REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008347
ASUNTO : YP01-P-2015-008347
RESOLUCIÓN Nº 477-2015.

JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA.
SOLICITANTE: JAVIER JOSE FIGUERA NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.864.729, ampliamente autorizado por el ciudadano EDDER DARIO MONTAÑO RODRIGUEZ y JOHANA GONZALEZ GARCÍA, venezolano y colombiano, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 15.908974 y E-84.597.601 respectivamente, mediante Poder Especial de fecha 15-12-2015 autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, bajo el Número 5, Tomo 245, Folios 14 al 16.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil Quince (2015) se recibió solicitud de entrega de vehículo, el cual fuera presentado por el ciudadano JAVIER JOSE FIGUERA NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.864.729, ampliamente autorizado por el ciudadano EDDER DARIO MONTAÑO RODRIGUEZ y JOHANA GONZALEZ GARCÍA, venezolano y colombiano, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 15.908974 y E-84.597.601 respectivamente, mediante Poder Especial de fecha 15-12-2015 autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, bajo el Número 5, Tomo 245, Folios 14 al 16, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Placa: AA251XJ, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 4x2 5A/ , Año: 2005, Serial de Motor: 10GR0617680; Serial de Carrocería: JTEZU14R058026144; Uso: PARTICULAR; Color: PLATA, cual ha consignado en original y copia simple y la acta de negativa de entrega de solicitud de vehículo suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil quince (2015); por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho.

Revisada como ha sido la solicitud y las actuaciones relativas a la misma, se observa que la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, niega la entrega del referido vehículo señalando que según se desprende en 17 de Diciembre del año 2015, se procede a dar respuesta de solicitud de devolución de objeto realizado por el ciudadano: JAVIER JOSE FIGUEROA NARVÁEZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.729 ante esta Representación Fiscal. En fecha 17 de Diciembre de 2014 el cual guarda relación con la causa Nro. (MP- 584643-15, CONASGAESN0 61-DA-SIP-038-15), por la presunta comisión del delito de Drogas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga, se realizó Registro de Cadena de Custodia n 038-2015, de fecha 10 de Diciembre del 2015, suscrita por el Ciudadano JOHN HERNANDEZ, funcionario adscrito al GAES N°61 DELTA AMACURO, dejando constancia de las características del vehículo de la manera siguiente: “UN VEHICULO TIPO: SPORT WAGON, CALSE: CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA: AA25IXJ, COLOR PLATA, AÑO: 2005, SERIAL DE MOTOR: 1GR0617680, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R058026144, USO: PARTICULAR”, esta Representación Fiscal tomo en cuenta la realización de Experticia de Reconocimiento realizado por el Sargento Ayudante Vera Linares Richard, en fecha 09 de Diciembre del año 2015 arrojando como resultado que el serial Chapa Vm, el serial Chasis y el serial Motor se encuentra en estado Original. El objeto en cuestión se encuentra retenido en calidad de resguardo en el Estacionamiento del GAES N° 61, ubicado en la Avenida Perimetral, sede Porque Central del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; a la orden de esta Representación Fiscal, al respecto la solicitante consigna: 01.- escrito de solicitud de devolución de vehículo, Acta de retención de vehículo de fecha 09 de Diciembre realizada por funcionario 5/A Vera Richard, Original y Copio del Certificado del Vehículo, copias del poder Notariado en la notarla Publica Primera de Puerto Ordaz y copia de cedula de identidad. Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución del objeto, esta Representación Fiscal tomo en cuenta que los mismo fueron retenido en un procedimiento realizado en fecha 11 de Diciembre del 2015 por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro n° 61 Delta Amacuro, al momento de realizar labores de patrullaje en el sector destino a la vía-principal de Guasina, en donde observan un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo antes identificado y al momento de solicitarle la documentación del referido vehículo el mismo manifiesta no poseerlo por esta razón se procede a efectuar la retención del vehículo en cuestión. Así mismo, se presume que el referido vehículo fue utilizado como medio de trasporte para la comisión de delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica De Droga. Por tal motivo quien suscribe la presente resolución considera que el Vehículo retenido por funcionario adscrito al GAES N° 61 del Estado Delta Amacuro y cuya devolución se solicito. Fue utilizados para la comisión de un hecho ilícito en prejuicio del Estado Venezolano, por lo cual mal podría ser devuelto a quien se atribuyo la propiedad sobre del mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del objeto al ciudadano: JAVIER JOSE FIGUEROA NARVÁEZ titular de la cédula de identidad Nro. V9.864.729, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 de. COPP pueda, de así quererlo hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control Es todo.

