REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008504
ASUNTO : YP01-P-2015-008504
RESOLUCION NRO. 481-2015-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: YONNA CEDEÑO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: PSUV.
DEFENSORA: ABG. ZULLY SARABIA.
IMPUTADO: POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, residenciado en lo Chaguaramos, calle las Amapolas, casa Nº 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (v) y Juan Polo (v), teléfono de contacto 0416-4993373 y GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, fecha de nacimiento 07-10-1997, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en los Cedros, calle Nº 3, casa S/N, de color azul, a cinco casas de la bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Soraida Noa (v) y Vicente García (v).
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.


Recibido como ha sido escrito presentado por la abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano POLO FLORES JHONNIER JUAN, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, mediante el cual solicita decisión a los fines de que se revise la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera dictada en contra de su representada, en fecha (23) de Diciembre del año dos mil quince (2015), por este mismo Tribunal Segundo de Control, señalando entre otras cosas: “ Ante usted con él con el debido respeto ocurro y expongo; De conformidad a lo establecido en los artículos 250 Y 242 de la norma adjetiva procesal. Solicito la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido como es una medida Cautelar Sustituti8va a la Privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva procesal penal. DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL En fecha (23) de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, 237 numeral 2 y 3 y parágrafo 1 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, residenciado en lo Chaguaramos, calle las Amapolas, casa Nº 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (v) y Juan Polo (v), teléfono de contacto 0416-4993373, y GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, fecha de nacimiento 07-10-1997, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en los Cedros, calle Nº 3, casa S/N, de color azul, a cinco casas de la bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Soraida Noa (v) y Vicente García (v), por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del PSUV. Cuarto: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación y acuerda como sitio de reclusión el Recinto de Retención y Resguardo, quien estará a la orden de este Tribunal. QUINTO: Notifíquese al representante del PSUV de la presente decisión. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes presentes. RECURSO DE REVOCACION EJERCIDO EN AUDIENCIA. POR LA DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Anderson Gómez, quien manifestó: Esta defensa procede a ejercer el recurso de revocación de conformidad con el ARTÍCULO 436 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la dispositiva expresa por la ciudadana jueza en este asunto exhorto de la forma más respetuosa a esta jurisdicente a examinar nuevamente la situación y a dictar la decisión a qué derecho corresponde, el presente recurso se ejerce partiendo de la precalificación dada a los hechos por la ciudadana Fiscal y que fue acogida por este Tribunal sin embargo de forma errónea la ciudadana jueza ha determinado una posible penal arguyendo que la misma supera los diez años situación, esta que es totalmente distinta a la pena corporal que para tal delito establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello las edades de los hoy procesado los cuales no supera los 21 años de edad y lo exiguo e insuficiencia de las dos única actas de entrevista que rielan insertas en autos y que como ya se dijo no comprometen a responsabilidad penal del ciudadano Juan Vicente García Noa oportunamente se observó que esta causa se pudo manejar por el procedimiento de los delitos menos graves dada a la pena máxima posible a imponer y sin embargo se optó por el procedimiento ordinario es por ello que solcito que se revise la decisión y se dicte la que corresponda. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada quien de seguidas manifestó: en este acto ejerzo el Revocación de Conformidad Con el Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en la artículo 19 Constitucional como el control constitucional que debe tener la juez, al momento de dictar la dispositiva tomo en cuenta la pena posible a imponer, y perfectamente con el delito precalificado pudo habérsele otorgado un a MEDIDA MENOS GRAVOSAS, por cuanto hay falta de Elementos serio que comprometan a mi defendido en el delito precalificado solicito en este acto que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de mi defendido. Es todo”. DE LA IMPUTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: La representante Fiscal del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pone a la orden de este pongo a la disposición de este honorable órgano jurisdiccional a los ciudadanos, POLO FLORES JHONNIER JUAN y GARCIA NOA JUAN VICENTE, quien resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de Diciembre de 2015, siendo las 12:45 a.m., toda vez que los funcionarios policiales avistaron a los dos ciudadanos trancando de bajar un objeto de color blanco de la platabanda del Partido PSUV, procediendo los funcionarios al reconocimiento del objeto resultado ser un equipo de aire acondicionado mini Split tipo consola de 18.000 BTU, marca PREMIUM, de color blanco, serial Nº 715688046478, modelo Nº PAC18037, imputando la representante fiscal la comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, Solicito La MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 Numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el peligro de fuga y el de obstaculización por cuanto el delito grave supera a los diez años de prisión. Así como fue solicitado vía telefónica la orden de aprehensión, en este momento esta representación Fiscal ratifica la solicitud de orden de aprehensión. Solicito Copias simples de la presente audiencia. Es todo”. DE LA SOLICITUD Honorable jueza tercera en funciones en funciones de Control conformidad con el artículo 253 Constitucional, se puede determinar a claras luces no existe un solo elemento que pueda incriminar a mi defendido POLO FLORES JHONNIER JUAN, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816. En cuanto al Tipo penal imputado por representante del Ministerio Publico "de hurto establecido en el artículo 452, del Código Penal (tipo básico), Señala; “ TODO EL QUE APODERE DE ALGÚN OBJETO MUEBLE, PERTENECIENTE A OTRO PARA APROVECHARSE DE EL, QUITÁNDOLO, SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, DEL LUGAR DONDE SE HALLABA . EL ARTÍCULO 253 COD. PENAL Establece, La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años,………… (Omissis). Numerales 3 y 4 del Código Penal. 3º SI NO VIVIENDO BAJO EL MISMO TECHO QUE DEL HURTADO, EL CULPABLE HA COMETIDO HA COMETIDO EL DELITO DE NOCHE O EN ALGUNA CASA U OTRO LUGAR DESTINADO A LA HABITACIÓN. 4º SI EL CULPABLE PARA COMETER EL HECHO, BIEN PARA TRASLADAR LA COSA SUSTRAÍDA, HA DESTRUIDO, ROTO, DEMOLIDO O TRASTORNADO LOS CERCADOS HECHOS CON MATERIALES SÓLIDOS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PERSONA O DE LAS PROPIEDADES, AUNQUE EL QUEBRANTAMIENTO O RUPTURA AUQUE EL QUEBRANTAMIENTO NO SE HUBIERA REALIZADO EN EL LUGAR DEL DELITO.(OMISSIS).
Único Aparte Ejusdem; SI EL DELITO ESTUVIERE REVESTIDO DE DOS O MAS DE LA CIRCUNSTANCIA ESPECIFICAMEMENTE EN LOS DIVERSOS NUMERALES DEL PRESENTE ARTICULO, LA PENA DE PRISIÓN A APLICAR POR TIEMPO DE SEIS AÑOS A DIEZ AÑOS. De acuerdo a la normativa señalada no se cumple el ordinal 3º por cuanto se trata de un local no destinado para la vivienda o habitación. No cumpliéndose el aparte único señalado up supra, así como no se cumple el ordinal 4º por cuanto en la inspección técnica no existen fijaciones fotográficas que señalen las rotures, demoliciones o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de la persona o de las propiedades. Por esa parte. Mi representado ciudadano; POLO FLORES JHONNIER JUAN, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, quien manifestó: “Yo venía de casa de mi novia pase por allí por el Látigo Chávez y cuando iba por el gimnasio llegaron unos policías en moto y me dijeron que me frenara yo la declaración de los me frene y me pegaron de la reja del portón y me dijeron dale pa allá dale pa allá para el Partido del PSUV y cuando camine hacia allá ya tenían pegado al muchacho que está preso conmigo y después ellos fueron y me tiraron al piso me arrodillaron Y ELLOS SALIERON A PERSEGUIR A LOS QUE ESTABAN ROBANDO y se fueron y ellos me dijeron que quienes eran lo que estaban robando y yo le dije que nos lo concia entonces me decían que iba a quedar preso porque y que andaba con lo que estaban robando y después llego la patrulla y fue cuando me llevaron para el comando. Es todo. A preguntas de la defensa yo fui detenido en frente al gimnasio de lucha. Yo estudio en la tecnológica construcción. Es primera vez estoy detenido. Al otro muchacho lo tenían pegado de la pared. Yo me vine caminado desde la perimetral hasta mi casa que queda en los chaguaramos. Mi novia se llama AURELIA ACEVEDO. Es todo.” Esta defensa de conformidad con lo establecido con los artículos 8, 9, 16, 19, 182, 164, 185, 186, 187, del Código Orgánico procesal Penal, en relación con o artículos 44, 49, 50, 24 y 26 Constitucionales, solcito de este Tribunal ejerza de manera exhaustiva y cabal la tutela judicial y constitucional sobre todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto y que de conformidad con el principio de inmediación se debe ejercer en estas audiencias coteje las declaraciones de ambos procesados, mi defendido ciudadano; POLO FLORES JHONNIER JUAN, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, simplemente ejercía su derecho constitucional al libre tránsito tal y como lo establece el artículo 50 de nuestra Ley Máxima, en cuanto a la declaración del ciudadano AUMAITRE ARÉVALO JESÚS INSERTA EN EL FOLIO 4 Y SU VUELTO SEÑALA, no haber visualizado a nadie arriba, aunado a ello esa declaración es perfectamente congruente con la de mi defendido que en ningún momento lo bajaron ni lo subieron de ninguna platabanda asimismo no se le logro incautar herramientas o utensilios algunos que justifique el numeral 4 del artículo 423 del Código Penal, cuya declaración fue en dicha de conformidad a lo establecido en el artículo 57 constitucional, .— Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de en el Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni la religiosa. (:::::). Dicha información esta cotejable CON LA INSPECCIÓN CRIMINALÍSTICA Nº 2872, mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia, la cual no aporta ningún elemento de interés criminalística que señale la responsabilidad de mi defendido en los hechos que hoy nos ocupa asimismo el vigilante del PSUV, tampoco hace un señalamiento directo hacia mi defendido, procediendo los funcionarios al RECONOCIMIENTO DEL OBJETO RESULTADO SER UN EQUIPO DE AIRE ACONDICIONADO MINI SPLIT TIPO CONSOLA DE 18.000 BTU, MARCA PREMIUM, DE COLOR BLANCO, SERIAL Nº 715688046478, MODELO Nº PAC18037. DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL. Es indiscutible que en todo proceso penal se deben atender las formas que enmarcan el acto, ellas dan por seguro que lo realizado se hace conforme a derecho y consustanciado con el ordenamiento jurídico vigente, en modo Alguno se puede aceptar que las formas de los actos se transgredan y que ellos queden al capricho de quienes lo realizan, pues de ser así, no queda otro camino que la anarquía procedimental y ello traerá como consecuencia la nulidad de lo actuado. "Pues bien como lo señala la doctrina la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal y la antijurídica, es el juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. De tal manera, que en el presente caso, a consideración de esta defensora no existe. Es indiscutible que en todo proceso penal se deben atender las formas que enmarcan el acto, ellas dan por seguro que lo realizado se hace conforme a derecho y consustanciado con el ordenamiento jurídico vigente, en modo Alguno se puede aceptar que las formas de los actos se transgredan y que ellos queden al capricho de QUIENES LO REALIZAN, PUES DE SER ASÍ, NO QUEDA OTRO CAMINO QUE LA ANARQUÍA PROCEDIMENTAL Y ELLO TRAERÁ COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LO ACTUADO. "Pues bien como lo señala la doctrina la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal y la antijurídica, es el juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. De tal manera, que en el presente caso, a consideración de esta defensora no existe. Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al artículo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el artículo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el artículo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 Ejusdem. Esa situación en que se encuentra mi defendido: por cuanto tiene cinco (05) meses detenidos siendo inocente. En este sentido es de hacer destacar la siguiente jurisprudencia de rango Constitucional que es de carácter Vinculante para todos los Tribunales del país: “….Bestaría conocer la razonabilidad que fue considerada en la última jurisprudencia constitucional de fecha 21 / 04 / 2008, la cual enaltece el FUMUSBONI IURIS, (presunción del buen derecho), con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de inconstitucionalidad; y, en segundo lugar, el PERICULUM INMORA, determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional, por su naturaleza debe ser restituido de IPSO FACTO, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la lesión. Fundamentos estos que dieron lugar a la Sala Constitucional para suspender disposiciones coercitivas de libertad y la procedencia de una Medida Cautelar de libertad.
“…se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, el cual establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Esta Defensa observa, que de manera contundente emerge la justicia sabia, al ofrecernos la duda razonable en el caso que nos ocupa, por cuanto la misma se evidencia en la contradicción antes señalada, pues, es bien sabido que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe ser falsa, haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que, “la duda siempre favorece al reo”, duda ésta, que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.01 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 / 12 / 2007, dentro del marco del proceso penal que se le sigue a mis defendidos antes identificados. Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:“….El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, ciudadana; JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ; Sea declarado con lugar, la presente solicitud revisión de la medida privativa preventiva de liberta que pesa sobre mi defendido; ciudadano; POLO FLORES JHONNIER JUAN, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, si como al ciudadano; y GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388 le acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 242 de código orgánico procesal penal, de Acuerdo al l Principio del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 Numeral 1º, 49 Numerales 1º y 2º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación.…”.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

Se observa que fue presentado al conocimiento de este Tribunal la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, residenciado en lo Chaguaramos, calle las Amapolas, casa Nº 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (v) y Juan Polo (v), teléfono de contacto 0416-4993373, y GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, fecha de nacimiento 07-10-1997, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en los Cedros, calle Nº 3, casa S/N, de color azul, a cinco casas de la bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Soraida Noa (v) y Vicente García (v), fijándose la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día (23) de Diciembre del año dos mil quince (2015), una vez culminada la audiencia de presentación y escuchadas las partes el tribunal dicto decisión en la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, residenciado en lo Chaguaramos, calle las Amapolas, casa Nº 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (v) y Juan Polo (v), teléfono de contacto 0416-4993373 y GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, fecha de nacimiento 07-10-1997, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en los Cedros, calle Nº 3, casa S/N, de color azul, a cinco casas de la bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Soraida Noa (v) y Vicente García (v), por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.


En fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil quince (2015), se recibió escrito constante de seis (06) folio útiles, presentado y suscrito por el Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano POLO FLORES JHONNIER JUAN, mediante el cual solicita decisión a los fines de que se revise la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera dictada en contra de su representada, en fecha (23) de Diciembre del año dos mil quince (2015).
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE A LA SOLICITUD INTERPUESTA

La defensa privada fundamento su solicitud de libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 242 ambos del Código Penal Venezolano. La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial.
Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrillas del tribunal)

Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con otra menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de l una persona o institución determinada, la que infamará regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares.
6.- la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y procesal, se observa que el artículo 236 establece, que 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, asimismo considera esta juzgadora el juez o jueza de control, podrá acordar la libertad del imputado pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas a la libertad, así pues que se observa en la presente causa que desde la fecha de la audiencia de presentación, la cual se llevo a cabo en fecha (23) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa hasta la presente etapa, no trajo el Ministerio Publico elemento suficiente para mantener privada de libertad al ciudadano POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, residenciado en lo Chaguaramos, calle las Amapolas, casa Nº 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (v) y Juan Polo (v), teléfono de contacto 0416-4993373, quien posiblemente el ciudadano venía de la casa de su novia, donde paso por el Látigo Chávez y cuando iba por el gimnasio llegaron unos policías en moto , donde dijeron que se frenara, en virtud de la orden de los funcionarios el ciudadano se freno y adonde lo pagaron de la reja del portón y me dijeron dale para allá dale para allá para el Partido del PSUV y cuando camino hacia allá ya tenían pegado al muchacho que está preso con él, lo que la hace arroparse en el principio de presunción de inocencia invocado en la solicitud por la defensa pública, ya que solo que desplego su conducta fue pasar por el lugar donde se había cometido un hecho punible; Por lo que conforme al contenido de la precitada norma corresponde a esta Juzgadora acordar al imputado de autos ciudadano POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, residenciado en lo Chaguaramos, calle las Amapolas, casa Nº 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (v) y Juan Polo (v), teléfono de contacto 0416-4993373, una medida menos gravosa pudiendo ser esta una medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a los victimas de autos, ello dado que en la presente causa le fueron imputados tipos penales al investigado de autos, entre ellos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, el cual afecta dos derechos constitucionales como el derecho a la vida y a la propiedad, un delito de gran magnitud, por lo que considera esta Juzgadora que con la medida cautelar se puede garantizar la presencia del imputado POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, residenciado en lo Chaguaramos, calle las Amapolas, casa Nº 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (v) y Juan Polo (v), teléfono de contacto 0416-4993373, en los actos sucesivos del proceso. Libres Boleta de Excarcelación al Director del Centro de Retención, Reguardo y Custodia donde se encuentra detenido el imputado de autos. En relación al ciudadano GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, fecha de nacimiento 07-10-1997, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en los Cedros, calle Nº 3, casa S/N, de color azul, a cinco casas de la bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Soraida Noa (v) y Vicente García (v), ya que se encuentra en la misma condición que el ciudadano POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, residenciado en lo Chaguaramos, calle las Amapolas, casa Nº 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (v) y Juan Polo (v), teléfono de contacto 0416-4993373, donde serle otorgo una libertad por revisión de Medida a solicitud de su defensora Privada, se procede otorgarle la ciudadano GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, fecha de nacimiento 07-10-1997, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en los Cedros, calle Nº 3, casa S/N, de color azul, a cinco casas de la bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Soraida Noa (v) y Vicente García (v), una medida menos gravosa pudiendo ser esta una medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a los victimas de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada por este Juzgado en fecha 23/12/2015, a los ciudadanos POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, residenciado en lo Chaguaramos, calle las Amapolas, casa Nº 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (v) y Juan Polo (v), teléfono de contacto 0416-4993373 y GARCIA NOA JUAN VICENTE, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 26.785.388, fecha de nacimiento 07-10-1997, de 18 años de edad, grado de instrucción 4to año, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en los Cedros, calle Nº 3, casa S/N, de color azul, a cinco casas de la bodega, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, hijo de Soraida Noa (v) y Vicente García (v), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo Ejusdem, consistentes estas en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a las víctimas de autos.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensora privada ABG. WILMA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano POLO FLORES JHONNIER JUAN, venezolano, Natural de Tucupita, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.816, fecha de nacimiento 19-07-1997, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante de Construcción Civil, grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, residenciado en lo Chaguaramos, calle las Amapolas, casa Nº 104, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Aura Flores (v) y Juan Polo (v), teléfono de contacto 0416-4993373.


Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de excarcelación al Director del Centro de Retención, Reguardo y Custodia donde se encuentra detenido el imputado de autos. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. LOIDA CORCEGA