REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004433
ASUNTO : YP01-P-2015-004433



RESOLUCION NRO.659/2015
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. LOIDA CORCEGA

SOLICITANTE: MALALU SOTILLO ISMAEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 20160691, Venezolano, natural de esta ciudad de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1999, estado civil soltero, profesión u oficio taxista (trabajador de Taxi La Paz de esta Ciudad), hijo de los ciudadanos LEUDIS MARGARITA SOTILLO y RAFAEL MALALU, residenciado en el sector el jobo, calle 02, casa S/N casa de color rosado con blanco por la entrada de la ferretería, Tucupita, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil quince (2015) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte del ciudadano MALALU SOTILLO ISMAEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 20160691, Venezolano, natural de esta ciudad de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1999, estado civil soltero, profesión u oficio taxista (trabajador de Taxi La Paz de esta Ciudad), hijo de los ciudadanos Leudis Margarita Sotillo y Rafael Malalu, residenciado en el sector el jobo, calle 02, casa S/N casa de color rosado con blanco por la entrada de la ferretería, Municipio Tucupita, en su carácter de solicitante, el siguiente documento: Escrito de Solicitud de un vehículo MARCA: LADA, MODELO: 21060, COLOR: GRIS, AÑO: 1992, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: XTA210600N2848294, SERIAL NIV: XTA210600N2848294, PLACA: XSS042, SERIAL MOTOR: 2326894 TC, SERVICIO: PRIVADO, NRO. DE PUESTOS: 5, NRO. DE EJES: 2, TARA: 1000, CAPACIDAD CARGA: 680 KGS, según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestres, de fecha 28 de septiembre del año 2015, en el cual acredita al ciudadano ISMAEL RAFAEL MALALAU SOTILLO, como propietario, relacionada con la investigación Nro. MP-402861-2015, anexando copia de la cédula de identidad, Certificado de registro del vehículo en original, y boleta de Negativa, emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio; mediante el cual solicitaba la entrega del vehículo que fuera retenido en procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado en esa misma fecha acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrarios a derecho y acordó igualmente oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), se recibió oficio procedente de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante el cual remitía acta de negativa de

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de actuaciones relativa a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MALALU SOTILLO ISMAEL RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20160691, ESPINOZA FLORES LUIS ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20160691 y NUÑEZ OCHOA ELIEZER BENJAMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20159784, toda vez que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro en fecha 27 de agosto de 2015, en virtud de llamado que hicieron estos funcionarios a la una y treinta de la mañana en labores de servicios en el Centro de Retencion Guasina, quien a la altura de la comunidad de las mulas cargando varias pieza de bufalo, por la carretera, luego de que fueron aprehendidos luego de que los mismos se desplazaban a bordo de un vehículo, marca LADA, modelo SEDAN, color gris serial de motor XTA210600N2848294, serial de carrocería 14010023150166TD444708, en el cual le incautaron tres cuartos delanteros pertenecientes a tres búfalos, seguidamente dichos ciudadanos fueron trasladados hasta el área de Sala Técnica, donde quedaron identificados plenamente identificados como MALALU SOTILLO ISMAEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 20160691, Venezolano, natural de esta ciudad de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1999, estado civil soltero, profesión u oficio taxista (trabajador de Taxi La Paz de esta Ciudad), hijo de los ciudadanos LEUDIS MARGARITA SOTILLO y RAFAEL MALALU, residenciado en el sector el jobo, calle 02, casa S/N casa de color rosado con blanco por la entrada de la ferretería, Municipio Tucupita, ESPINOZA FLORES LUIS ALEJANDRO, venezolano. Natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1989, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de queso, hijo de los Ciudadanos FRANELIS FLORES y PORFIRIO ESPINOZA, residenciado en el sector Los Cocos, Calle principal, al lado de los Ambulatorios (Misiones), casa elaborada de zinc, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19859610, (teléfono 04249261017), NUÑEZ OCHOA ELIEZER BENJAMIN, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1989, estado soltero, profesión u oficio Operador trabaja en Protección Civil de la Alcaldia del Municipio Tucupita, hijo de los Ciudadanos CORINA OCHOA y FELIPE NUÑEZ, residenciado en 19 de Abril, calle Nº 02, casa Número 89, detrás de la bodega del ingles casi en la esquina Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de identidad Nº 20159784, se le realizó inspección conforme a lo establecido en el artículo y le informaron que le iban a realizar la inspección corporal de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal, informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputados le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta acta de entrevista de la ciudadana víctima, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de la ciudadana MARLENIS CATO GARCIA, por lo que una vez recibidas las actuaciones por ante el Tribunal en fecha 28-08-2015, se fijo la audiencia para oír al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29-08-2015, en la cual una vez escuchadas las partes y dando cumplimiento a las formalidades de ley se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público de medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del imputado por lo que el Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el contenido del dispositivo del precitado fallo del siguiente tenor:

“….Por todo los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL PUBLICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código orgánico procesal penal. Segundo: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, Tercero: De conformidad con los artículos 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez que se constituyan la dos fiadores con ingreso superior a treinta (30) unidades tributarias, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MALALU SOTILLO ISMAEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 20160691, Venezolano, natural de esta ciudad de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1999, estado civil soltero, profesión u oficio taxista (trabajador de Taxi La Paz de esta Ciudad), hijo de los ciudadanos LEUDIS MARGARITA SOTILLO y RAFAEL MALALU, residenciado en el sector el jobo, calle 02, casa S/N casa de color rosado con blanco por la entrada de la ferretería, Municipio Tucupita, ESPINOZA FLORES LUIS ALEJANDRO, venezolano. Natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1989, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de queso, hijo de los Ciudadanos FRANELIS FLORES y PORFIRIO ESPINOZA, residenciado en el sector Los Cocos, Calle principal, al lado de los Ambulatorios (Misiones), casa elaborada de zinc, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19859610, (teléfono 04249261017), NUÑEZ OCHOA ELIEZER BENJAMIN, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1989, estado soltero, profesión u oficio Operador trabaja en Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Tucupita, hijo de los Ciudadanos CORINA OCHOA y FELIPE NUÑEZ, residenciado en 19 de Abril, calle Nº 02, casa Número 89, detrás de la bodega del ingles casi en la esquina Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de identidad Nº 20159784, por la presunta comisión de uno de los delitos APROVECHAMIENTO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de la ciudadana MARLENIS CATO GARCIA. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de REINTEGRO al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando que los mismos deberá permanecer allí hasta que comparezcan y se constituyan las fiadores ante este Tribunal Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman….”

En este procedimiento en el cual fue detenido el precitado ciudadano se retuvo el vehículo que está siendo requerido.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano MALALU SOTILLO ISMAEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 20160691, Venezolano, natural de esta ciudad de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1999, estado civil soltero, profesión u oficio taxista (trabajador de Taxi La Paz de esta Ciudad), hijo de los ciudadanos Leudis Margarita Sotillo y Rafael Malalu, residenciado en el sector el jobo, calle 02, casa S/N casa de color rosado con blanco por la entrada de la ferretería, Municipio Tucupita, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Primera del Ministerio Público la entrega del vehículo distinguido Marca LADA, Placas: XSS042, por cuanto el mismo podría haber sido utilizado como objeto empelado en la comisión del delito de Hurto….”

Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consigno los documentos que acreditan al ciudadano MALALU SOTILLO ISMAEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 20160691, Venezolano, natural de esta ciudad de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1999, estado civil soltero, profesión u oficio taxista (trabajador de Taxi La Paz de esta Ciudad), hijo de los ciudadanos LEUDIS MARGARITA SOTILLO y RAFAEL MALALU, residenciado en el sector el jobo, calle 02, casa S/N casa de color rosado con blanco por la entrada de la ferretería, Municipio Tucupita, como propietario del vehículo, y siendo en relación al vehículo que la misma se le retuvo al precitado ciudadano al momento de su detención de conformidad con la ley se encontraba en posición del mismo, y la posesión de acuerdo a nuestra legislación también acredita un derecho, y no habiendo sido requerida esta embarcación por otra persona, este Tribunal considera que dichos bien puede ser devuelto a quien se le retuvo. Consigo la Factura Nro. 54938, de fecha 19/10/2006, de la empresa Comercial Manamo, venta de artefactos eléctricos, motores fuera de borda Yamaha, Equipos Náuticos, bicicletas y repuestos ubicado en el paseo manamo, nro. 38, Tucupita, estado Delta Amacuro a nombre de Zandis B.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.793.799.

Así pues se observa que el Ministerio Público negó la entrega de los objetos, Curiara y Motor, señalando que los mismos presuntamente podrían haber sido utilizado en la comisión de un hecho punible. Sin embargo estos objetos no fueron retenidos y no ha señalado la representante de la Vindicta Pública que se requiera para un acto propio de la investigación y acreditado como se encuentra hasta esta fase de la investigación en relación al motor a propiedad del mismo y relación a la curiara el derecho de posesión previsto en el artículo del Código Civil Venezolano, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo tipo moto de su propiedad retenido, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedaron retenidos los objetos requeridos, el solicitante demostró que el propietario de los mismo es su defendido el ciudadano MALALU SOTILLO ISMAEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 20160691, Venezolano, natural de esta ciudad de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1999, estado civil soltero, profesión u oficio taxista (trabajador de Taxi La Paz de esta Ciudad), hijo de los ciudadanos LEUDIS MARGARITA SOTILLO y RAFAEL MALALU, residenciado en el sector el jobo, calle 02, casa S/N casa de color rosado con blanco por la entrada de la ferretería, Municipio Tucupita, es el propietario y Poseedor de los objetos, así como no ha manifestado la representante Fiscal que los objetos, -Curiara y Motor, se requieran para algún acto de la investigación, y no fue requerida su incautación, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que el propietario y poseedor no haga uso d los bienes que les pertenecen, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el vehículo tipo moto, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: LADA, MODELO: 21060, COLOR: GRIS, AÑO: 1992, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: XTA210600N2848294, SERIAL NIV: XTA210600N2848294, PLACA: XSS042, SERIAL MOTOR: 2326894 TC, SERVICIO: PRIVADO, NRO. DE PUESTOS: 5, NRO. DE EJES: 2, TARA: 1000, CAPACIDAD CARGA: 680 KGS, según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestres, de fecha 28 de septiembre del año 2015, en el cual acredita al ciudadano ISMAEL RAFAEL MALALAU SOTILLOsiguientes objetos: Una (01) embarcación tipo Curiara, construida de acero común, pintada de color gris, de ocho (08) metros de eslora, sin nombre ni matricula, y un motor fuera de borda, Marca Yamaha, de 40 HP serial Nro. 1103965, relacionada con la investigación Nro. MP-433641-2015, anexando copias simples de la cédula de identidad, Factura Nro. 54938, de fecha 19/10/2006, de la empresa Comercial Manamo, venta de artefactos eléctricos, motores fuera de borda Yamaha, Equipos Náuticos, bicicletas y repuestos ubicado en el paseo Manamo, nro. 38, Tucupita, estado Delta Amacuro. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: MARCA: LADA, MODELO: 21060, COLOR: GRIS, AÑO: 1992, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: XTA210600N2848294, SERIAL NIV: XTA210600N2848294, PLACA: XSS042, SERIAL MOTOR: 2326894 TC, SERVICIO: PRIVADO, NRO. DE PUESTOS: 5, NRO. DE EJES: 2, TARA: 1000, CAPACIDAD CARGA: 680 KGS, según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestres, de fecha 28 de septiembre del año 2015, en el cual acredita al ciudadano ISMAEL RAFAEL MALALAU SOTILLO, a la ciudadana MALALU SOTILLO ISMAEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 20160691, Venezolano, natural de esta ciudad de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1999, estado civil soltero, profesión u oficio taxista (trabajador de Taxi La Paz de esta Ciudad), hijo de los ciudadanos LEUDIS MARGARITA SOTILLO y RAFAEL MALALU, residenciado en el sector el jobo, calle 02, casa S/N casa de color rosado con blanco por la entrada de la ferretería, Municipio Tucupita,. En consecuencia, se acuerda oficiar al Destacamento Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado Gustavo Aguilar González, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MALALU SOTILLO ISMAEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 20160691, Venezolano, natural de esta ciudad de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1999, estado civil soltero, profesión u oficio taxista (trabajador de Taxi La Paz de esta Ciudad), hijo de los ciudadanos LEUDIS MARGARITA SOTILLO y RAFAEL MALALU, residenciado en el sector el jobo, calle 02, casa S/N casa de color rosado con blanco por la entrada de la ferretería, Municipio Tucupita.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Destacamento de Vigilancia Nro. 61 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CORCEGA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004433
ASUNTO : YP01-P-2015-004433


