REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004210
ASUNTO : YP01-P-2015-004210

RESOLUCION NRO. 613/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JOSÉ LUIS HERRERA BERIA, titular de la cedula de identidad nro. V-25.123.581, venezolano, de 19 años de edad.
DEFENSOR: DR.RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo comisionado por la defensa pública segunda Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: URANO SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.427, venezolano, perteneciente a la etnia warao natural de Jobasururo, estado Delta Amacuro, de 40 años, nacido en fecha 02-04-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Jobasururo, hijo de Simona Beria (f) y Cirilo Silva(f).
DELITO: Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano URANO SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.427, venezolano, perteneciente a la etnia warao natural de Jobasururo, estado Delta Amacuro, de 40 años, nacido en fecha 02-04-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Jobasururo, hijo de Simona Beria (f) y Cirilo Silva(f), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HERRERA BERIA, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación al precitado ciudadano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por cuanto el ciudadano URANO SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.427, venezolano, perteneciente a la etnia warao natural de Jobasururo, estado Delta Amacuro, de 40 años, nacido en fecha 02-04-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Jobasururo, hijo de Simona Beria (f) y Cirilo Silva(f), no admitió los hechos que le fueron imputado por lo que se procede a realizar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

URANO SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.427, venezolano, perteneciente a la etnia warao natural de Jobasururo, estado Delta Amacuro, de 40 años, nacido en fecha 02-04-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Jobasururo, hijo de Simona Beria (f) y Cirilo Silva(f).

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, acuso al ciudadano URANO SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.427, venezolano, perteneciente a la etnia Warao natural de Jobasururo, estado Delta Amacuro, de 40 años, nacido en fecha 02-04-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Jobasururo, hijo de Simona Beria (f) y Cirilo Silva(f), indicando la representación Fiscal en su exposición que el precitado ciudadano fue aprehendido en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil quince (2015), por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en virtud de que el día jueves 20 de agosto del año 2015, cuando eran aproximadamente las 10.00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano JOSE LUIS EHRRERA en su residencia ubicada en la comunidad de Jobasujuro, Municipio Antonio Díaz, cuando se acercó el ciudadano URANO SILVA, lo convido a comprar una botella de ron, este no quería ir pero con la insistencia del ciudadano URANO BERIA acepto ir y se fueron en una embarcación cuando eran las tres de la tarde se encontraba la ciudadana LUISA MARTINA HERERRA BERIA, hermana e JOSE UIS HERRERA, enfrente de su casa cuando observo en el río la embarcación donde se trasladaba su hermano y URANO SILVA, cuando este tomo el canalete y golpeo a su hermano en la cabeza y este cayó al río desapareciendo entre el agua. Por lo que inmediatamente le dio aviso al cacique de la comunicada JUSTO JOSE BERIA, quien se dirigió a la estación de Vigilancia Fluvial de Curiapo Nro. 61 donde formulo la denuncia por este hecho e iniciaron la búsqueda del cuerpo.

Por lo que se constituyo una comisión del cuerpo de investigaciones y se traslado a los fines de verificar información recibida en relación a un homicidio ocurrido el día 20-08-2015, por lo que siendo las ocho horas de la mañana abordaron una lancha canadiense en compañía de efectivos de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, hasta la comunidad de Curiapo, en dicha población se le indico que los hechos se suscitaron en el caño de Aloma, en la comunidad de Jubaruro, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, y que los habitantes de la misma habían localizado el cadáver en horas de la mañana, por lo que la comisión de la Guardia Nacional se traslado junto con los investigadores hasta el lugar donde observaron flotando el cadáver en el cauce del río el cuerpo de una persona de sexo masculino, portando vestimenta de pantalón marrón con franjas anaranjadas a ambos lados. Se traslado una comisión a la vivienda del hoy imputado y le informaron que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa pública y la defensa privada a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Solicito la fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada al ciudadano URANO SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.427, venezolano, perteneciente a la etnia warao natural de Jobasururo, estado Delta Amacuro, de 40 años, nacido en fecha 02-04-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Jobasururo, hijo de Simona Beria (f) y Cirilo Silva(f), por el órgano jurisdiccional, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, respecto del tercer extremo exigido la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados, la pena supera los diez años, en el límite superior, siendo por tanto, de magnitud considerable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 236 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano URANO SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.427, venezolano, perteneciente a la etnia warao natural de Jobasururo, estado Delta Amacuro, de 40 años, nacido en fecha 02-04-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Jobasururo, hijo de Simona Beria (f) y Cirilo Silva(f). En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano URANO SILVA BERIA, es autor del mismo y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento de los acusados a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 y 238, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, en relación al ciudadano URANO SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.427, venezolano, perteneciente a la etnia Warao natural de Jobasururo, estado Delta Amacuro, de 40 años, nacido en fecha 02-04-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Jobasururo, hijo de Simona Beria (f) y Cirilo Silva(f)y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano URANO SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.427, venezolano, perteneciente a la etnia warao natural de Jobasururo, estado Delta Amacuro, de 40 años, nacido en fecha 02-04-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Jobasururo, hijo de Simona Beria (f) y Cirilo Silva(f), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HERRERA BERIA, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado URANO SILVA BERIA, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestando libre de coacción y apremio, NO admitir los hechos.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad en relación al acusados URANO SILVA BERIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en relación al ciudadano URANO SILVA BERIA, se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LUCIA CORREA