REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006072
ASUNTO : YP01-P-2015-006072
RESOLUCION NRO. 673/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: YENNIFER CAROLINA BERRA y ESTEFANIA DE LOS ANGELES BERRA de 13 años de edad.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: BASILIO ANTONIO LEON BERRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.859.403, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 17/02/1968, estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Guardia, Calle Principal, Casa Nº 30, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yeniffer Carolina Berra y Estefanía de Los Ángeles Berra, Detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Lesiones Genéricas, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Estefanía de Los Ángeles Berra.




Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano BASILIO ANTONIO LEON BERRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.859.403, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 17/02/1968, estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Guardia, Calle Principal, Casa Nº 30, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yeniffer Carolina Berra y Estefanía de Los Ángeles Berra, Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Estefanía de Los Ángeles Berra

Se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 03 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BASILIO ANTONIO LEON BERRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.859.403, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 17/02/1968, estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Guardia, Calle Principal, Casa Nº 30, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yeniffer Carolina Berra y Estefanía de Los Ángeles Berra, Detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Estefanía de Los Ángeles Berra.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, quien señalo las circunstancias en la cual quedara detenido el ciudadano BASILIO ANTONIO LEON BERRA, realizando su exposición de la manera siguiente:

““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: BASILIO ANTONIO LEON BERRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.859.403, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha: 29 de octubre del año 2015, luego de un llamado realizado por el funcionario Manuel meza, adscrito a la PEDA, quien informo que en la estación de policía de Hacienda del Medio, se estaba presentando una situación irregular, una vez en el sitio para verificar dicha situación, me entreviste con el comisario jefe de dicha estación ,a cargo del funcionario Efrén Narváez, quien informo que el funcionario PEDA, Jhoendri Centeno se presento al modulo solicitando apoyo policial, porque su suegro Basilio León, tenía bajo amenaza a su pareja ciudadana Yenifer Carolina Berra, y a su hijastra Estefanía de los Ángeles, con un arma blanca, (machete y cuchillo) mientras se encontraba en una residencia de barrio la Guardia. Se traslado comisión al sitio sosteniendo entrevista con la ciudadana mencionada, quien expuso que su papa, había agredido a su hija y la había amenazado de muerte con unas armas blancas, y que dicho ciudadano estaba en un cuarto de la residencia, se dirigieron allí se le hizo varios llamados a la puerta, siendo atendidos por el mismo, informándole el motivo de la presencia policial, acto seguido se le indico que se le iba a realizar una inspección corporal de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, seguidamente se procedió a realizar una inspección a la habitación de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en el cuarto se encontró un arma blanca tipo machete y otra tipo cuchillo en un cesto para basura, los objetos fueron identificados por la ciudadana víctima, la cual afirma que fueron dichos objetos usados para amenazarla de muerte, Una vez tenido conocimiento del caso y haber colectado las evidencias necesarias de le informo al ciudadano involucrado en los hechos y señalado por las victimas que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se les leyeron sus derechos como lo consagrado en el articulo 127 Ejusdem, asimismo Registro de cadena y custodia de la evidencia incautada, ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delitos de: AMENAZA Ultimo aparte del Articulo 41 Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de: YENIFER CAROLINA BERRA, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.970 y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de la niña ESTEFANÍA DE LOS ÁNGELES BERRA, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso Solicita que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento especial delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, se remitan las presentes actuaciones a la fiscalía para continuar con las investigaciones. De igual manera consigno en este acto actuaciones constantes de 16 folios. Copia del acta. Es todo….”

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como les explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, y fueron debida y ampliamente impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. La Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera BASILIO ANTONIO LEON BERRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.859.403, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 17/02/1968, estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Guardia, Calle Principal, Casa Nº 30, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputados a objeto de si desea rendir declaración, y manifestó libre de toda coacción y apremio su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. LAURIE ALSINA, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, quien expone:

“…Escuchada la precalificación dada por el Ministerio Publico, y revisada como a sido la actas `procesales puede observar la defensa que en relación a la precalificación dada por el ministerio público, por el delito de amenaza establecida en el articulo 41 en su último aparte el mismo no se configura, con una simple denuncia aunado al hecho cierto de que no existe testigo presenciales de estos hechos, asimismo observa la defensa que la presunta detentación del arma blanca se encuentra incursa dentro de lo establecido en el articulo antes señalo por lo que solicito a este digno tribunal se aparte al delito de detentación de arma blanca, y en cuanto al delito de Lesiones genérica en el cuerpo del expediente no existe medicatura forense y ni siquiera un informe médico en el cual se verifique la lesiones que menciona el ministerio publico por todos estos razonamiento solicito libertad sin restricciones a favor de mi defendido. . Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