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En Tucupita, hoy Sábado 29 de Agosto de 2015, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: MALALU SOTILLO ISMAEL RAFEL, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20160691, ESPINOZA FLORES LUIS ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20160691 Y NUÑEZ OCHOA ELIEZER BENJAMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20159784, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana MARLENIS CATO GARCIA. Acto seguido el Tribunal Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Privado Abg. BARTOLO SANCHEZ, con domicilio procesal en la urbanización Rómulo gallego Transversal seis casa Nº 01, Tucupita, Estado Delta Amacuro, (teléfono 04148792415) quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por los ciudadanos MALALU SOTILLO ISMAEL RAFEL, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20160691, ESPINOZA FLORES LUIS ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20160691 y NUÑEZ OCHOA ELIEZER BENJAMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20159784 y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia de los ciudadanos Imputados, previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos, de la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Viannellys Salazar, Defensor Privado Abg. BARTOLO SANCHEZ. Seguidamente se le concede la palabra a la, Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos MALALU SOTILLO ISMAEL RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20160691, ESPINOZA FLORES LUIS ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20160691 y NUÑEZ OCHOA ELIEZER BENJAMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20159784, toda vez que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro en fecha 27 de agosto de 2015, en virtud de llamado que hicieron estos funcionarios a la una y treinta de la mañana en labores de servicios en el Centro de Retencion Guasina, quien a la altura de la comunidad de las mulas cargando varias pieza de bufalo, por la carretera, luego de que fueron aprehendidos luego de que los mismos se desplazaban a bordo de un vehículo, marca LADA, modelo SEDAN, color gris serial de motor XTA210600N2848294, serial de carrocería 14010023150166TD444708, en el cual le incautaron tres cuartos delanteros pertenecientes a tres búfalos, seguidamente dichos ciudadanos fueron trasladados hasta el área de Sala Técnica, donde quedaron identificados plenamente identificados como MALALU SOTILLO ISMAEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 20160691, Venezolano, natural de esta ciudad de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1999, estado civil soltero, profesión u oficio taxista (trabajador de Taxi La Paz de esta Ciudad), hijo de los ciudadanos LEUDIS MARGARITA SOTILLO y RAFAEL MALALU, residenciado en el sector el jobo, calle 02, casa S/N casa de color rosado con blanco por la entrada de la ferretería, Municipio Tucupita, ESPINOZA FLORES LUIS ALEJANDRO, venezolano. Natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1989, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de queso, hijo de los Ciudadanos FRANELIS FLORES y PORFIRIO ESPINOZA, residenciado en el sector Los Cocos, Calle principal, al lado de los Ambulatorios (Misiones), casa elaborada de zinc, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19859610, (teléfono 04249261017), NUÑEZ OCHOA ELIEZER BENJAMIN, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1989, estado soltero, profesión u oficio Operador trabaja en Protección Civil de la Alcaldia del Municipio Tucupita, hijo de los Ciudadanos CORINA OCHOA y FELIPE NUÑEZ, residenciado en 19 de Abril, calle Nº 02, casa Número 89, detrás de la bodega del ingles casi en la esquina Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de identidad Nº 20159784, se le realizó inspección conforme a lo establecido en el artículo y le informaron que le iban a realizar la inspección corporal de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal, informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputados le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta acta de entrevista de la ciudadana víctima. