REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006479
ASUNTO : YP01-P-2015-006479



RESOLICION NRO. 673-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YONNA CEDEÑO GONZLEZ, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: DR. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal Comisionado por la defensa pública sexta Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ANGEL YUMALKY GARCIA BAEZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.502.208, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/06/1994, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Yunis Baeza y Ángel García, estado civil: soltero, oficio albañil, residenciado en el Sector San Juan II, Calle Nº 03 Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica del Municipio Tucupita (teléfono de ubicación 0416- 4814607).
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.




Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano ANGEL YUMALKY GARCIA BAEZA, titular de la cédula de Identidad NºV-24.502.208, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/06/1994, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Yunis Baeza y Ángel García, estado civil: soltero, oficio albañil, residenciado en el Sector San Juan II, Calle Nº 03 Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica del Municipio Tucupita (teléfono de ubicación 0416- 4814607), por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ANGEL YUMALKY GARCIA BAEZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.502.208, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/06/1994, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Yunis Baeza y Ángel García, estado civil: soltero, oficio albañil, residenciado en el Sector San Juan II, Calle Nº 03 Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica del Municipio Tucupita (teléfono de ubicación 0416-4814607). Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“……Pongo a la orden de este Tribunal 3º de Control al ciudadano: ANGEL YUMALKY GARCIA BAEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº24502208, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12/06/1994, hijo de los ciudadanos YUNIS BAEZA y ANGEL GARCIA, estado civil: soltero, oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en el Sector San Juan II, Calle Nº 03 Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica del Municipio Tucupita (TELEFONO DE UBICACIÓN 04164814607), por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica de Drogas por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, cuando en fecha 31 de octubre de 2015, siendo las 03:25 horas de la mañana encontrándose en comisión en el sector San Juan Il del Municipio Tucupita, avistaron una persona de sexo masculino en forma sospechosa que venía caminando por la vía principal de dicho sector, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas, manifestando no tener ninguno, se le realizó inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó no tener problemas, de la revisión se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón unos objetos que al colectarlo resulto ser DOS (02) mini envoltorios hojas de papel, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso aproximado de (1,5) gramos e, por lo que se indico que se encontraba detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Drogas, se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se conforman las presentas actuaciones además del acta policial, actas de investigación penal, reporte SIIPOL, acta de identificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inspecciones técnicas criminalísticas, examen médico forense del imputado, en consecuencia El Ministerio Público precalifica la conducta del imputado como presunta comisión del delito de: POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicito se decrete flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución, que la misma sea ventilada por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 354 ejusdem, solicito medida cautelar sustitutiva al privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° de la norma adjetiva penal, así como se acuerde la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la ley orgánica de droga y 119 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y financiamiento Terrorismo, actuaciones complementarias constantes de quince (15) folios útiles y la remisión de las actuaciones a la fiscalía superior del Ministerio Público. Copias del acta. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: ANGEL YUMALKY GARCIA BAEZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.502.208, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/06/1994, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Yunis Baeza y Ángel García, estado civil: soltero, oficio albañil, residenciado en el Sector San Juan II, Calle Nº 03 Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica del Municipio Tucupita (teléfono de ubicación 0416- 4814607), seguidamente se le pregunto a cada uno por separado si deseaba rendir declarar y libre de apremio y coacción manifestó

“Yo soy consumidor y eso era para mí consumo. Es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Comisionado por la defensa pública sexta Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien esgrimió sus argumentos de la manera siguiente:

