REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006827
ASUNTO : YP01-P-2015-006827


RESOLICION NRO. 674/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YANIXA CARVAJAL, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ROSNEILIS ANABIS BLANCO HERRERA, niña de 03 años.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LAURIE ALSINA; Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: GONZALEZ AZACON RONNY BENJASMIN, titular de la cedula de identidad Nº 17.432.690, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 19-07-1985, de 30 años de edad, hijo de Santa Azacon (v) y de González Benjamín (v), profesión u oficio Chofer, residenciado en San Félix, sector Roble por fuera, calle Federación, casa Nº 84, Estado Bolívar, teléfono de contacto 0412-8659870 y 0416-9926721.
DELITO: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte, concatenado con el artículo 415 del Código Penal.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto la ciudadana ABG. YANIXA CARVAJAL, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano GONZALEZ AZACON RONNY BENJASMIN, titular de la cedula de identidad Nº 17.432.690, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 19-07-1985, de 30 años de edad, hijo de Santa Azacon (v) y de González Benjamín (v), profesión u oficio Chofer, residenciado en San Félix, sector Roble por fuera, calle Federación, casa Nº 84, Estado Bolívar, teléfono de contacto 0412-8659870 y 0416-9926721, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte, concatenado con el artículo 415 del Código Penal.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados del ciudadano GONZALEZ AZACON RONNY BENJASMIN, titular de la cedula de identidad Nº 17.432.690, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 19-07-1985, de 30 años de edad, hijo de Santa Azacon (v) y de González Benjamín (v), profesión u oficio Chofer, residenciado en San Félix, sector Roble por fuera, calle Federación, casa Nº 84, Estado Bolívar, teléfono de contacto 0412-8659870 y 0416-9926721. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YANIXA CARVAJAL, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“……“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control del ciudadano GONZALEZ AZACON RONNY BENJASMIN, plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional de la Bolivariana, toda vez que se viera involucrado en un hecho vial, el cual ocurrió en el Sector de la Horqueta de Este Municipio a las 01:30 p.m de la tarde aproximadamente, donde resulto lesionada la niña Rosneilis Anabis Blanco Herrera, de 3 años, con un vehículo Placas: AC4379, Marca: Ford, Modelo: F-350, color: Azul, Multicolor, año: 1989, tipo: Minibus, Clase Minibus, serial de Carrocería: AJE3KR70756, la cual presento como diagnostico politraumatismo, generalizado con múltiple escoriaciones traumatismo cráneo encefálico, fractura de 1/3, proximal del fémur izquierdo, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con el artículo 420, segundo aparte, concatenado con el artículo 415 del Código Penal, Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima, solicito que el imputado sea verificado a través del sistema Iuris 2000 a los fines de determinar si presenta causa judicial o algún requerimiento de algún Tribunal de esta Circunscripción judicial y se deje constancia en acta, solicito copia simple de la presente acta, y que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo….”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: GONZALEZ AZACON RONNY BENJASMIN, titular de la cedula de identidad Nº 17.432.690, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 19-07-1985, de 30 años de edad, hijo de Santa Azacon (v) y de González Benjamín (v), profesión u oficio Chofer, residenciado en San Félix, sector Roble por fuera, calle Federación, casa Nº 84, Estado Bolívar, teléfono de contacto 0412-8659870 y 0416-9926721. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio manifestaron su deseo de no rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la defensor público Primero Auxiliar penal DRA. LAURIE ALSINA; para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…“Oída la precalificación Fiscal, oída la declaración espontanea de mi defendido y revisada la presentes actas de investigación que rielan en el asunto, esta defensa observa que la negligencia e imprudencia que originan las lesiones en esta infante son precisamente imputables al representante de la niña; toda vez que ha manifestado que el se encontraba en una licorería ingiriendo licor dejando desasistida a esta infante quien resulta ser su propia hija, y esta intentó cruzar la calle principal de la horqueta siendo esta una vía muy transitada por vehículos y personas. Asimismo puede observarse en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía de tránsito del estado delta Amacuro que las cusas que pudieron originar el accidente es la negligencia por parte de sus representantes; aunado al hecho cierto que mi defendido como persona responsable ha cubierto todos y cada uno de los gastos ocasionados por este lamentable hecho. Por todos estos solicito muy respetuosamente libertad sin restricciones a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 44 de la Constitución solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, y siendo que los imputados de autos fueron detenidos a poco de cometerse el hecho es por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento especial de los delitos menos graves al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad abreviar los procesos, que si el imputado se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contenido en el artículo 354 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadano GONZALEZ AZACON RONNY BENJASMIN, titular de la cedula de identidad Nº 17.432.690, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 19-07-1985, de 30 años de edad, hijo de Santa Azacon (v) y de González Benjamín (v), profesión u oficio Chofer, residenciado en San Félix, sector Roble por fuera, calle Federación, casa Nº 84, Estado Bolívar, teléfono de contacto 0412-8659870 y 0416-9926721, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que el imputado es responsable de ese hecho punible.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que ha sido presentado a este Tribunal, actuaciones en los cuales cursa acta policial del momento de la aprehensión del imputado GONZALEZ AZACON RONNY BENJASMIN, titular de la cedula de identidad Nº 17.432.690, en la cual describen los funcionarios policiales como se llevo a cabo la detención del precitado imputado, sin embargo observa esta Juzgadora que de las mismas actas de investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes, vale decir, tránsito terrestre, en la cual señala las causa que pudieron haber dado origen al hecho, indicando que el accidente con arrollamiento de peatón se suscito en la calle principal de la Horqueta, se trata de una zona donde existe una circulación constante de vehículos, es evidente que la víctima es una infante de apenas tres años de edad, quien se hallaba sola, es decir hubo negligencia por parte de sus representantes, así pues que de la misma investigación se puede determinar que el hecho no pueda ser imputado al hoy investigado, que si bien la niña presenta lesiones producto de haber sido arrollada por el autobús conducido por el hoy investigado no le sea imputable, por lo que esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad, es por lo que este Tribunal, y establece el artículo 236 que a los fines de decretar medidas cautelares restrictivas de libertad deben cumplirse los tres extremos del mismo, vale decir, un hecho punible, que amerite pena corporal y que no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a los fines de establecer la presunta participación del imputado como autor o participe en los hechos objetos de investigación, y de las actuaciones presentadas no existen fundados y suficientes elementos, que permitan arribar a esta juzgadora, determinar que el imputado sea el autor o responsable de la comisión del tipo penal que se le está imputando a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.

