REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-007433
ASUNTO : YP01-P-2015-007433
RESOLUCION NRO. 480-2015-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CLOVIS DARIANNYS AGUILAR SALAZAR Y ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. ZULLY SARABIA.
IMPUTADO: ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V).
DELITO: ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Vigente.
Recibido como ha sido escrito presentado por la abogada ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor público del ciudadano ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Vigente, mediante el cual solicita decisión a los fines de que se revise la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera dictada en contra de su representada, en fecha Treinta (30) de Noviembre del año dos mil quince (2015), por este mismo Tribunal Segundo de Control, señalando entre otras cosas: “ De conformidad con lo establecido en los artículos 26; 44 numeral 1 ; 49 numeral 2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de solicitar mediante el presente escrito , la revisión o revocación de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido , la cual actualmente el en Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales de Guasina. La presente solicitud se formula por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo: PRECEPTO AUTORIZANTES DE ESTA SOLICITUD: La dinámica y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan a más cabal y efectiva protección en un estado social de Derecho y de justicia la cual opera en Venezuela a partir de la aprobación de la Constitución. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá”, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses. Invocando los principios constitucionales de PRESUNCION DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, y FAVOR LIBERTATIS, y al amparo de lo establecido en los artículos 4, 8, 9, 13, 229, 231, 232, 233 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el criterio jurisprudencial vertido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 635 del 21 de abril de 2008, y en la Política Criminal de Descongestionamiento de los Establecimientos carcelarios, que adelantan tanto el Ministerio Público, como el Ejecutivo Nacional , esta Defensa solicita muy respetuosamente, la Revisión de la Medida privativa de Libertad, toda vez que se infiere, de manera axiomática, que en el caso examinado, no se encuentra acreditado en autos la acción material constitutiva del delito de Homicidio Calificado; por la inexistencia de testigos instrumentales; y pruebas y experticias necesarias que permiten establecer la participación de una persona en la comisión de cualquier delito. Para resolver la problemática de dictaminar una medida privativa de libertad o no durante el proceso, se debe tener en cuenta los principios y garantías de la Ley adjetiva Penal, como lo son el “estado de libertad” previsto en el artículo 229 del código Orgánico Procesal Penal, la Presunción de Inocencia y de afirmación de Liberad, contenidos en los artículos 8 y 9, respectivamente de la norma en comento, que consagran la libertad personal y presunción de inocencia. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre principios de excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se debe acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de Coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Dentro de este orden de ideas, los conceptos de peligro de fuga y peligro de obstaculización establecidos en los artículos 236 y 237 ejusdem, los cuales constituyen las únicas razones que puedan justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera se utilizaría la prisión como pena anticipada. La defensa desde el primer momento , es decir, audiencia de presentación previa revisión de las actas observo que no existe elemento alguno que señale o indique que mi defendido tenga alguna vinculación con el hecho que se investiga, mi defendido es una persona inocente, solicitando a su vez se decrete a favor de mi defendido plenamente identificado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo consistir en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. PETITORIO. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es que solicito la revisión o revocatoria de la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada en la persona de mi defendido ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), la cual cumple actualmente en el Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales de Guasina , solicito sea considerada por este Juzgado, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se otorgue cualquier otra medida menos gravosa de las que se encuentran indicadas en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines que mi representado cumpla en libertad con el régimen legal que le corresponde en su carácter de imputado. Solicitud que hago de conformidad a los artículos 49 1º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9, 12, 161 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
Se observa que fue presentado al conocimiento de este Tribunal la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), fijándose la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Treinta (30) de Noviembre del año dos mil quince (2015), una vez culminada la audiencia de presentación y escuchadas las partes el tribunal dicto decisión en la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Vigente.
En fecha Quince (15) de Diciembre del año dos mil quince (2015), se recibió escrito constante de un folio útil, presentado y suscrito por el Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensor Publica Quinta Penal Ordinario (E), quien en su condición de defensor del ciudadano ROGER SUBERO, Solicita con carácter de extrema URGENCIA el traslado del mismo hasta el hospital LUIS RAZETTY.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil quince (2015), se recibió del Oficial Agregado HERRERA FRANK, en su carácter de funcionario de la Policía Bolivariana de Venezuela Delta Amacuro, el siguiente documento: Oficio Nº 241-2015, de fecha 21-12-2015, dirigido al Tribunal Segundo de Control, mediante el cual da resulta del Traslado del ciudadano ROGBER SUBERO MARQUEZ, hasta el Hospital Dr. Luís Razetti de esta Ciudad, anexando Constancia Médica.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA
La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)
Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y procesal, se observa que el artículo 236 establece, que 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, asimismo considera esta juzgadora el juez o jueza de control, podrá acordar la libertad del imputado pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas a la libertad, así pues que se observa en la presente causa que desde la fecha de la audiencia de presentación, la cual se llevo a cabo en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa hasta la presente etapa, no trajo el Ministerio Publico elemento suficiente para mantener privada de libertad al ciudadano ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), quien posible solo forcejeo con la víctima, no la agredió ni la amenazo con ningún arma de fuego ni arma blanca, lo que la hace arroparse en el principio de presunción de inocencia invocado en la solicitud por la defensa pública, ya que solo que desplego su conducta fue forcejar con la victima donde se encontraba las presunta victimas mas no consta autoría alguna en los delitos precalificados por el Ministerio Publico; Por lo que conforme al contenido de la precitada norma corresponde a esta Juzgadora acordar al imputado de autos ciudadano ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), una medida menos gravosa pudiendo ser esta una medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a los victimas de autos, ello dado que en la presente causa le fueron imputados tipos penales al investigado de autos, entre ellos los delitos de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Vigente, el cual afecta dos derechos constitucionales como el derecho a la vida y a la propiedad, un delito de gran magnitud, por lo que considera esta Juzgadora que con la medida cautelar se puede garantizar la presencia del imputado ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), en los actos sucesivos del proceso. Libres Boleta de Excarcelación al Director del Centro de Retención, Reguardo y Custodia donde se encuentra detenido el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha 30/11/2015, al ciudadano ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V), a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo Ejusdem, consistentes estas en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a las víctimas de autos.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensora pública ABG. ZULLYS SARABIA, en su carácter de Defensor público del ciudadano ROGER SUBERO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.580.002, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-09-1993 de 22 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el sector La Perimetral, Calle Nº 3, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Josefina Márquez (V) y Roger Subero (V).
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de excarcelación al Director del Centro de Retención, Reguardo y Custodia donde se encuentra detenido el imputado de autos. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LOIDA CORCEGA