Se observa que en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), las ciudadanas YENNIFER CAROLINA BERRA, de 30 años de edad y ESTEFANIA DE LOS ANGELES BERRA, de 13 años de edad, se trasladaron a la Policía del estado Delta Amacuro, o a la sede de la Policía del estado Delta Amacuro, a los fines de denunciar al ciudadano BASILIO ANTONIO LEON BERRA, quien agredió físicamente a la adolescente de 13 años, agarrándola primero por el cuello y después por los cabellos, así como la amenazó de muerte a ella y as u madre la ciudadana Yenifer Carolina Berra, tal y como se desprende de las actas de entrevista cursantes a los folios ocho (08) y su vuelto y nueve (09) y su vuelto. Solicito la Fiscal del Ministerio Público la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de ESTEFANIA DE LOS ANGELES BERRA y YENIFER CAROLINA BERRA, por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, las presuntas víctimas se siente amenazada y han comparecido a los órganos de investigación requiriendo la protección y atención que debe brindarle el Estado Venezolano, garante de los Derechos, que le consagra la Constitución a sus ciudadanos, por cuanto considera que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de las víctimas en la presente causa, por lo que en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas, se le ordenó al ciudadano BASILIO ANTONIO LEON BERRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.859.403, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 17/02/1968, estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Guardia, Calle Principal, Casa Nº 30, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, medidas de las contenidas en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 90 numerales 5 y 6, consistentes estas en la prohibición por parte del precitado ciudadano de acercarse a las víctimas, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano BASILIO ANTONIO LEON BERRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.859.403, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 17/02/1968, estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Guardia, Calle Principal, Casa Nº 30, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BASILIO ANTONIO LEON BERRA, titular de la cedula de Identidad Nº 9.859.403, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurran a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta de denuncia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015) realizada a las ciudadanas YENNIFER CAROLINA BERRA, de 30 años de edad y ESTEFANIA DE LOS ANGELES BERRA, se traslado a la sede de la Policía del estado Delta Amacuro, a los fines de interponer denuncia, en la cual señalo entre otras cosas lo siguiente: Estefanía de Los Ángeles Berra, señalo: “…ayer en la tarde mi mamá salió al centro y como a la media hora llego un amiguito mío para hacer un trabajo del liceo, yo Salí a atender a mi amiguito y cuando y cuando yo estaba hablando con él en el frente llego mi abuelo BASILIO ANTONIO LEÓN BERRA y le cayó a cocotazo al niño por la cabeza, lo golpeo varias veces con las manos y a mí me agarro por el cuello y después por los cabellos y me llevo hasta adentro de la casa mientras me tenía agarrada por los cabellos y yo agarre y yo comencé a llorar en eso me Sali a calle e iba pasando una patrulla del CICCP y el niño que estaba hablando conmigo que se llama EUDMAR TIIPMAN la paro y le conto lo que había pasado y nos dijeron que fuéramos a poner la denuncia….” tal y como se desprende del acta de denuncia cursante al folio ocho (08) y su vuelto, acta de entrevista rendida por la ciudadana YENIFER CAROLINA BERRA, cursante al folio nueve (09) y su vuelto, de igual manera cursa acta policial de fecha veintinueve (29) de octubre del presente año dos mil quince (2015), suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a la participación, del ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de actos lascivos, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano BASILIO ANTONIO LEON BERRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.859.403, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 17/02/1968, estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Guardia, Calle Principal, Casa Nº 30, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 233 y 242 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 239 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano BASILIO ANTONIO LEON BERRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.859.403, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 17/02/1968, estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Guardia, Calle Principal, Casa Nº 30, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 239, 242, numeral 3, 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la integridad y protección de las victimas se le imponen al ciudadano BASILIO ANTONIO LEON BERRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.859.403, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 17/02/1968, estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Guardia, Calle Principal, Casa Nº 30, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, prohibición por parte del precitado ciudadano de acercarse a las víctimas, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 9, 229, 230, 233, 236, 239, 242, numeral 3, 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano BASILIO ANTONIO LEON BERRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.859.403, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 17/02/1968, estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Guardia, Calle Principal, Casa Nº 30, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes está en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 9, 229, 230, 233, 236, 239, 242, numeral 3, 246,todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yeniffer Carolina Berra y Estefanía de Los Ángeles Berra, Detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y los delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Estefanía de Los Ángeles Berra. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA