REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000425
ASUNTO : YJ01-X-2015-000017




RESOLUCION NRO.635/2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL SARABIA

SOLICITANTE: MARLON LUIS ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.710.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte del ciudadano MARLON LUIS ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.710, en su carácter de solicitante, el siguiente documento: Escrito de Solicitud de Vehículo tipo Moto: con las siguientes características: Modelo: BR150-2, Marca: Bera, Color: Negro, Serial de Chasis: 8211MBCA5DD000973, Serial de Motor: SK162FMJ120041087, Placa: AA5U32U, Año: 2013, Serial de Carrocería: 8211MBCA5DD000973, Uso: Particular, relacionada con la investigación Nro. MP-444422-2015, anexando copias simples de la cédula de identidad,.710, Factura Nro. 003511, de fecha 26/01/2013, de la empresa VENTA DE MOTOS Y REPUESTOS EL PANITA, ubicado en la calle 14, casa nro. 93, sector Centro estado Monagas, a nombre de Marlon Luis Zacarias Flores, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.160y boleta de Negativa, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio, mediante el cual solicitaba la entrega de un vehículo antes descrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consigno anexo boleta de negativa de la entrega del vehículo tipo moto, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fotocopia de la cédula de identidad, copia de la factura de la moto requerida original del certificado de origen distinguido con el Nro. 073148, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, por lo que este Juzgado en esa misma fecha acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrarios a derecho, así como se acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el acta de negativa de la entrega del antes descrito vehículo tipo moto que está siendo requerido.


Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de actuaciones relativa a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, JORGE LUIS ROMERO FREITES y KLEIVER JOSE FIGUERA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, por lo que una vez recibidas las actuaciones por ante el Tribunal en fecha 28-01-2015, se fijo la audiencia para oír a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez escuchadas las partes y dando cumplimiento a las formalidades de ley se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público de medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los imputados por lo que el Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el contenido del dispositivo del precitado fallo del siguiente tenor:

“….Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.011, JORGE LUIS ROMERO FREITES. Titular de la cédula de identidad No 16.783.768, y KLEIVER JOSE FIGUERA, titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.34. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano, ÓSCAR OMAR MARÍN VALDERREY, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.011 Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/08/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio luchados y obrero de INDEA y Taxista, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 04, casa Nro. 05. Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287.7211020, hijo de Yanira Valderrey (v) Omar Marín (v) y se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar dos fiadores cuyos ingresos sean de 80 unidades tributarias. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal venezolano y a los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO FREITES. Titular de la cédula de identidad No 16.783.768, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 25/07/84, de 30 años de edad, de profesión u oficio Conductor de Tansdelta, residenciado en La Perimetral Avenida Principal, casa Nº 02, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 04249111137, hijo de Noemi Freite (v) Jesús Riveras (v) y KLEIVER JOSE FIGUERA, titular de la cedula de Identidad Nº 20.853.344 venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de Nacimiento 10/02/92, de 22 años de edad, , de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Libertad, calle principal cerca de la Panadería hot brea Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0424-9302044, hijo de Ingri Figuera (v), una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano. CUARTO: Se niega la Solicitud hecha por parte del Defensor Público, y privado en cuanto sean declarada nulas las actas de investigación QUINTO: Líbrese la boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO Se acuerda las copias solicitadas y acuerda agregar las actuaciones complementarias de la fiscalía del Ministerio Publico y defensa privada. Seguidamente al fiscal del Ministerio Público solicita la palabra. Quedan las partes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal….”

En este procedimiento en el cual fueron detenidos los precitados ciudadanos se retuvo el vehículo tipo moto objeto de la presente solicitud.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano MARLON LUIS ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.710, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que el ciudadano MARLON LUIOS ZACARIAS FLORES, indicando que el vehículo moto fue el transporte utilizado por los ciudadanos al momento de cometer el delito, ni indico el solicitante las razones por las cuales los imputados se encontraba en posesión del vehículo solicitado al momento de su aprehensión….”

Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consigno los documentos que lo acreditan como propietario del vehículo retenido en fecha 27-01-2015. Consigo igualmente la factura de compra del vehículo moto requerido distinguido con el Nro. 003511, de fecha 26/01/2013, de la empresa VENTA DE MOTOS Y REPUESTOS EL PANITA, ubicado en la calle 14, casa Nro. 93, sector Centro estado Monagas, a nombre de Marlon Luis Zacarías Flores, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.160.710, Certificado de Origen distinguido con el Nro. 073148, emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, el certificado de registro de vehículo automotor, distinguido con el Nro. 140100453959, de fecha 6 de junio del 2014, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Así pues se observa que el Ministerio Público negó la entrega del vehículo, señalando que el mismo presuntamente podría haber sido utilizado en la comisión de un hecho punible. Sin embargo ha manifestado el solicitante ser el propietario del vehículo y no fue detenido en la presente investigación y demostrada como ha sido la propiedad del mismo, y que el ciudadano no tiene responsabilidad alguna en los hechos objetos de la investigación ya que no se encontraba en el mismo al momento de suscitarse los hechos, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo tipo moto de su propiedad retenido, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo tipo moto, el solicitante demostró ser el propietario y no le ha sido imputado al mismo, participación alguna de los hechos objetos de la presente investigación, así como no ha manifestado la representante Fiscal que el vehículo se requiera para algún acto de la investigación, ya que la causa se encuentra en fase de juicio, y no fue requerida su incautación en la fase de investigación es por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que el propietario no haga uso del bien que le pertenece, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el vehículo tipo moto, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Modelo: BR150-2, Marca: Bera, Color: Negro, Serial de Chasis: 8211MBCA5DD000973, Serial de Motor: SK162FMJ120041087, Placa: AA5U32U, Año: 2013, Serial de Carrocería: 8211MBCA5DD000973, Uso: Particular. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: Modelo: BR150-2, Marca: Bera, Color: Negro, Serial de Chasis: 8211MBCA5DD000973, Serial de Motor: SK162FMJ120041087, Placa: AA5U32U, Año: 2013, Serial de Carrocería: 8211MBCA5DD000973, Uso: Particular al ciudadano JUAN JOSÉ LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.223.893. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Policía del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano MARLON LUIS ZACARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 20.160.710

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL SARABIA