REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005048
ASUNTO : YP01-P-2013-005048
RESOLUCION NRO. 441/2015
JUEZ: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NIEVES HERRERA
SOLICITANTE: WILLIE NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.904, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.416, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Narváez – Zacarías & Asociados ubicado en la calle Bolívar, Nro. 84 de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, apoderado judicial de ciudadano GIRDEO PERSAUD, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 25.124.566, según consta de poder autenticado pro ante la Notaria Pública de la ciudad de Tucupita, de fecha 19 de septiembre del año 2013, quedando anotada bajo el nro. 38, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil catorce (2014), se recibió solicitud de la entrega de una (01) embarcación de madera, tipo curiara, de color blanca con franjas verdes, sin nombre y sin matrícula de aproximadamente 10 metros de eslora, y un (01) motor fuera de borda de 48 HP, marca Yamaha, serial 1010468, año 2009, la cual fuera presentada por el ciudadano WILLIE NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.904, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.416, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Narváez –Zacarías & Asociados ubicado en la calle Bolívar, Nro. 84 de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, apoderado judicial de ciudadano GIRDEO PERSAUD, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 25.124.566, según consta de poder autenticado pro ante la Notaria Pública de la ciudad de Tucupita, de fecha 19 de septiembre del año 2013, quedando anotada bajo el Nro. 38, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita al Tribunal, la entrega material de los siguientes bienes: una (01) embarcación de madera, tipo curiara, de color blanca con franjas verdes, sin nombre y sin matrícula de aproximadamente 10 metros de eslora, un (01) motor fuera de borda de 48 HP, marca Yamaha, serial 1010468, año 2009, en tal sentido consigna en veinte (20) folios útiles, bienes retenidos en procedimiento realizado en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil trece (2013), por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual detuvieran a los ciudadanos ROBERTO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro 19.139.316 y TAIRON ALBORT, (Indocumentado), por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 20 Nº 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, Y MANEJO DE SUSTANCIA previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y retuvieran los bienes requeridos.

Consigno igualmente el solicitante boleta de notificación suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de fecha 20 de enero del año 2014, dirigida al ciudadano WILLIE NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.904, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.416, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Narváez –Zacarías & Asociados ubicado en la calle Bolívar, Nro. 84 de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, apoderado judicial de ciudadano GIRDEO PERSAUD, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 25.124.566, en la cual NIEGA la entrega material de los bines distinguidos con las siguientes características: una (01) embarcación de madera, tipo curiara, de color blanca con franjas verdes, sin nombre y sin matrícula de aproximadamente 10 metros de eslora, un (01) motor fuera de borda de 48 HP, marca Yamaha, serial 1010468, año 2009, el cual se desprende de la investigación Nro. MP-374598-2013, el cual se encuentra en calidad de depósito y resguardo en el muelle del Puesto de Vigilancia Fluvial Fronteriza Mururuma, ubicado en el caño Mururuma, sector La Línea Municipio Antonio Díaz.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil trece (2013), en virtud de procedimiento realizado por funcionarios del Comando de Zona Nro. 611, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el caño de Mururuma, a dos millas náuticas de la estación de pilotaje Punta Barima, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, observaron una embarcación de madre tipo curiara que navegaba en la referida dirección le hicieron señas para qué se detuvieran se encontraban en la misma dos personas de sexo masculino y en la embarcación tipo curiara de madera que era impulsada por un motor fuera de borda de 48 HP, y dentro de dicho embarcación se encontraron 44 envases tipo tambores de tambores plástico de color azul contentivos de presunta combustible, por lo que quedaron detenidos los cuidadnos, y retenidas las embarcaciones.

En fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil trece (2013), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír a los detenidos contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil trece (2013), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROBERTO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro. 19.139.316 y TAIRON ALBORT, (Indocumentado) por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 20 Nº 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, Y MANEJO DE SUSTANCIA previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Imputados en la presente causa, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: ROBERTO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro. 19.139.316 y TAIRON ALBORT, (Indocumentado), los dos residenciados en San José de Amacuro de la Jurisdicción Judicial del Estado Delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º y 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de San José de Amacuro y la prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización de este Tribunal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 20 Nº 14 de la Ley Contra el delito de Contrabando, Y MANEJO DE SUSTANCIA previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre de los ciudadanos ROBERTO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro. 19.139.316 y TAIRON ALBORT, (Indocumentado), dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución. El auto motivado se publicara en el lapso correspondiente. Siendo las 03:50 pm, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó se leyó y conformes firman.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano WILLIE NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.904, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.416, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Narváez –Zacarías & Asociados ubicado en la calle Bolívar, Nro. 84 de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, apoderado judicial de ciudadano GIRDEO PERSAUD, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 25.124.566, según consta de poder autenticado pro ante la Notaria Pública de la ciudad de Tucupita, de fecha 19 de septiembre del año 2013, quedando anotada bajo el nro. 38, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Tercero del Ministerio Público la entrega de los bienes al solicitante ciudadano WILLIE NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.904, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.416, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Narváez –Zacarías & Asociados ubicado en la calle Bolívar, Nro. 84 de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, apoderado judicial de ciudadano GIRDEO PERSAUD, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 25.124.566, en la cual NIEGA la entrega material de los bines distinguidos con las siguientes características: una (01) embarcación de madera, tipo curiara, de color blanca con franjas verdes, sin nombre y sin matrícula de aproximadamente 10 metros de eslora, un (01) motor fuera de borda de 48 HP, marca Yamaha, serial 1010468, año 2009, el cual se desprende de la investigación Nro. MP-374598-2013, el cual se encuentra en calidad de depósito y resguardo en el muelle del Puesto de Vigilancia Fluvial Fronteriza Mururuma, ubicado en el caño Mururuma, sector La Línea Municipio Antonio Díaz