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral tercero de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, solicito la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. Acto seguido de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien se identifico como: MARLENIS DEL VALLE CATO GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 8952121, residenciada en la comunidad de Palo Blanco más adelante del barrio teléfono de ubicación 04143862499, seguidamente expuso: bueno cuando en la mañana yo veo que sueltan el ganado temprano después que se ordeñan y lo van a buscar y yo veo el movimiento raro de los llaneros y veo que se perdieron 25 reses y Frank y Ana le aparecieron las cinco de cada uno de los otros y nosotros en movimiento de busca y de allí con el carro amanecíamos y lo hayamos a ellos con la carne del ganado. En este estado la Juzgadora se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358, y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados sobre su voluntad de declarar, quienes manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, MALALU SOTILLO ISMAEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 20160691, Venezolano, natural de esta ciudad de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1999, estado civil soltero, profesión u oficio taxista (trabajador de Taxi La Paz de esta Ciudad), hijo de los ciudadanos LEUDIS MARGARITA SOTILLO y RAFAEL MALALU, residenciado en el sector el jobo, calle 02, casa S/N casa de color rosado con blanco por la entrada de la ferretería, Municipio Tucupita, el Ciudadano: ESPINOZA FLORES LUIS ALEJANDRO, venezolano. Natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1989, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de queso, hijo de los Ciudadanos FRANELIS FLORES y PORFIRIO ESPINOZA, residenciado en el sector Los Cocos, Calle principal, al lado de los Ambulatorios (Misiones), casa elaborada de zinc, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19859610, (teléfono 04249261017), y el ciudadano NUÑEZ OCHOA ELIEZER BENJAMIN, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1989, estado soltero, profesión u oficio Operador trabaja en Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Tucupita, hijo de los Ciudadanos CORINA OCHOA y FELIPE NUÑEZ, residenciado en 19 de Abril, calle Nº 02, casa Número 89, detrás de la bodega del ingles casi en la esquina Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de identidad Nº 20159784, seguidamente se retiro de la sala a lo co-imputados NUÑEZ OCHOA ELIEZER BENJAMIN y ESPINOZA FLORES LUIS ALEJANDRO, y rindió declaración el ciudadano MALALULSOTILLO ISMAEL RAFAEL, quien libre de coacción y apremio expuso de la manera siguiente: “Como mi profesión es de taxista, yo transito por allí todo los días y en verdad que yo ese día no estaba laborando y me estaba echando unos tragos por la tasca de palo blanco y estaba cerrada y alta hora de la noche veníamos bajando hacia el centro cuando por el pueblito de sagaray, vimos un grupito de personas cuando hago el cambio de luz en alta la personas corrieron hacia la parte izquierda y nosotros nos paramos haber que era y nos dimos cuenta que era carne y pensamos que era casería y sin perder el tiempo y con la situación que hay no las montamos y veníamos tranquilo hasta que llegamos a la entrada de Guasina al reten esta allí un punto de control de la policía y revisaron la carne y de allí nos llevaron al comando y allí nos dejaron eso fue de miércoles a jueves. Es todo. Acto seguido a preguntas formuladas por la Ciudadana fiscal responde:¿cuántas personas logro avistar? Responde: tres personas, ¿y esa carne estaba donde?; responde: hacia la orilla estaban tres cuartos; ¿y ustedes al ver esas personas que hicieron?, responde: nos paramos y vimos cuando estaba la carne y la montamos en el carro; ¿usted, manifestó que se encontraba ingiriendo bebida alcohólica?, respondió: estábamos bebiendo en el carro una botella de ron;¿a qué hora fue cuando pasaron y vieron esa carne?, responde: era como la una y de verdad que nos agarraron esa carne. Es todo. Acto seguido se retira de la sala al deponente y se hace ingresar al ciudadano ESPINOZA FLORES LUIS ALEJANDRO, venezolano. Natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1989, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de queso, hijo de los Ciudadanos FRANELIS FLORES y PORFIRIO ESPINOZA, residenciado en el sector Los Cocos, Calle principal, al lado de los Ambulatorios (Misiones), casa elaborada de zinc, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19859610, (teléfono 04249261017), quien libre de coacción y apremio manifestó: “Veníamos de Palo Blanco nosotros estábamos tomando ron entre palo blanco y sagaray estaban unos sujetos parados en la carretera y cuando vieron las luces del carro se metieron corriendo para el monte en eso nosotros nos paramos para ver que era y vimos una lona en la carretera en la orilla de la carretera, cuando vemos eso estaba tapado la carne con la lona esa y nosotros lo agarramos y la montamos en el carro y en guasina había un punto de control y nos agarraron. Es Todo. Acto seguido a preguntas formuladas por la Ciudadana fiscal responde: ¿A qué hora aproximadamente fue eso?,R: A la una, En palo blanco en la tasquita, ¿Cuánto tiempo tuvieron allí?,R: No recuerdo cuanto tiempo, ¿Cuántas personas salieron corriendo?, R:No le sé decir, ¿Por esa zona hay suficiente luz?, R:No, no hay muchaluz, ¿Donde se encontraba la carne?, R: a la orilla de la carretera, a lo mejor estaban esperando a alguien, ¿quién avisto la carne?, R:el chofer, ¿como hizo amistad con el taxista?,R. porque me hace carreras porque soy vendedor de queso,¿Usted ha trabajado de llanero?,R no, ¿Como estaba la carne?, R. Estaba con el cuero. Es todo. Seguidamente se retiro de la sala al deponente y se ingreso al ciudadano NUÑEZ OCHOA ELIEZER BENJAMIN, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1989, estado soltero, profesión u oficio Operador trabaja en Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Tucupita, hijo de los Ciudadanos CORINA OCHOA y FELIPE NUÑEZ, residenciado en 19 de Abril, calle Nº 02, casa Número 89, detrás de la bodega del ingles casi en la esquina Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de identidad Nº 20159784, quien libre de coacción y apremio y expuso: “Bueno nosotros veníamos de palo blanco con unos compañeros tomando ron y cuando decidimos venir hacia el centro veníamos por la curva entre palo blanco y sagaray avistamos unos sujetos y cuando alumbramos las luces del carro avistamos unos sujetos que estaban a la orilla de la carretera y de allí cuando vamos acercando ellos agarraron como para un carrizal ósea un cañito metido hacia dentro y entonces llegamos más cerca y nos paramos y nos bajamos del vehículo y vimos que estaba una lona así como un hule que estaba tapado cuando destapamos era una carne y sin pensarlo dos veces la montamos en el carracto seguido la ciudadana o y cuando veíamos por guasina en un punto de control nos agarro la policía. Acto seguido a preguntas formuladas por la Ciudadana fiscal responde:¿Cuántas personas habían a la orilla de la carretera?, R:Había varias personas; ¿Quien vio la carne? R: Creo que todos porque todos la vimos ¿Usted, no sintió temor por la hora?, R, no sentí temor, solo que agarre la carne ¿De dónde conoce a las personas? R: Al negrito lo conozco porque a veces me hace las carreras, ¿Cuando fue ese día? R: Eso de miércoles para jueves, ¿Cuántas botellas se tomaron? R. Varias, ¿A qué hora comenzaron a tomar? R .después de las cinco y no estábamos borracho. Acto Seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Penal, quien expuso: Buenas tardes ciudadanos presentes en sala esta defensa en representación de los ciudadanos: MALALU SOTILLO ISMAEL RAFEL, ESPINOZA FLORES LUIS ALEJANDRO, y NUÑEZ OCHOA ELIEZER BENJAMIN, En virtud de la declaración de mis defendidos es contraria de lo que solicita la vindicta pública y en virtud de que las actas policiales hay varias contradicciones que al verificar no corresponde por la denuncia planteada si bien es cierto en el acta policial se establece que se hallaron en la maleta del vehículo tres paletas de búfalo sin identificar y que luego una vez que la señora la ciudadana denunciante establece que el vehículo que señala fue visto por ella que el hecho se suscrito el día martes lo contrario a lo