De igual manera establece el artículo 236 que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que en el presente caso, no se observa ya que el peligro de fuga, ha determinado el legislador que debe apreciarse el arraigo que tenga el imputado en el país y esto debe ser determinado por el domicilio, su residencia habitual o asiento, así como la pena que podría llegar a imponer y en el delito imputado la pena no supera los dos años de prisión, así como la magnitud del daño causado y en la presente causa. Por lo que criterio de quien aquí decide, que no concurren los supuestos previstos a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.

Nuestra Constitución en su artículo 44 establece La libertad personal es un derecho inviolable, 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así pues que nuestra carta magna, consagra en este artículo ese garantía del Juzgamiento en libertad, como norma principal, este principio del derecho a ser juzgado en libertad, fue ampliamente desarrollado en la norma adjetiva penal, indicándose en las mismas que la privación de libertad debía ser interpretada de manera restrictiva, que en todo la medidas cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y se acuerda la libertad sin restricciones para el ciudadano GONZALEZ AZACON RONNY BENJASMIN, titular de la cedula de identidad Nº 17.432.690, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 19-07-1985, de 30 años de edad, hijo de Santa Azacon (v) y de González Benjamín (v), profesión u oficio Chofer, residenciado en San Félix, sector Roble por fuera, calle Federación, casa Nº 84, Estado Bolívar, teléfono de contacto 0412-8659870 y 0416-9926721, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano GONZALEZ AZACON RONNY BENJASMIN, titular de la cedula de identidad Nº 17.432.690, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 229, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al ciudadano GONZALEZ AZACON RONNY BENJASMIN, titular de la cedula de identidad Nº 17.432.690, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 19-07-1985, de 30 años de edad, hijo de Santa Azacon (v) y de González Benjamín (v), profesión u oficio Chofer, residenciado en San Félix, sector Roble por fuera, calle Federación, casa Nº 84, Estado Bolívar, teléfono de contacto 0412-8659870 y 0416-9926721, libertad sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este Juzgado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ANTONIO GARCIA