Se observa que la presente investigación se inicia cuando funcionarios fueron retenido en un procedimiento realizado en fecha 11 de Diciembre del 2015, por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro n° 61 Delta Amacuro, al momento de realizar labores de patrullaje en el sector destino a la vía-principal de Guasina, en donde observan un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo antes identificado y al momento de solicitarle la documentación del referido vehículo el mismo manifiesta no poseerlo por esta razón se procede a efectuar la retención del vehículo en cuestión. Así mismo, se presume que el referido vehículo fue utilizado como medio de trasporte para la comisión de delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica De Droga; sin embargo el vehículo fue retenido en el momento y se observa que en el Acta de Negativa la Fiscal del Ministerio Publico no menciona la necesidad de mantener el mismo para las investigaciones correspondientes, por lo que considera esta juzgadora que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano JAVIER JOSE FIGUERA NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.864.729, ampliamente autorizado por el ciudadano EDDER DARIO MONTAÑO RODRIGUEZ y JOHANA GONZALEZ GARCÍA, venezolano y colombiano, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 15.908974 y E-84.597.601 respectivamente, mediante Poder Especial de fecha 15-12-2015 autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, bajo el Número 5, Tomo 245, Folios 14 al 16, apoderado del vehículo, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Placa: AA251XJ, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 4x2 5A/ , Año: 2005, Serial de Motor: 10GR0617680; Serial de Carrocería: JTEZU14R058026144; Uso: PARTICULAR; Color: PLATA, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre numero 0284TY555750, de fecha 22 de Septiembre del año 2015, asimismo Poder Especial de fecha 15-12-2015 autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, bajo el Número 5, Tomo 245, Folios 14 al 16, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega de un UN VEHICULO TIPO: SPORT WAGON, CALSE: CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, PLACA: AA25IXJ, COLOR PLATA, AÑO: 2005, SERIAL DE MOTOR: 1GR0617680, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R058026144, USO: PARTICULAR”, esta Representación Fiscal tomo en cuenta la realización de Experticia de Reconocimiento realizado por el Sargento Ayudante Vera Linares Richard, en fecha 09 de Diciembre del año 2015 arrojando como resultado que el serial Chapa Vm, el serial Chasis y el serial Motor se encuentra en estado Original. El objeto en cuestión se encuentra retenido en calidad de resguardo en el Estacionamiento del GAES N° 61, ubicado en la Avenida Perimetral, sede Porque Central del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; a la orden de esta Representación Fiscal, al respecto la solicitante consigna: 01.- escrito de solicitud de devolución de vehículo, Acta de retención de vehículo de fecha 09 de Diciembre realizada por funcionario 5/A Vera Richard, Original y Copio del Certificado del Vehículo, copias del poder Notariado en la notarla Publica Primera de Puerto Ordaz y copia de cedula de identidad. Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución del objeto, esta Representación Fiscal tomo en cuenta que los mismo fueron retenido en un procedimiento realizado en fecha 11 de Diciembre del 2015 por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro n° 61 Delta Amacuro, al momento de realizar labores de patrullaje en el sector destino a la vía-principal de Guasina, en donde observan un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo antes identificado y al momento de solicitarle la documentación del referido vehículo el mismo manifiesta no poseerlo por esta razón se procede a efectuar la retención del vehículo en cuestión. Así mismo, se presume que el referido vehículo fue utilizado como medio de trasporte para la comisión de delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica De Droga. Por tal motivo quien suscribe la presente resolución considera que el Vehículo retenido por funcionario adscrito al GAES N° 61 del Estado Delta Amacuro y cuya devolución se solicito. Fue