hechos acecidos y por los cuales los ciudadanos quedaron detenidos y oída la declaración de mis defendidos ellos alegan que la mencionada carne o la paleta del animal del búfalo fue encontrado a la orilla de la carretera de palo blanco a Sagaray que avistaron a un grupo de personas los cuales que al momento de ver el vehículo se escondieron hacia el monte y ellos procedieron a verificar lo que estaba allí y procedieron a montarlo en el vehículo y se lo llevaron como consecuencia de esto y visto que no hay evidencia de que fueron señalados como autores materiales y no hubo testigos solicito Ciudadana jueza que se aplique el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 y de considerar usted ciudadana jueza que no corresponda la solicitud de la aplicación de dicho artículo se aplique el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales. Es todo. Es Todo. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados MALALU SOTILLO ISMAEL RAFEL, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20160691, ESPINOZA FLORES LUIS ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20160691 y NUÑEZ OCHOA ELIEZER BENJAMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20159784que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro en fecha 27 de agosto de 2015, en virtud de llamado que hicieron estos funcionarios a la una y treinta de la mañana en labores de servicios en el Centro de Retencion Guasina, quien a la altura de la comunidad de las mulas cargando varias pieza de bufalo, por la carretera, luego de que fueron aprehendidos luego de que los mismos se desplazaban a bordo de un vehículo, marca LADA, modelo SEDAN, color gris serial de motor XTA210600N2848294, serial de carrocería 14010023150166TD444708, en el mismo le incautaron tres cuartos delanteros pertenecientes a tres búfalos . En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida a los ciudadanos y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto de los ciudadanos MALALU SOTILLO ISMAEL RAFEL, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20160691, ESPINOZA FLORES LUIS ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20160691 y NUÑEZ OCHOA ELIEZER BENJAMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20159784 indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos MALALU SOTILLO ISMAEL RAFEL, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20160691, ESPINOZA FLORES LUIS ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20160691 y NUÑEZ OCHOA ELIEZER BENJAMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20159784 son los presuntos autores o responsables de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral tercero de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, es un delito que tiene una pena alta por cuanto concurren varias circunstancias en él. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. Así pues ha requerido la Fiscal del Ministerio Público la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos MALALU SOTILLO ISMAEL RAFEL, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20160691, ESPINOZA FLORES LUIS ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20160691 y NUÑEZ OCHOA ELIEZER BENJAMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20159784, plenamente identificado en actas, toda vez que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro en fecha 27 de agosto de 2015, luego de que fueron aprehendidos cuando estos se desplazaban a bordo de un vehículo, marca LADA, modelo SEDAN, color gris serial de motor XTA210600N2848294, serial de carrocería 14010023150166TD444708, en el cual se incautaron tres cuartos delanteros pertenecientes a tres búfalos, seguidamente dichos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien precalifico la Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por los imputaos presente en sala se subsume dentro del tipo penal de Hurto de Ganado, sin embargo considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción presentado y de la misma declaración rendida por la victima, no se puede determinar que estos sujetos son los que hayan hurtado los semovientes presuntamente propiedad de la víctima, solo consta de las actuaciones y de la misma