REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004660
ASUNTO : YP01-P-2015-004660
RESOLUCION No.444-2015.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: WENSELINO MIGUELLEZ QUIÑONEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº v-22.917.112, fecha de nacimiento 31/08/01985, de 30 años de edad, soltero, profesión Caletero, residenciado en Volcán, a 300 metros del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cerca de la Junta Comunal las Playitas, casa tipo Barraca, Tucupita, estado Delta Amacuro; hijo de WENSELAO MIGUELLEZ (D) y MARIA MAGDALENA QUIÑONEZ (D).
VICTIMA: DAIRIS TORRES.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado WENSELINO MIGUELLEZ QUIÑONEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº v-22.917.112, fecha de nacimiento 31/08/01985, de 30 años de edad, soltero, profesión Caletero, residenciado en Volcán, a 300 metros del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cerca de la Junta Comunal las Playitas, casa tipo Barraca, Tucupita, estado Delta Amacuro; hijo de WENSELAO MIGUELLEZ (D) y MARIA MAGDALENA QUIÑONEZ (D), de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa: que los artículos:
El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del ciudadano: WENSELINO MIGUELLEZ QUIÑONEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº v-22.917.112, fecha de nacimiento 31/08/01985, de 30 años de edad, soltero, profesión Caletero, residenciado en Volcán, a 300 metros del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cerca de la Junta Comunal las Playitas, casa tipo Barraca, Tucupita, estado Delta Amacuro; hijo de WENSELAO MIGUELLEZ (D) y MARIA MAGDALENA QUIÑONEZ (D), por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIRIS TORRES, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo el ciudadano WENSELINO MIGUELLEZ QUIÑONEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº v-22.917.112, fecha de nacimiento 31/08/01985, de 30 años de edad, soltero, profesión Caletero, residenciado en Volcán, a 300 metros del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cerca de la Junta Comunal las Playitas, casa tipo Barraca, Tucupita, estado Delta Amacuro; hijo de WENSELAO MIGUELLEZ (D) y MARIA MAGDALENA QUIÑONEZ (D), ser responsables del hecho en el cual resulta acusado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIRIS TORRES.

En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Público y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado WENSELINO MIGUELLEZ QUIÑONEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº v-22.917.112, fecha de nacimiento 31/08/01985, de 30 años de edad, soltero, profesión Caletero, residenciado en Volcán, a 300 metros del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cerca de la Junta Comunal las Playitas, casa tipo Barraca, Tucupita, estado Delta Amacuro; hijo de WENSELAO MIGUELLEZ (D) y MARIA MAGDALENA QUIÑONEZ (D), lo hace responsable del hecho por el cual resulta acusado, como son el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIRIS TORRES, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1.- Cumpliendo una labor social, la cual se realizara en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, consistente en la donación de materiales de limpieza, una sola vez. Ofíciese al Geriátrico Doña Menca de Leoni.

2.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

3.- Se mantiene la Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5° y 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida al ciudadano WENSELINO MIGUELLEZ QUIÑONEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº v-22.917.112, fecha de nacimiento 31/08/01985, de 30 años de edad, soltero, profesión Caletero, residenciado en Volcán, a 300 metros del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cerca de la Junta Comunal las Playitas, casa tipo Barraca, Tucupita, estado Delta Amacuro; hijo de WENSELAO MIGUELLEZ (D) y MARIA MAGDALENA QUIÑONEZ (D), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIRIS TORRES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como condición: 1.- El Cumplimiento de una labor social, la cual se realizara en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, consistente en la donación de materiales de limpieza, una sola vez. Ofíciese al Geriátrico Doña Menca de Leoni. 2.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Se mantiene la Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5° y 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, por tres (03) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 10 DE FEBRERO del 2016, a las 10:00 am, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en relación a la solicitud de sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia a favor de ciudadano del ciudadano WENSELINO MIGUELLEZ QUIÑONEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº v-22.917.112, fecha de nacimiento 31/08/01985, de 30 años de edad, soltero, profesión Caletero, residenciado en Volcán, a 300 metros del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cerca de la Junta Comunal las Playitas, casa tipo Barraca, Tucupita, estado Delta Amacuro; hijo de WENSELAO MIGUELLEZ (D) y MARIA MAGDALENA QUIÑONEZ (D), de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el presente investigación no se encontró ningún elementos a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado en dicho delito. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. NIEVE HERRERA