REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000179
ASUNTO : YP01-P-2014-000179
RESOLUCION No.446-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CARLOS ALONSO LEON GUILLEN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 26-02-1967, de 47 años de edad, de profesión u oficio Electricista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del triunfo, sector 01, calle El Amor, cruce con calle Manantial, casa Nro. 02, construida de bloque, techo de zinc de color amarillo con ventanas de color blanco, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, teléfono 0416- 1917088 y 0287-4909752.
DEFENSORA PÚBLICA: DR. MARIA BELEN LOPEZ.
IMPUTADO: ENRIQUE ALEXANDER GONZALEZ AMAYA, venezolano, nacido en echa 01/01/1.984, de 30 años de edad, de profesión u oficio TSU Instrumentación, de estado civil soltero, contextura gorda, color de piel blanca, cabello crespo, estatura 1.70 aproximadamente, hijo de Henry González y Carmen Amaya, residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, calle La Esperanza, cerca del gimnasio, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.710.842.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado ENRIQUE ALEXANDER GONZALEZ AMAYA, venezolano, nacido en echa 01/01/1.984, de 30 años de edad, de profesión u oficio TSU Instrumentación, de estado civil soltero, contextura gorda, color de piel blanca, cabello crespo, estatura 1.70 aproximadamente, hijo de Henry González y Carmen Amaya, residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, calle La Esperanza, cerca del gimnasio, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.710.842, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, este Tribunal observa: que los artículos:
El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GONZALEZ AMAYA, venezolano, nacido en echa 01/01/1.984, de 30 años de edad, de profesión u oficio TSU Instrumentación, de estado civil soltero, contextura gorda, color de piel blanca, cabello crespo, estatura 1.70 aproximadamente, hijo de Henry González y Carmen Amaya, residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, calle La Esperanza, cerca del gimnasio, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.710.842, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALONSO LEON GUILLEN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 26-02-1967, de 47 años de edad, de profesión u oficio Electricista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del triunfo, sector 01, calle El Amor, cruce con calle Manantial, casa Nro. 02, construida de bloque, techo de zinc de color amarillo con ventanas de color blanco, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, teléfono 0416- 1917088 y 0287-4909752, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GONZALEZ AMAYA, venezolano, nacido en echa 01/01/1.984, de 30 años de edad, de profesión u oficio TSU Instrumentación, de estado civil soltero, contextura gorda, color de piel blanca, cabello crespo, estatura 1.70 aproximadamente, hijo de Henry González y Carmen Amaya, residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, calle La Esperanza, cerca del gimnasio, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.710.842, ser responsables del hecho en el cual resulta acusado por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALONSO LEON GUILLEN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 26-02-1967, de 47 años de edad, de profesión u oficio Electricista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del triunfo, sector 01, calle El Amor, cruce con calle Manantial, casa Nro. 02, construida de bloque, techo de zinc de color amarillo con ventanas de color blanco, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, teléfono 0416- 1917088 y 0287-4909752.

En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Público y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado ENRIQUE ALEXANDER GONZALEZ AMAYA, venezolano, nacido en echa 01/01/1.984, de 30 años de edad, de profesión u oficio TSU Instrumentación, de estado civil soltero, contextura gorda, color de piel blanca, cabello crespo, estatura 1.70 aproximadamente, hijo de Henry González y Carmen Amaya, residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, calle La Esperanza, cerca del gimnasio, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.710.842, lo hace responsable del hecho por el cual resulta acusado, como son delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALONSO LEON GUILLEN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 26-02-1967, de 47 años de edad, de profesión u oficio Electricista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del triunfo, sector 01, calle El Amor, cruce con calle Manantial, casa Nro. 02, construida de bloque, techo de zinc de color amarillo con ventanas de color blanco, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, teléfono 0416- 1917088 y 0287-4909752, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1.- Cumpliendo una labor social, la cual se realizara en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad, consistente en la donación de unas sabanas y materiales de limpieza, una sola vez. Ofíciese al Hospital Luis Razetti de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GONZALEZ AMAYA, venezolano, nacido en echa 01/01/1.984, de 30 años de edad, de profesión u oficio TSU Instrumentación, de estado civil soltero, contextura gorda, color de piel blanca, cabello crespo, estatura 1.70 aproximadamente, hijo de Henry González y Carmen Amaya, residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, calle La Esperanza, cerca del gimnasio, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.710.842, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALONSO LEON GUILLEN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 26-02-1967, de 47 años de edad, de profesión u oficio Electricista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del triunfo, sector 01, calle El Amor, cruce con calle Manantial, casa Nro. 02, construida de bloque, techo de zinc de color amarillo con ventanas de color blanco, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, teléfono 0416- 1917088 y 0287-4909752, de conformidad con lo establecido en los Artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como condición el Cumplimiento de una labor social, la cual se realizara en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad, consistente en la donación de unas sabanas y materiales de limpieza, una sola vez. Ofíciese al Hospital Luis Razetti de esta ciudad, por tres (03) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 14 DE ENERO del 2016, a las 09:00 am, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Cesan las medidas de presentaciones impuesta por este Tribunal en fecha 11-01-2014. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. NIEVE HERRERA