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil trece (2013), en virtud de procedimiento realizado por funcionarios del Comando de Zona Nro. 611, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el caño de Mururuma, a dos millas náuticas de la estación de pilotaje Punta Barima, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, observaron una embarcación de madre tipo curiara que navegaba en la referida dirección le hicieron señas para qué se detuvieran se encontraban en la misma dos personas de sexo masculino y en la embarcación tipo curiara de madera que era impulsada por un motor fuera de borda de 48 HP, y dentro de dicho embarcación se encontraron 44 envases tipo tambores de tambores plástico de color azul contentivos de presunta combustible, por lo que quedaron detenidos los cuidadnos, ROBERTO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nro 19.139.316 y TAIRON ALBORT, (Indocumentado), y retenidas las embarcaciones. En dicho procedimiento fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud. El cual fuera negado por el representante del Ministerio Público argumentando que no consigno el solicitante los documentos que acreditaran la propiedad de los mismos.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien negó el Ministerio Público la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: de los bienes distinguidos con las siguientes características: una (01) embarcación de madera, tipo curiara, de color blanca con franjas verdes, sin nombre y sin matrícula de aproximadamente 10 metros de eslora, un (01) motor fuera de borda de 48 HP, marca Yamaha, serial 1010468, año 2009; indicando que el solicitante no consigno documentos que acrediten la propiedad de los objetos solicitados, sin embargo fue presentado por ante este Juzgado y puede observarse de la experticia practicada por el sargento Mayor de Segunda LUIS SANCHEZ, adscrito a la sección de investigaciones penales del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se trata de una embarcación tipo curiara de madera que por su construcción se observa que es artesanal y fue presentado documento en el cual el ciudadano GIRDEO PERSAUD PERSAUD, señala que construyo él mismo esta embarcación con recursos de su propio peculio y dicha embarcación es de madera tipo bote, con las siguientes dimensiones eslora dieciseises (16) metros, manga: tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) y Puntal: un metros con sesenta centímetro (1,60 ) posee colores blanco, verde y rojo externamente e internamente es de color gris, lo cual concuerda perfectamente con la experticia que fuera practicada que dicha embarcación que fue realizada en fecha 10-01-2014, con el documento autenticado pro ante la Notaría Pública de Tucupita, en fecha 19-09-2013, el cual quedo anotado bajo el Nro. 39, Tomo 55 de los libros de autenticaciones.

Así como fue presentado documento evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, justificativo de testigos distinguido con el Nro. 3.750-2013, relativo al motor requerido, así pues considera esta Juzgadora que el solicitante ha presentado documentación relativa a la posesión que tenia de los bienes requeridos antes de su retención, aunado al hecho de que estos objetos no han sido solicitados por ninguna otra persona, aun cuando ya ha transcurrido más de dos años desde su retención, observándose igualmente que el representante de la Vindicta pública ya presento acto conclusivo y no fue señalado en su solicitud la incautación de los bienes objeto de la presente solicitud, por lo que este Tribunal considera que no existe razón alguna, hasta esta fase del proceso, para que los objetos de la presente solicitud no sean entregados a quien está acreditado la propiedad y posesión antes de su retención.

Así pues que en razón a las anteriores argumentaciones considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que el ciudadano: WILLIE NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.904, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.416, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Narváez –Zacarías & Asociados ubicado en la calle Bolívar, Nro. 84 de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, apoderado judicial de ciudadano GIRDEO PERSAUD, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 25.124.566, según consta de poder autenticado pro ante la Notaria Pública de la ciudad de Tucupita, de fecha 19 de septiembre del año 2013, quedando anotada bajo el nro. 38, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, no haga uso de los bienes, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de los bienes distinguido con las siguientes características: una (01) embarcación de madera, tipo curiara, de color blanca con franjas verdes, sin nombre y sin matrícula de aproximadamente 10 metros de eslora, un (01) motor fuera de borda de 48 HP, marca Yamaha, serial 1010468, año 2009; objeto de la presente solicitud al ciudadano WILLIE NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.904, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.416, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Narváez –Zacarías & Asociados ubicado en la calle Bolívar, Nro. 84 de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, apoderado judicial de ciudadano GIRDEO PERSAUD, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 25.124.566, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tucupita, de fecha 19 de septiembre del año 2013, quedando anotada bajo el nro. 38, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria., respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución de los bienes distinguidos con las siguientes características: una (01) embarcación de madera, tipo curiara, de color blanca con franjas verdes, sin nombre y sin matrícula de aproximadamente 10 metros de eslora, un (01) motor fuera de borda de 48 HP, marca Yamaha, serial 1010468, año 2009, el cual fue retenido en procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: WILLIE NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.904, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.416, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Narváez –Zacarías & Asociados ubicado en la calle Bolívar, Nro. 84 de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, apoderado judicial del ciudadano GIRDEO PERSAUD, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 25.124.566, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tucupita, de fecha 19 de septiembre del año 2013, quedando anotada bajo el Nro. 38, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al puesto de Vigilancia Fluvial Fronteriza de Mururuma, ubicado en el caño Mururuma de la Guaria nacional Bolivariana de Venezuela. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. NIEVES HERRERA