REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002897
ASUNTO : YP01-P-2015-002897
RESOLUCION NRO.453 /2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, Venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, (No sabe en qué fecha nació), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la vía principal de Paloma, a tres casa de Badoo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad (Indocumentado).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, Venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, (No sabe en qué fecha nació), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la vía principal de Paloma, a tres casa de Badoo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad (Indocumentado), conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo, en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, al acusado MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, Venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, (No sabe en qué fecha nació), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la vía principal de Paloma, a tres casa de Badoo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad (Indocumentado), se acogieron a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
En fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil Quince (2015), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y el día Diez (10) de Julio se dio inicio a la audiencia, concluyendo la misma en ese día, acordándose en la referida audiencia la medida judicial privativa preventiva de libertad por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación.
En fecha Veinte (20) de Julio del año dos mil Quince (2015), se recibió escrito por parte de la abogada Eugenia Fiore, Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Tribunal, se le acuerde la prórroga de Quince (15) días, a los fines de presentar el acto conclusivo en el presente asunto, donde este Tribunal revisada la solicitud por parte del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, a fin de presentar el respectivo acto conclusivo en el presente asunto Nº YP01-P-2015-002897, venciendo este lapso el día 25 de Agosto de 2015.
En fecha Trece (13) de Agosto del año dos mil Quince (2015), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, Venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, (No sabe en qué fecha nació), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la vía principal de Paloma, a tres casa de Badoo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad (Indocumentado), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
Presentada la acusación por la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABOG. EUGENIS FIORE MORENO, con ocasión de una investigación iniciada en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil Quince (2015), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, presentada por la Fiscal Primera, DRA. EUGENIA FIORE, quien asistió a la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, el imputado MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, Venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, (No sabe en qué fecha nació), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la vía principal de Paloma, a tres casa de Badoo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad (Indocumentado), admitió libre de coacción y apremio los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena.
DE LOS HECHOS
El ciudadano MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, Venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, (No sabe en qué fecha nació), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la vía principal de Paloma, a tres casa de Badoo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad (Indocumentado), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el día 08-07-2015, fue aprehendido por funcionarios adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, aproximadamente las 07:35 horas de la noche, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: GREGORIA MANAURE, en la cual expone:” Resulta ser que el día de hoy, miércoles 08-07-2015, en horas de la mañana, recibí llamada de parte de mi hermana GREGORIO MANAURE, informándome que un vecino del sector se introdujo en la vivienda de mi hermana y el mismo la agredió físicamente de igual manera intento abusar sexualmente de ella. Es todo. Del acta policial inserta al folio 5 y su vuelto, en la cual en partes de la misma se lee: “…nos dirigimos a una vivienda donde habita el ciudadano investigado en la presente causa donde ya apersonados frente a la vivienda logramos visualizar a un ciudadano con las características fisionómicas aportadas por la victima, quien al observa a la comisión emprendió veloz huida internándose a la morada antes mencionada originándose una persecución en caliente introduciéndonos en la vivienda amparándonos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien al imponerlo del motivo de nuestra presencia nos informo ser y llamarse MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, de 18 años de edad, se le realizó una inspección corporal en conformidad lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni dentro de sus vestimentas; se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales tipificados en ''el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en uno de los previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.”
DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Diez (10) de Septiembre del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogada EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público de los acusados, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndole la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.
En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez cumplida esta formalidad los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, Venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, (No sabe en qué fecha nació), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la vía principal de Paloma, a tres casa de Badoo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad (Indocumentado), su deseo de rendir declaración y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos. Es todo”.
