REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007173
ASUNTO : YP01-P-2014-007173
RESOLUCION NRO. 448-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVE HERRERA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANDERSON GOMEZ, Defensor Público Primera Penal Comisionada por la Defensa Sexta adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: RIVAS MORENO FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.660, venezolano, de 34 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio coletero del Mercado, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Torno, calle Nº 03, casa Nº 71, calle los bomberos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Luzmila del Carmen Moreno (F) y Cruz María Rivas Velásquez (v).
DELITO: POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 ahora 309 en la causa seguida al ciudadano RIVAS MORENO FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.660, venezolano, de 34 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio coletero del Mercado, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Torno, calle Nº 03, casa Nº 71, calle los bomberos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Luzmila del Carmen Moreno (F) y Cruz María Rivas Velásquez (v), conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, al acusado RIVAS MORENO FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.660, venezolano, de 34 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio coletero del Mercado, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Torno, calle Nº 03, casa Nº 71, calle los bomberos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Luzmila del Carmen Moreno (F) y Cruz María Rivas Velásquez (v), se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha Cinco (05) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionado, y en fecha cinco (05) de Septiembre del mismo año se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contendías en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de la imputada en los hechos objetos de investigación; en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al ciudadano RIVAS MORENO FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.660, venezolano, de 34 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio coletero del Mercado, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Torno, calle Nº 03, casa Nº 71, calle los bomberos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Luzmila del Carmen Moreno (F) y Cruz Maria Rivas Velasquez (v), por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Presentada la acusación por el Abg. Romelys Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Público, respectivamente, con ocasión de una investigación iniciada en fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, por el representante Fiscal, DRA. ROMELYTS MALPICA, quien asistió la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, del imputado RIVAS MORENO FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.660, admitió libre de coacción y apremio los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS


El ciudadano RIVAS MORENO FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.660, fue aprehendido por funcionarios del policía del estado siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día 03 de septiembre del presente año, cuando estos funcionarios se encontraban por un recorrido en el sector villa bolivariana donde avistaron a un ciudadano, lo cual al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, procediendo a arrojar un objeto al suelo, por lo cual los mismos lo interceptaron dándole la voz de alto al realizarle una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontraron ningún objeto adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, luego al inspeccionar el lugar observaron un objeto, que pudiendo constatar se trataba de 07 envoltorios envueltos en papel aluminio en el cual contenía en su interior restos de un material solido presuntamente denominada crack, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha Dieciesis (16) de Enero del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público de la acusada, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles las calificaciones jurídicas de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad la imputada suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano RIVAS MORENO FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.660, venezolano, de 34 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio coletero del Mercado, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Torno, calle Nº 03, casa Nº 71, calle los bomberos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Luzmila del Carmen Moreno (F) y Cruz Maria Rivas Velasquez (v), su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Por su parte el Abogada, Defensor Público Primero Penal Comisionado por la Defensa Sexta del imputado, alego: La defensa solicita que se le imponga a mi defendido de las medidas alternativas de prosecución del proceso a los fines que se le otorgue la suspensión condicional del proceso por cuanto mis defendidos están dispuesto admitir los hechos, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo.


Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:


“…este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. Romelys Malpica, en contra del imputado: RIVAS MORENO FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.660, venezolano, de 34 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio coletero del Mercado, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Torno, calle Nº 03, casa Nº 71, calle los bomberos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Luzmila del Carmen Moreno (F) y Cruz María Rivas Velásquez (v), por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado RIVAS MORENO FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.660, venezolano, de 34 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio coletero del Mercado, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Torno, calle Nº 03, casa Nº 71, calle los bomberos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Luzmila del Carmen Moreno (F) y Cruz María Rivas Velásquez (v), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de un (01) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación al artículo 37 del Código Penal. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. Se da por culminada la Audiencia Preliminar siendo las 3:00 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.…”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitidos el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impuso al acusado RIVAS MORENO FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.660, venezolano, de 34 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio coletero del Mercado, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Torno, calle Nº 03, casa Nº 71, calle los bomberos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Luzmila del Carmen Moreno (F) y Cruz Maria Rivas Velasquez (v), sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano RIVAS MORENO FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.660, venezolano, de 34 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio coletero del Mercado, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Torno, calle Nº 03, casa Nº 71, calle los bomberos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Luzmila del Carmen Moreno (F) y Cruz Maria Rivas Velasquez (v), libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado RIVAS MORENO FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.660, venezolano, de 34 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio coletero del Mercado, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Torno, calle Nº 03, casa Nº 71, calle los bomberos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Luzmila del Carmen Moreno (F) y Cruz Maria Rivas Velásquez (v), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: el artículo 153 de la Ley vigente para el momento. “artículo 153…. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades ilícitas así declaradas en este Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de este Ley, será penado con prisión de uno a dos años….”


…”De conformidad con el artículo 153 la pena a imponer es de Un (01) año a Dos (02) años y de conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad y por tratarse de drogas de menor cuantía considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio de la pena, por lo que se le impone la pena de Un (01) año de prisión. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. ROMELYS MALPICA, en fecha Trece (13) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), en contra del ciudadano RIVAS MORENO FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.660, venezolano, de 34 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio coletero del Mercado, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Torno, calle Nº 03, casa Nº 71, calle los bomberos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Luzmila del Carmen Moreno (F) y Cruz María Rivas Velásquez (v), por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte parcialmente esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por la imputada, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentados por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano RIVAS MORENO FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.660, venezolano, de 34 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio coletero del Mercado, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Torno, calle Nº 03, casa Nº 71, calle los bomberos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Luzmila del Carmen Moreno (F) y Cruz María Rivas Velásquez (v); a cumplir la pena de UN (01) año de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado RIVAS MORENO FRANK ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 16.216.660, venezolano, de 34 años de edad, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio coletero del Mercado, grado de instrucción segundo año de bachillerato, residenciado en el Torno, calle Nº 03, casa Nº 71, calle los bomberos, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Luzmila del Carmen Moreno (F) y Cruz María Rivas Velásquez (v), por cuanto la misma se encuentra en libertad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. NIEVE HERRERA