REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000245
ASUNTO : YP01-P-2010-000245
RESOLUCION Nº: 450-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: ABOG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ROBERT RAFAEL TIRADO.
IMPUTADO: EUCLIDES JOSE SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/1963, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector las Manacas, Calle Principal, casa sin número de esta Localidad, titular de la Cédula de Identidad N° 8951938, y ARGENIS RAMON MOYA LEON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Centro Poblado de Cocuina, ultima calle, casa Nº 03, de esta Localidad, titular de la Cédula de Identidad N° 17525878.
DEFENSA: ABG. ARGENIS MARQUEZ y ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 453 Y 470 ambos del Código Penal Venezolano.

DECISION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL
.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 361 en la cual una vez que los ciudadanos EUCLIDES JOSE SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/1963, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector las Manacas, Calle Principal, casa sin número de esta Localidad, titular de la Cédula de Identidad N° 8951938, y ARGENIS RAMON MOYA LEON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Centro Poblado de Cocuina, ultima calle, casa Nº 03, de esta Localidad, titular de la Cédula de Identidad N° 17525878, en virtud que fecha 25-03-2010, se realizo audiencia especial para Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, este tribunal lo aprobó y posteriormente lo homologo en virtud de haberse dado cabal cumplimiento al mismo y se extinguió, consecuencialmente la acción penal del hecho suscitado en fecha 02-03-2010, en el cual se vio involucrado los ciudadanos EUCLIDES JOSE SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/1963, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector las Manacas, Calle Principal, casa sin número de esta Localidad, titular de la Cédula de Identidad N° 8951938, y ARGENIS RAMON MOYA LEON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Centro Poblado de Cocuina, ultima calle, casa Nº 03, de esta Localidad, titular de la Cédula de Identidad N° 17525878, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 453 Y 470 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROBERT RAFAEL TIRADO .

NORMATIVA LEGAL APLICABLE


Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
De los Acuerdos Reparatorios
Procedencia
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Plazos para la Reparación. Incumplimiento
Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Artículo 361. Duración y verificación de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

Así pues se observa, que el novedoso artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una nueva figura que implica que el Juez verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia especial, sin que se ordenase la fijación de una audiencia y así optimizar el tiempo, dado que en el presente asunto la única obligación impuesta puede ser verificada a través del sistema Juris 2000, es por lo que en consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia especial, donde se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, el acuerdo reparatorio, previsto en los artículos 41 y 42 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los acusados de autos un acuerdo reparatorio, si la victima lo aceptara, y pedir disculpas a la misma por todo lo ocurrido comprometiéndose en que no sucederá nuevamente, por lo que se le otorgo la palabra a los acusados de autos quien manifestó: “Buenos ciudadana Jueza, yo admitimos los hechos que me acusan, ofrezco un acuerdo de 750. Bs.F, dicho dinero fue entregado a la víctima en la sala de audiencia, si el señor ROBERT RAFAEL TIRADO, lo aceptara, no debí hacer lo que hice en aquella oportunidad, pido que por favor me disculpe lamento lo ocurrido. Y espero que mantengamos buenas relaciones. Es todo”. La ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la víctima, quien debidamente impuesta del artículo 49 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal y debidamente identificado al ciudadano ROBERT RAFAEL TIRADO, quien expone: “ Acepto la propuesta por los imputados . Es todo.”. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Sextao del Ministerio Público, quien manifiesto: “No tengo objeción con lo propuesto por las partes y lo aceptado por la víctima ROBERT RAFAEL TIRADO; observándose así que los acusados dio estricto cumplimiento al acuerdo reparatorio en la misma sala de audiencias delante de todas las partes y este Tribunal, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio y aceptado por la victima de autos asimismo el Ministerio Publico no tuvo objeción alguna, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el primer aparte del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de los ciudadanos EUCLIDES JOSE SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/1963, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector las Manacas, Calle Principal, casa sin número de esta Localidad, titular de la Cédula de Identidad N° 8951938, y ARGENIS RAMON MOYA LEON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Centro Poblado de Cocuina, ultima calle, casa Nº 03, de esta Localidad, titular de la Cédula de Identidad N° 17525878, por el hecho ocurrido el día 02-03-2010. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones ofrecidas y cumplidas en la sala de audiencias en la realización de la Audiencia de presentación en fecha Cuatro (04) de Marzo del año dos mil diez (2010). Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados EUCLIDES JOSE SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/1963, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector las Manacas, Calle Principal, casa sin número de esta Localidad, titular de la Cédula de Identidad N° 8951938, y ARGENIS RAMON MOYA LEON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Centro Poblado de Cocuina, ultima calle, casa Nº 03, de esta Localidad, titular de la Cédula de Identidad N° 17525878, el cual fuera aprobado por este órgano jurisdiccional en esta misma fecha, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos EUCLIDES JOSE SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/1963, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector las Manacas, Calle Principal, casa sin número de esta Localidad, titular de la Cédula de Identidad N° 8951938, y ARGENIS RAMON MOYA LEON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Centro Poblado de Cocuina, ultima calle, casa Nº 03, de esta Localidad, titular de la Cédula de Identidad N° 17525878, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YP01-P-2010-000245, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, que le fuera dictada en su contra por este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal y sede en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Defensor Privado Abg. Argenis Márquez, Defensora Primera Abg. María Belén López y de la victima de autos de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y relación a los imputados de autos se acuerda Notificar de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar una vez vendido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión aquí emitida se acuerda su remisión al archivo judicial, para su resguardo y cuido

LA JUEZA DE CONTROL


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ .
LA SECRETARIA


ABG. NIEVE HERRERA