utilizados para la comisión de un hecho ilícito en prejuicio del Estado Venezolano, por lo cual mal podría ser devuelto a quien se atribuyo la propiedad sobre del mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del objeto al ciudadano: JAVIER JOSE FIGUEROA NARVÁEZ titular de la cédula de identidad Nro. V9.864.729, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 de. COPP pueda, de así quererlo hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control Es todo. Sin embargo ha presentado el ciudadano JAVIER JOSE FIGUERA NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.864.729, ampliamente autorizado por el ciudadano EDDER DARIO MONTAÑO RODRIGUEZ y JOHANA GONZALEZ GARCÍA, venezolano y colombiano, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 15.908974 y E-84.597.601 respectivamente, mediante Poder Especial de fecha 15-12-2015 autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, bajo el Número 5, Tomo 245, Folios 14 al 16, suficiente documentación para acreditar la propiedad del referido vehículo, no siendo esta la persona que iba conduciendo el vehículo al momento de suscitarse los hechos mencionados por el Fiscal y por cuanto los delitos son personalísimos, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que el solicitante pueda hacer uso del bien de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana.

Así pues, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente y que si bien el vehículo en cuestión fue retenido en virtud de delito ocurrido en fecha 29-09-2015, esto no impide para que este ciudadano pueda hacer uso el objeto bien mueble, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo que ha sido requerido a esta Juzgadora, es de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este vehículo no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que el vehículo sea imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Placa: AA251XJ, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 4x2 5A/ , Año: 2005, Serial de Motor: 10GR0617680; Serial de Carrocería: JTEZU14R058026144; Uso: PARTICULAR; Color: PLATA, apoderado del ciudadano JAVIER JOSE FIGUERA NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.864.729, ampliamente autorizado por el ciudadano EDDER DARIO MONTAÑO RODRIGUEZ y JOHANA GONZALEZ GARCÍA, venezolano y colombiano, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 15.908974 y E-84.597.601 respectivamente, mediante Poder Especial de fecha 15-12-2015 autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, bajo el Número 5, Tomo 245, Folios 14 al 16, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguida con la siguientes características: Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Placa: AA251XJ, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 4x2 5A/ , Año: 2005, Serial de Motor: 10GR0617680; Serial de Carrocería: JTEZU14R058026144; Uso: PARTICULAR; Color: PLATA, apoderado del ciudadano JAVIER JOSE FIGUERA NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.864.729, ampliamente autorizado por el ciudadano EDDER DARIO MONTAÑO RODRIGUEZ y JOHANA GONZALEZ GARCÍA, venezolano y colombiano, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 15.908974 y E-84.597.601 respectivamente, mediante Poder Especial de fecha 15-12-2015 autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, bajo el Número 5, Tomo 245, Folios 14 al 16, tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre numero0284TY555750, de fecha 22 de Septiembre del año 2015, asimismo Poder Especial de fecha 15-12-2015 autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, bajo el Número 5, Tomo 245, Folios 14 al 16, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del (CONAS), para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JAVIER JOSE FIGUERA NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.864.729, ampliamente autorizado por el ciudadano EDDER DARIO MONTAÑO RODRIGUEZ y JOHANA GONZALEZ GARCÍA, venezolano y colombiano, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 15.908974 y E-84.597.601 respectivamente, mediante Poder Especial de fecha 15-12-2015 autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, bajo el Número 5, Tomo 245, Folios 14 al 16. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LUCIA CORREA