Por su parte el abogado defensor público DR. ZULLY SARABIA, alego: “Esta defensa publica sexta penal actuando en este acto en representación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, escuchada la ratificación del escrito acusatorio y la solicitud del ministerio publico en relación a la admisión del mismo observa que del contenido de la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, se destacan graves deficiencias que constituyen obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico, habida cuenta que tales deficiencias constituyen excepciones que proceden para oponerse a la persecución penal. En efecto en el escrito de acusación presentado en la presente causa se oponen las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; `por carecer de los requisitos formales para intentar la acusación en especial los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2, 4 y 5, ciudadano Jueza el cumplimiento de estos requisitos es esencial para que el Ministerio Publico formule una acusación fundamentada en derecho respecto al numeral 2ª del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe advertirse que el señalamiento concreto de todas las circunstancias que rodean la perpetración del hecho investigado entiéndase circunstancias de tiempo, lugar y modo, supone un requisito insoslayable en el acto conclusivo, ya que la descripción detenida de los presupuestos objetivos y facticos es lo que permite a los intérpretes de la ley discernir acerca de la procedencia de la actuación ejercida, según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal respetable, jueza la acusación presentada por la representación fiscal, en modo alguno cumple con los requisitos en lo que respecta a mi defendido, el ciudadano en el escrito acusatorio relativo a los Hechos Imputados, en la cual se limita señalamientos genéricos que se realizan la Sala de Casación Penal en sentencia Nª 96 del 21 de marzo de 2008/EXP-C-0503). Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de Sobreseimiento y en consecuencia se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, asimismo el escrito de excepciones presentados por la defensa Pública por ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9no y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, indocumentado, venezolano, de 18 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, (No sabe en qué fecha nació), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la vía principal de Paloma, a tres casa de Badoo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelis Figuera (v) y Higinio Figuera (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, promovidas tanto por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y de la Defensa Publica. TERCERO: Se revisa la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, indocumentado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de Conformidad con el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Se Condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, indocumentado, venezolano, de 18 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, (No sabe en qué fecha nació), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la vía principal de Paloma, a tres casa de Badoo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelis Figuera (v) y Higinio Figuera (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal. QUINTO: El asunto se remitirá al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Líbrese la boleta de Excarcelación. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Es todo, se terminó siendo las 4:30 horas de la tarde, se leyó y estando conformes firman.…”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, se impuso al acusado MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, indocumentado, venezolano, de 18 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, (No sabe en qué fecha nació), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la vía principal de Paloma, a tres casa de Badoo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelis Figuera (v) y Higinio Figuera (v), sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, libre de coacción y apremio: “yo admito los hechos de que se me acusa, solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo”.
DE LA PENALIDAD
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, indocumentado, venezolano, de 18 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, (No sabe en qué fecha nació), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la vía principal de Paloma, a tres casa de Badoo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelis Figuera (v) y Higinio Figuera (v), de admitir los hechos que le fue imputado por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien, por cuanto los ciudadano no registra antecedente penales, el tribunal considera que es justo imponer la pena de diez (10) años de prisión, por cuanto hubo tentativa en los hechos objetos de investigación, se debe rebajar un tercio de la pena a imponer, por lo que con la rebaja de la tentativa la pena seria de tres (03) años y cuatro (04) meses y en aplicación del contenido del artículo 375, el cual establece que se puede rebajar la pena a imponer de un tercio a la mitad, esta juzgadora le rebaja un tercio de la pena, en virtud de que existió violencia, por cuanto el artículo 375 establece que en los delitos de en aquellos delitos en los cuales haya existido violencia solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, por lo que en consecuencia se le impone la pena de 02 AÑOS, 02 MESES Y (20) DÍAS DE PRISIÓN, quedándole la pena en definitiva en 02 AÑOS, 02 MESES Y (20) DÍAS DE PRISIÓN, así se decide.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha de cumplimiento de la condena en relación al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, indocumentado, venezolano, de 18 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, (No sabe en qué fecha nació), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la vía principal de Paloma, a tres casa de Badoo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelis Figuera (v) y Higinio Figuera (v), por cuanto el precitado ciudadano fue aprehendido en fecha 08-07-2015 y la pena es de 02 AÑOS, 02 MESES Y (20) DÍAS DE PRISIÓN. En relación al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, indocumentado, venezolano, de 18 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, (No sabe en qué fecha nació), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la vía principal de Paloma, a tres casa de Badoo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelis Figuera (v) y Higinio Figuera (v), a quien se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no presentar registros policiales y ser primario, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. EUGENIA FIORE, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, indocumentado, venezolano, de 18 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, (No sabe en qué fecha nació), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la vía principal de Paloma, a tres casa de Badoo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelis Figuera (v) y Higinio Figuera (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, compartiendo esta juzgadora la precalificación jurídica dada a los hechos por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, indocumentado, venezolano, de 18 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, (No sabe en qué fecha nació), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la vía principal de Paloma, a tres casa de Badoo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelis Figuera (v) y Higinio Figuera (v), a cumplir la pena de 02 AÑOS, 02 MESES Y (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha de cumplimiento de la condena en relación al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VILLARROEL ROJAS, indocumentado, venezolano, de 18 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, (No sabe en qué fecha nació), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la vía principal de Paloma, a tres casa de Badoo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelis Figuera (v) y Higinio Figuera (v), a quien se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no presentar registros policiales y ser primario, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena impuesta.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG.LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVE HERRERA
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