REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005547
ASUNTO : YP01-P-2015-005547


RESOLICION NRO. 647/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YONNA CEDEÑO GONZLEZ, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: JOSE ALBERTO SUSARREY, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.041, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 06/12/1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Los Cocos, Barrio Hugo Chaves Frías, Municicpio Tucucpita del estado Delta Amacuro, hijo de Soraida Susarrey (V) y de Ramon Alfonzo Lima (V) y FRANCIEL JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.954, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 26/10/1972, de 43 años de edad, hijo de Elsita Marcano (V) y de Francisco Zacarias (F), de estado civil soltero, residenciado en El Jobo, calle 06, transversal Nº 2, casa S/N, en toda la esquina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: DR. ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público Segundo Comisionado Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JOSE ALBERTO SUSARREY, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.041, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 06/12/1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Los Cocos, Barrio Hugo Chaves Frías, Municicpio Tucucpita del estado Delta Amacuro, hijo de Soraida Susarrey (V) y de Ramon Alfonzo Lima (V) y FRANCIEL JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.954, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 26/10/1972, de 43 años de edad, hijo de Elsita Marcano (V) y de Francisco Zacarias (F), de estado civil soltero, residenciado en El Jobo, calle 06, transversal Nº 2, casa S/N, en toda la esquina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales reciprocas, previstas y sancionadas en los artículos 413 y 425 ambas del Código Penal Venezolano.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos JOSE ALBERTO SUSARREY, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.041, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 06/12/1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Los Cocos, Barrio Hugo Chaves Frías, Municicpio Tucucpita del estado Delta Amacuro, hijo de Soraida Susarrey (V) y de Ramon Alfonzo Lima (V) y FRANCIEL JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.954, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 26/10/1972, de 43 años de edad, hijo de Elsita Marcano (V) y de Francisco Zacarias (F), de estado civil soltero, residenciado en El Jobo, calle 06, transversal Nº 2, casa S/N, en toda la esquina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales reciprocas, previstas y sancionadas en los artículos 413 y 425 ambas del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismos.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos JOSE ALBERTO SUSARREY, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.041, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 06/12/1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Los Cocos, Barrio Hugo Chaves Frías, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, hijo de Soraida Susarrey (V) y de Ramon Alfonzo Lima (V) y FRANCIEL JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.954, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 26/10/1972, de 43 años de edad, hijo de Elsita Marcano (V) y de Francisco Zacarias (F), de estado civil soltero, residenciado en El Jobo, calle 06, transversal Nº 2, casa S/N, en toda la esquina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: JOSE ALBERTO SUSARREY, titular de la cedula de identidad Nº 19.14.041 y FRANCIEL JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.954, por una denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: Marcano Franciel José, en la cual manifestó que fue agredido por unos ciudadanos conocidos como José Ángel, apodado el Bembo, y José Alberto, apodado el chaveto, quienes sin mediar palabras lo agredieron con un tubo de hierro en varias partes del cuerpo, en consecuencia se conformaron en comisión a los fines de realizar inspección técnica del sitio del suceso así como a ubicar a los ciudadanos: José Ángel, apodado el Bembo, y José Alberto, apodado el chaveto, quienes figuraban como investigados en la presente, una vez en la referida ubicación nos atendió un ciudadano de nombre Franciel José Marcano, plenamente identificado, al fungir como víctima, el cual nos señalo un objeto contundente elaborado en hierro (tubo) manifestando ser el objeto con el cual fue agredido, se procedió a colectar la evidencia, seguidamente se apersono al sitio un ciudadano quien se identifico como José Alberto Susarrey, apodado el chaveto, indicando que Franciel Marcano, en compañía de su hijo Leonardo Marcano, lo agredieron físicamente y el y su primo José Ángel, apodado el Bembón, se tuvieron que defender, lo cual origino una disputa entre ellos. En este sentido ser les solicitó a los referidos ciudadanos, que debían acompañarnos a la sede de nuestro despacho, realizando luego un recorrido por el sector a los fines de lograr ubicar al ciudadano identificado como José Ángel, “el bembón” siendo infructuosa la misma. Seguidamente una vez en nuestro despacho se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos, por encontrarse presuntamente en delito contra las personas, amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, se le realizo una inspección corporal, no encontrando nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo, se les leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, se verifico sus datos en el sistema SIIPOL, el cual arrojo que los referidos ciudadanos presentan varias causas de tipo penal, se le hizo del conocimiento a la superioridad y a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro quien ordeno que se realizaran las actuaciones correspondientes. De igual manera consta en el asunto, Reporte del Sistema a nombre del ciudadano: JOSE ALBERTO SUSARREY, titular de la cedula de identidad Nº 19.14.041 y FRANCIEL JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.954, donde se evidencia el registro de antecedentes que presentan, inspección técnica Criminalística Nº 2451, de fecha 10/10/2015, registro de cadena de custodia Nº 222; experticia Nº 1579, de fecha: 10/10/2015, asimismo consta solicitud de medicatura forense Nº 9700-259 y Nº 9700-259-5699; ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delitos de: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación al artículo 413 del Código Penal Venezolano. En perjuicio de: ELLOS MISMOS, El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, y la prohibición de acercarse a la víctima. Se decrete el Procedimiento de Flagrancia de conformidad en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones y se remitan las actuaciones a la Fiscalía superior del Ministerio Público. Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: JOSE ALBERTO SUSARREY, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.041, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 06/12/1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Los Cocos, Barrio Hugo Chaves Frías, Municicpio Tucucpita del estado Delta Amacuro, hijo de Soraida Susarrey (V) y de Ramon Alfonzo Lima (V) y FRANCIEL JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.954, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 26/10/1972, de 43 años de edad, hijo de Elsita Marcano (V) y de Francisco Zacarias (F), de estado civil soltero, residenciado en El Jobo, calle 06, transversal Nº 2, casa S/N, en toda la esquina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, seguidamente se le pregunto a cada uno por separado si deseaba rendir declarar y libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional. Es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. ELIZONDRO RODRIGO Defensor Público Comisionado por la defensa Pública Segunda Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien esgrimió sus argumentos de la manera siguiente:

“..Esta defensa técnica, revisada las actuaciones se evidencia de las mismas, que no consta medicatura forense y no existen suficientes elementos de convicción, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Copias del acta. Es todo.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputados fue aprehendido en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad que si el imputado es se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITROS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, relación a los imputados JOSE ALBERTO SUSARREY, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.041, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 06/12/1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Los Cocos, Barrio Hugo Chaves Frías, Municicpio Tucucpita del estado Delta Amacuro, hijo de Soraida Susarrey (V) y de Ramon Alfonzo Lima (V) y FRANCIEL JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.954, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 26/10/1972, de 43 años de edad, hijo de Elsita Marcano (V) y de Francisco Zacarias (F), de estado civil soltero, residenciado en El Jobo, calle 06, transversal Nº 2, casa S/N, en toda la esquina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales reciprocas, previstas y sancionadas en los artículos 413 y 425 ambas del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención de los imputados, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Lesiones Personales Intencionales reciprocas, previstas y sancionadas en los artículos 413 y 425 ambas del Código Penal Venezolano., delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y la prohibición de acercarse entre ellos, ya que son victima e imputados, recíprocamente, contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numerales 3º y 6º, Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio dos (02) y su vuelto, y tres (03) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados JOSE ALBERTO SUSARREY, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.041, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 06/12/1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Los Cocos, Barrio Hugo Chaves Frías, Municicpio Tucucpita del estado Delta Amacuro, hijo de Soraida Susarrey (V) y de Ramon Alfonzo Lima (V) y FRANCIEL JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.954, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 26/10/1972, de 43 años de edad, hijo de Elsita Marcano (V) y de Francisco Zacarias (F), de estado civil soltero, residenciado en El Jobo, calle 06, transversal Nº 2, casa S/N, en toda la esquina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: por el ciudadano: Marcano Franciel José, en la cual manifestó que fue agredido por unos ciudadanos conocidos como José Ángel, apodado el Bembo, y José Alberto, apodado el chaveto, quienes sin mediar palabras lo agredieron con un tubo de hierro en varias partes del cuerpo, en consecuencia se conformaron en comisión a los fines de realizar inspección técnica del sitio del suceso asi como a ubicar a los ciudadanos: José Ángel, apodado el Bembo, y José Alberto, apodado el chaveto, quienes figuraban como investigados en la presente, una vez en la referida ubicación nos atendió un ciudadano de nombre Franciel José Marcano, plenamente identificado, al fungir como víctima, el cual nos señalo un objeto contundente elaborado en hierro (tubo) manifestando ser el objeto con el cual fue agredido, se procedió a colectar la evidencia, seguidamente se apersono al sitio un ciudadano quien se identifico como José Alberto Susarrey, apodado el chaveto, indicando que Franciel Marcano, en compañía de su hijo Leonardo Marcano, lo agredieron físicamente y el y su primo José Ángel, apodado el Bembón, se tuvieron que defender, lo cual origino una disputa entre ellos. En este sentido ser les solicitó a los referidos ciudadanos, que debían acompañarnos a la sede de nuestro despacho, realizando luego un recorrido por el sector a los fines de lograr ubicar al ciudadano identificado como José Ángel, “el bembón” siendo infructuosa la misma. Seguidamente una vez en nuestro despacho se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos, por encontrarse presuntamente en delito contra las personas, amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, se le realizo una inspección corporal, no encontrando nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo, se les leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, se verifico sus datos en el sistema SIIPOL, el cual arrojo que los referidos ciudadanos presentan varias causas de tipo penal, se le hizo del conocimiento a la superioridad y a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro quien ordeno que se realizaran las actuaciones correspondientes..”, de igual manera cursa denuncia común de fecha 10/10/2015, rendida pro ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MARCANO FRANCIEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.057.954, acta de investigación técnica criminalística Nro. 2451, de fecha 10-10-2015, del sitio el suceso en el cual se determino que se trata de un sitio de suceso abierto, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas con el Nro. 222, de fecha 10-10-2015, de un tubo de metal de 45 centímetros de largo, experticia de reconocimiento del objeto incautado, suscrito por el detective Agregado Celeste Meneses, reporte del sistema de los registros policiales del ciudadano José Alberto Susarrey, registro de reporte del sistema del ciudadano Franciel José Marcano;, con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsables de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse a los ciudadanos JOSE ALBERTO SUSARREY, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.041, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 06/12/1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Los Cocos, Barrio Hugo Chaves Frías, Municicpio Tucucpita del estado Delta Amacuro, hijo de Soraida Susarrey (V) y de Ramon Alfonzo Lima (V) y FRANCIEL JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.954, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 26/10/1972, de 43 años de edad, hijo de Elsita Marcano (V) y de Francisco Zacarias (F), de estado civil soltero, residenciado en El Jobo, calle 06, transversal Nº 2, casa S/N, en toda la esquina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro, y la prohibición de acercarse entre si, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 3º y 6°, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALBERTO SUSARREY, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.041 y FRANCIEL JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.954, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 354 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro, y la prohibición de acercarse entre ellos, a los ciudadanos JOSE ALBERTO SUSARREY, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.041, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 06/12/1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Los Cocos, Barrio Hugo Chaves Frías, Municicpio Tucucpita del estado Delta Amacuro, hijo de Soraida Susarrey (V) y de Ramon Alfonzo Lima (V) y FRANCIEL JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.954, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 26/10/1972, de 43 años de edad, hijo de Elsita Marcano (V) y de Francisco Zacarias (F), de estado civil soltero, residenciado en El Jobo, calle 06, transversal Nº 2, casa S/N, en toda la esquina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales reciprocas, previstas y sancionadas en los artículos 413 y 425 ambas del Código Penal Venezolano
Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LUCIA CORREA