REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003901
ASUNTO : YP01-P-2015-003901


RESOLUCION NRO. 649/ 2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANGEL LUIS SARABIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: TEOLINDA GOMEZ, venezolana, de la ETNIA WARAO, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23/11/1965, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en Janojosebe, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.318.
IMPUTADO: ONECIMO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 22.792.524, pertenece a LA ETNIA WARAO, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en Janokosebe, casas sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.792.524.




Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido escrito presentado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:

“Quien suscribe, ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, en uso de la atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 ordinal 2º y 31 numeral 1º ambos de la Ley orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
Cursa por ante la Fiscalía caso signado con el Nro. MP-363828-2015, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana TEOLINDA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.3181, quien manifestó que se encontraba en su residenciada cuando fue agredida física y verbalmente por un ciudadano de nombre ONECIMO MEDINA, quien la agredió de manera verbal con palabras obscenas y le escupió en la cara y cuando su hija LISBETH DEL VALLE GOMEZ, le reclamo este procedió a darle un golpe en la cara y la halo por los brazos haciendo que su hija pequeña cayera de sus brazos.
Al tener conocimiento de estos hechos, se da inicio a la investigación y fueron practicadas las diligencias pertinentes, útiles y necesarias, entre ellas el reconocimiento Médico legal que debió ser practicado a las víctimas.
Es el caso ciudadana Juez, que tomando en consideración la naturaleza de los hechos y la complejidad del hecho punible que se investiga, se desprende claramente que es necesario un tiempo considerable para llevar a cabo diligencias de investigación, tales como ubicar, identificar y entrevistar testigos del hecho, entre otras diligencias, todo lo cual requiere de un tiempo considerable para tener su resultado, lo cual es de gran importancia para dictar fundada y seriamente el acto conclusivo a que haya lugar para garantir una averiguación transparente objetiva e imparcial que coadyuve a que resplandezca la verdad.
En tal sentido y tomando en consideración que esta por vencerse el plazo para dictar acto conclusivo muy respetuosamente solicito se fije prorroga de NOVENTA (90) días, de conformidad con el artículo 82 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….”

Procede esta juzgadora primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose de las actas que conforman la presente causa, que la solicitud de prórroga fue presentada por la Dra. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual solicita le sea acordada una prórroga de NOVENTA (90) días a los fines de concluir la investigación iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana TEOLINDA GOMEZ, venezolana, de la ETNIA WARAO, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23/11/1965, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en Janojosebe, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.318, en relación al ciudadano ONECIMO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 22.792.524, pertenece a LA ETNIA WARAO, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en Janokosebe, casas sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.792.524, dicha denuncia fue interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 10 de agosto del año 2015, señalando la denunciante que que se encontraba en su residenciada cuando fue agredida física y verbalmente por un ciudadano de nombre ONECIMO MEDINA, quien la agredió de manera verbal con palabras obscenas y le escupió en la cara y cuando su hija LISBETH DEL VALLE GOMEZ, le reclamo este procedió a darle un golpe en la cara y la halo por los brazos haciendo que su hija pequeña cayera de sus brazos. Así que habiendo sido interpuesta la denuncia en fecha 04 de agosto del año 2015, y la representante de la Vindicta Pública solicito la prorroga que determina la ley en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015) lo ha realizado dentro del lapso que establece la ley, no habiendo transcurrido íntegramente los cuatro (04) meses que instituye la norma, lo que permite aseverar que tal solicitud fue presentada en la oportunidad procesal legal dispuesta en la norma legal precitada, siendo por tanto considerada por este órgano jurisdiccional.

El artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia relativo a los lapsos acordados para que el Ministerio Público concluya la investigación y así poder garantizar a las mujeres víctimas de violencia, una respuesta positiva su situación legal, específicamente establece lo siguiente: “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto. Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que él o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en escrito presentado por ante este Juzgado, señalo que requería de una lapso mayor por cuanto le hacían faltas diligencias de investigación en la realidad palmariamente percibida por los operadores de la justicia que con frecuencia experimentan las tardanzas de actuaciones, en principio de práctica expedita, pero que motivado a carencias de diversa índole, verbigracia recursos económicos y humano, aunado al auge delictivo que conlleva a un exceso de trabajo para los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, devienen en una tardía obtención de resultas que de manera importante inciden en el cumplimiento que debe darse a los lapsos procesales, previstos en la Ley adjetiva penal, todo lo cual permiten, a criterio de esta juzgadora, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar al hoy imputado y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que conjuntamente con la consideración de los argumentos esgrimidos por el solicitante, sea declara con lugar la petición in comento. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por la Fiscal del Ministerio Público la necesidad de disponer de las diligencias y otras actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, este Tribunal CONCEDE a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de NOVENTA (90) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso establecido en la norma de cuatro meses una vez interpuesta la denuncia y ordenada la apertura de la investigación, en el presente caso la denuncia fue interpuesta en fecha 04 de agosto del año 2015, por lo que los cuatro meses vencían el dos (02) de Diciembre del año 2015, a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de concluir la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana TEOLINDA GOMEZ, venezolana, de la ETNIA WARAO, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23/11/1965, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en Janojosebe, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.318, en relación al ciudadano ONECIMO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 22.792.524, pertenece a LA ETNIA WARAO, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en Janokosebe, casas sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.792.524; venciendo este lapso el día jueves tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), transcurridos los cuales sin que haya concluido la investigación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 82 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA PRÓRROGA de NOVENTA (90) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso establecido en la norma de cuatro meses una vez interpuesta la denuncia y ordenada la apertura de la investigación, en el presente caso la denuncia fue interpuesta en fecha 04 de agosto del año 2015, por lo que los cuatro meses vencían el 02 de Diciembre del año 2015, a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de concluir la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana TEOLINDA GOMEZ, venezolana, de la ETNIA WARAO, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23/11/1965, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en Janojosebe, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.318, en relación al ciudadano ONECIMO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 22.792.524, pertenece a LA ETNIA WARAO, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-07-1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en Janokosebe, casas sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.792.524; venciendo este lapso el día jueves tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL SARABIA