“….Buenos Días honorable Jueza tal como visto el Ministerio Público ha presentado al Ciudadano , por la presunta comisión delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas este delito en la ley de Drogas y por cuanto al mismo le está garantizado constitucionalmente el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 marco constitucional y es obligación de esta representación defensoril garantizar la defensa del cualquier ciudadano que solicite los servicios de la Defensa Pública establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, atribuciones conferidas para realizar en esta oportunidad la defensa técnica del imputado de autos por lo que tengo que referirme inicialmente a la declaración que ha aportado mi defendido en sala en la que ha dejado claro que es un consumidor de la droga denominada marihuana y solicita la ayuda y la intervención del estado venezolano es por lo que la defensa va a solicitar conforme a lo establecido en el artículo 83 constitucional el derecho a la salud y además que es considerado como un derecho humano inviolable en franca armonía y concordancia con lo establecido en el 172 de la Ley de Drogas queda un tratamiento especial a los consumidores estableciendo que los mismos son personas enfermas y hay que tratarlo como tal, es por esta condición de mi representado que solicito acuerde a favor de mi representado los trámites pertinentes a los fines de que mi defendido sea evaluado psicológicamente y reciba la ayuda necesaria que brinda la ONA y solicito presentaciones cada 60 días y copias de la presente acta. Es Todo…..”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputados fue aprehendido en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad que si el imputado es se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 354 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación al imputado ANGEL YUMALKY GARCIA BAEZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.502.208, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/06/1994, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Yunis Baeza y Ángel García, estado civil: soltero, oficio albañil, residenciado en el Sector San Juan II, Calle Nº 03 Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica del Municipio Tucupita (teléfono de ubicación 0416- 4814607), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numerales 3º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado ANGEL YUMALKY GARCIA BAEZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.502.208, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/06/1994, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Yunis Baeza y Ángel García, estado civil: soltero, oficio albañil, residenciado en el Sector San Juan II, Calle Nº 03 Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica del Municipio Tucupita (teléfono de ubicación 0416- 4814607), en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente:,
funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, cuando en fecha 31 de octubre de 2015, siendo las 03:25 horas de la mañana encontrándose en comisión en el sector San Juan Il del Municipio Tucupita, avistaron una persona de sexo masculino en forma sospechosa que venía caminando por la vía principal de dicho sector, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas, manifestando no tener ninguno, se le realizó inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó no tener problemas, de la revisión se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón unos objetos que al colectarlo resulto ser DOS (02) mini envoltorios hojas de papel, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso aproximado de (1,5) gramos e, por lo que se indico que se encontraba detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Drogas, se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal….”, de igual manera cursa acta de verificación de la sustancia incautada en la cual se determino que se trata de dos (02) mini envoltorios de hoja de papel contentivo en su interior de una sustancias de olor fuere y penetrante de ala presunta droga denominada Marihuana, la cual peso 01 gramo aproximadamente registro de cadena de custodia de la evidencias físicas incautadas, los dos (02) mini envoltorios; registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse al ciudadano ANGEL YUMALKY GARCIA BAEZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.502.208, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/06/1994, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Yunis Baeza y Ángel García, estado civil: soltero, oficio albañil, residenciado en el Sector San Juan II, Calle Nº 03 Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica del Municipio Tucupita (teléfono de ubicación 0416- 4814607), medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 3º y 6°, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Este tribunal visto lo expuesto por el defensor público segundo comisionado DR. ORLANDO SALVATII en relación a su defendido, en el cual manifestó que el mismo le indico que era consumidor por lo que solicito le sea practicado examen toxicológico a su defendido y que a través de él se pueda determinar que su defendido es un consumir y por lo tanto es una persona enferma y que debe ser tratado como tal por el estado por lo que debe aplicársele el procedimiento especial que tiene la ley para el consumo una vez que conste en las actuaciones el resultado toxicológico, este Juzgado considera ajustado a derecho la petición interpuesta por la defensa pública y acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirvan practicar la experticia toxicológica al imputado ciudadano ANGEL YUMALKY GARCIA BAEZA y una vez que consten las resultas sean remitidas a este Juzgado. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público de destrucción de la sustancia incautada, que ha sido determinada mediante acta de verificación de un (01) gramo de presunta Cocaína este Tribunal considera igualmente ajustado a derecho el requerimiento interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 119 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano ANGEL YUMALKY GARCIA BAEZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.502.208, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/06/1994, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Yunis Baeza y Ángel García, estado civil: soltero, oficio albañil, residenciado en el Sector San Juan II, Calle Nº 03 Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica del Municipio Tucupita (teléfono de ubicación 0416- 4814607), de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 354 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro, al ciudadano ANGEL YUMALKY GARCIA BAEZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.502.208, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/06/1994, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Yunis Baeza y Ángel García, estado civil: soltero, oficio albañil, residenciado en el Sector San Juan II, Calle Nº 03 Casa S/N, cerca de la Iglesia Evangélica del Municipio Tucupita (teléfono de ubicación 0416-4814607), por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cuarto: Se declara con lugar la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley orgánica de Drogas y 119 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Quinto: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y se ordena realizar examen toxicológico al imputado DARWIN RAMON HEREDIA.
Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ANTONIO GARCIA