfono de contacto 0416-2814878 y CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, natural de San Félix Estado Bolívar, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Supamo, vía Piacoa, calle la Planta, casa S/N, casa S/N, a 500 metros del depósito de gas, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.786, hijo de Judith Rengel (v) y Julio Rojas (v), teléfono de contacto 0416-8903764, por la presunta comisión como PARA EL CUIDADANO EDUARD ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, por la presunta comisión la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra el Desrame y Control de Armas y Municiones, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión; por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 77 al 78 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a los ciudadanos admisión totalmente de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos EDUARD ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Triunfo, Brisas del Triunfo II, casa S/N, cerca de la bodega de la maracucha, titular de la cedula de identidad Nº 25.324.412, hijo de Carolina Rivas (v) e Ismael Sánchez (v), teléfono de contacto 0416-2814878 y CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, natural de San Félix Estado Bolívar, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Supamo, vía Piacoa, calle la Planta, casa S/N, casa S/N, a 500 metros del depósito de gas, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.786, hijo de Judith Rengel (v) y Julio Rojas (v), teléfono de contacto 0416-8903764, una vez admitida la acusación totalmente y escuchada la manifestación de voluntad de los acusados de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalmente la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales y de la defensa pública, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos y defensa privada, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos EDUARD ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Triunfo, Brisas del Triunfo II, casa S/N, cerca de la bodega de la maracucha, titular de la cedula de identidad Nº 25.324.412, hijo de Carolina Rivas (v) e Ismael Sánchez (v), teléfono de contacto 0416-2814878 y CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, natural de San Félix Estado Bolívar, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Supamo, vía Piacoa, calle la Planta, casa S/N, casa S/N, a 500 metros del depósito de gas, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.786, hijo de Judith Rengel (v) y Julio Rojas (v), teléfono de contacto 0416-8903764, por la presunta comisión como en relación PARA EL CUIDADANO EDUARD ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, por la presunta comisión la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra el Desrame y Control de Armas y Municiones, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra de los ciudadanos EDUARD ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Triunfo, Brisas del Triunfo II, casa S/N, cerca de la bodega de la maracucha, titular de la cedula de identidad Nº 25.324.412, hijo de Carolina Rivas (v) e Ismael Sánchez (v), teléfono de contacto 0416-2814878 y CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, natural de San Félix Estado Bolívar, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Supamo, vía Piacoa, calle la Planta, casa S/N, casa S/N, a 500 metros del depósito de gas, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.786, hijo de Judith Rengel (v) y Julio Rojas (v), teléfono de contacto 0416-8903764, por la presunta comisión como PARA EL CUIDADANO EDUARD ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, por la presunta comisión la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Contra el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano : LUIS RAMON PINTO. En relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado, se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa privada, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene a los ciudadanos EDUARD ALEXANDER SANCHEZ RIVAS, natural de San Félix, Estado Bolívar, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Triunfo, Brisas del Triunfo II, casa S/N, cerca de la bodega de la maracucha, titular de la cedula de identidad Nº 25.324.412, hijo de Carolina Rivas (v) e Ismael Sánchez (v), teléfono de contacto 0416-2814878 y CARLOS JULIO ROJAS RENGEL, natural de San Félix Estado Bolívar, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción cuarto año, residenciado en el Supamo, vía Piacoa, calle la Planta, casa S/N, casa S/N, a 500 metros del depósito de gas, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.786, hijo de Judith Rengel (v) y Julio Rojas (v), teléfono de contacto 0416-8903764, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVE HERRERA