declaración de los imputados que se les incauto tres cuartos de un Búfalo, por lo que a criterio de esta juzgadora el delito a imputar en esta sala debe ser el de aprovechamiento previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Orgánica para la Protección a la Actividad ganadera, el cual tiene una pena es de dos a cuatro años, por lo que no nos encontramos ante la presunción legal de peligro de fuga, contendida en el parágrafo primero del artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida judicial privativa preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal, consistente en un régimen de presentación cada 30 días la presentación de dos (02) personas cada una, que acrediten a este tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las treinta unidades tributarias, a los imputados MALALU SOTILLO ISMAEL RAFEL, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20160691, ESPINOZA FLORES LUIS ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20160691 y NUÑEZ OCHOA ELIEZER BENJAMIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20159784, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PUBLICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código orgánico procesal penal. Segundo: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, Tercero: De conformidad con los artículos 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez que se constituyan la dos fiadores con ingreso superior a treinta (30) unidades tributarias, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MALALU SOTILLO ISMAEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 20160691, Venezolano, natural de esta ciudad de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1999, estado civil soltero, profesión u oficio taxista (trabajador de Taxi La Paz de esta Ciudad), hijo de los ciudadanos LEUDIS MARGARITA SOTILLO y RAFAEL MALALU, residenciado en el sector el jobo, calle 02, casa S/N casa de color rosado con blanco por la entrada de la ferretería, Municipio Tucupita, ESPINOZA FLORES LUIS ALEJANDRO, venezolano. Natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1989, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de queso, hijo de los Ciudadanos FRANELIS FLORES y PORFIRIO ESPINOZA, residenciado en el sector Los Cocos, Calle principal, al lado de los Ambulatorios (Misiones), casa elaborada de zinc, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19859610, (teléfono 04249261017), NUÑEZ OCHOA ELIEZER BENJAMIN, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1989, estado soltero, profesión u oficio Operador trabaja en Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Tucupita, hijo de los Ciudadanos CORINA OCHOA y FELIPE NUÑEZ, residenciado en 19 de Abril, calle Nº 02, casa Número 89, detrás de la bodega del ingles casi en la esquina Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de identidad Nº 20159784, por la presunta comisión de uno de los delitos APROVECHAMIENTO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de la ciudadana MARLENIS CATO GARCIA. Cauarto: Expídase la respectiva boleta de REINTEGRO al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando que los mismos deberá permanecer allí hasta que comparezcan y se constituyan las fiadores ante este Tribunal Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
LA JUEZA,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA….
FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. VIANNELLYS SALAZAR

DEFENSOR PRIVADO

ABG. BARTOLO SANCHEZ

IMPUTADOS

MALALU SOTILLO ISMAEL RAFAEL
ESPINOZA FLORES ALEJANDRO

NUÑEZ OCHOA ELIEZER BENJAMINALGUACIL

ALGUACIL
Defensa:
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
ASUNTO Nº YP01-P-2015-4433








LA…


…FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MIISTERIO PUBLICO


ABG. VIANNELLYS SALAZAR
DEFENSOR PRIVADO



ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ
IMPUTADOS

RODRIGUES MICHAEL IGNATIUS

MENTORE OWEN DAVID


VILORIA DELGADO ERNESTO ALFONSO

TRADUCTOR

ESTEBAN MARQUEZ
EL ALGUACIL DE SALA

LA SECRETARIA


ABG. LUCIA CORREA




AUTO DE






El Juez

El Secretario

Abg Adda Yumaira Espinoza









AUTO DE






El Juez

El Secretario

Abg Adda Yumaira Espinoza