REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006845
ASUNTO : YP01-P-2015-006845

RESOLICION NRO. 675/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: SANTARELLI HERNANDEZ BLANCA ELOISA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de profesión u oficio. Licenciada en Administración u Asistente Administrativo, de estado civil soltera, residenciada en el sector Jerusalén II, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, calle principal, casa sin número frente al Mercal, teléfono 0414- 8782475, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.680.055.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULLY SARABIA; Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MARCANO ABREU OSWALDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-04-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Abreu Nila (v) y Marcano Guillermo (f), de profesión u oficio: Licenciado en Administración, residenciado en el Calle San Cristóbal Nº 65, a dos casas de la Panadería, diagonal al tropezón, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.863.108, teléfono de contacto 0414-9973466.
DELITOS: Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano MARCANO ABREU OSWALDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-04-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Abreu Nila (v) y Marcano Guillermo (f), de profesión u oficio: Licenciado en Administración, residenciado en el Calle San Cristóbal Nº 65, a dos casas de la Panadería, diagonal al tropezón, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.863.108, teléfono de contacto 0414-9973466, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Eloisa .

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados del ciudadano MARCANO ABREU OSWALDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-04-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Abreu Nila (v) y Marcano Guillermo (f), de profesión u oficio: Licenciado en Administración, residenciado en el Calle San Cristóbal Nº 65, a dos casas de la Panadería, diagonal al tropezón, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.863.108, teléfono de contacto 0414-9973466. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNLEYS SALAZAR, Fiscal de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“……Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control del ciudadano MARCANO ABREU OSWALDO JOSE, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, cuando eran aproximadamente las 01:00 p.m horas de la tarde de día 17-11-2015, en virtud de denuncia de su pareja la ciudadana SANTARELLI HERNANDEZ BLANCA ELOISA, Titular de la cedula de identidad Nº 12.680.055, quien manifestó: Hoy en la mañana, mi pareja de nombre MARCANO ABREU OSWALDO JOSE, se levanto para irse para la calle, yo le dije que ya vas hacer transporte, este se molesto y me dijo que era lo que me pasaba a mí, y se me fue encima me empujo agrediéndome verbalmente luego me dio un golpe en la espalda yo reacciones y le di una cachetada, luego levanto el puño para darme un golpe y mi hijo se metió en el medio para que este no me siguiera agrediendo. Es todo”. En virtud de ello se constituyeron en comisión una vez después de ubicarlo le informaron el motivo de su presencia, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito: que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, consigno Solicito copia de la presente acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Consigno actuaciones complementarias constantes de doce folios útiles Es todo….”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: MARCANO ABREU OSWALDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-04-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Abreu Nila (v) y Marcano Guillermo (f), de profesión u oficio: Licenciado en Administración, residenciado en el Calle San Cristóbal Nº 65, a dos casas de la Panadería, diagonal al tropezón, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.863.108, teléfono de contacto 0414-9973466. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio manifestaron su deseo de rendir declaración y expuso de la manera siguiente:

“Yo me declaro inocente de haber golpeado a la madre de mi hijo el día lunes a eso como a las diez u once de la mañana ese día pase por el hospital y se me acerco una ex alumna y me salude con un beso en la mejilla, yo estaba dentro de mi carro y la señora estaba fuera del carro, y de repente la muchacha se sorprende y le empezó la madre de mi hijo a darle sombrillazos a i y a ella y a decirle palabra obscenas le dijo de sucia para rabia rata, y me dijo un poco de cosa, yo me fui y la muchacha de fue también y al ratio la mucha me llamo y me dijo que la iba a denunciar yo le dije que no porque era ella la madre de mis hijos y que era mi mujer, el otro día yo voy a salir a trabajar en el taxi y ella empezó a decirme que vas hacerle transporte a la puta esa y yo le dije que que transporte que yo lo que iba hacer era trabajar y ella me dio una cachetada, y yo lo que hice fue aguantarla porque ella saco un cuchillo de la cocina y el dije que me vas a matar y eso llegaron mis hijos y ella le dije tu papa que me quiere pegar o me ¡pego y eso no es así yo en ningún momento le pegue a ella. Es todo”. A preguntas de la defensa el imputado: una vez tuvimos una discusión nada más porque ella alega que mi vecina Norelis Tovar tenía una relación conmigo y eso no es así tan es así que esa vecina la iba a denunciar porque. A pregunta de la defensa el imputado respondió: Yenny Camacho se llama la muchacha que yo salude en el hospital, tenemos dos hijos, tenemos 18 años juntos. Es todo

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la defensora pública Quinta Penal DRA. ZULLY SARABIA; para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“….Oída la precalificación Fiscal esta defensa conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16, 19, 263, 264 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 2, 3, 24, 26, 50 y los referido al trabajo y al derecho consagrados en el articulo 89 todos constitucionales, salvaguardando los derechos constitucionales al libre tránsito y al trabajo consagrados en el articulo 50 y 89 constitucional, solicito una libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, porque existe denuncia de la presunta víctima donde manifestó que la misma fue objeto de una violencia física y sin embargo en el presente asunto no consta médico forense ni una constancia medica, y hay que tomar en cuenta que la ley especial fue creada Para la protección de la mujer que fue creada para proteger a la mujer verdaderamente agredida en el seno del hogar, es por ello que solicito que el Ministerio Publico a que se tome entrevista a las ciudadanas Norelis Tovar y Yenny Camacho copia simple de la presente acta. Es todo….”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 97, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. De igual manifestó la representante Fiscal que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 90.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

Se observa que en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), la ciudadana SANTARELLI HERNANDEZ BLANCA ELOISA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 40 años de edad, de profesión u oficio. Licenciada en Administración u Asistente Administrativo, de estado civil soltera, residenciada en el sector Jerusalén II, Parroquia Leonardo Ruíz Pineda, calle principal, casa sin número frente al Mercal, teléfono 0414-8782475, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.680.055, a los fines de denunciar a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “ Hoy en la mañana mi pareja de nombre OSWALDO JOSE MARCANO ABREU, se levanto para irse para la calle, yo le dije que ya vas hacer transporte, este se molestó y me dijo que era lo que me pasaba a mí, y se me fue encima me empujo agrediéndome verbalmente luego me dio un golpe en la espalada yo reaccione y le di una cachetada, luego el levanto el puño para darme un golpe y mi hijo se metió para que este no me siguiera agrediendo…” tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio tres (03), de igual manera cursa acta policial de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PD) Meza Manuel, Oficial Agregado (PD) Márquez Mileidis, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado ciudadano OSWALDO JOSE MARCANO ABREU, la cual cursa al folio uno (01) y su vuelto de las presentes actuaciones, al folio seis (06) cursa acta reconocimiento médico legal practicado al imputado de autos en el cual se deja constancia que presenta equimosis en la oreja izquierda. Solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana BLANCA ELOISA SANTARELLI HERNANDEZ y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, la presunta víctima siente temor de que el ciudadano la agreda nuevamente razón que la ha llevado a comparecer a los órganos de investigación requiriendo la protección y atención que debe brindarle el Estado Venezolano, garante de los Derechos, que le consagra la Constitución a sus ciudadanos, por cuanto considera que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas, se le ordenó al ciudadano MARCANO ABREU OSWALDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-04-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Abreu Nila (v) y Marcano Guillermo (f), de profesión u oficio: Licenciado en Administración, residenciado en el Calle San Cristóbal Nº 65, a dos casas de la Panadería, diagonal al tropezón, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.863.108, teléfono de contacto 0414-9973466, medidas de las contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes estas en la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común, prohibición por parte del precitado ciudadano de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.-

Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadano MARCANO ABREU OSWALDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-04-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Abreu Nila (v) y Marcano Guillermo (f), de profesión u oficio: Licenciado en Administración, residenciado en el Calle San Cristóbal Nº 65, a dos casas de la Panadería, diagonal al tropezón, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad NºV-9.863.108, teléfono de contacto 0414-9973466, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que el imputado es responsable de ese hecho punible.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que ha sido presentado a este Tribunal, actuaciones en los cuales cursa acta policial del momento de la aprehensión del imputado MARCANO ABREU OSWALDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-04-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Abreu Nila (v) y Marcano Guillermo (f), de profesión u oficio: Licenciado en Administración, residenciado en el Calle San Cristóbal Nº 65, a dos casas de la Panadería, diagonal al tropezón, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.108, teléfono de contacto 0414-9973466, en la cual describen los funcionarios policiales como se llevo a cabo la detención del precitado imputado, sin embargo observa esta Juzgadora que el Ministerio Público, no presento suficientes elementos que permitan a esta Juzgadora presumir la existencia del los tipos penales que han sido precalificados, no cursa emane médico legal que permita establecer la presunta comisión del delito de violencia física, ni testigos de los hechos que fueron explanados por la denunciante aun cuando indico que en la residencia se encontraban sus hijos que uno de ellos intervino a los fines de impedir que su pareja la continuara agrediendo no fue realizada entrevista a este ciudadano a los fines de corroborar los señalamiento realizados por la presunta víctima, aun cuando nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, es decir presento el Ministerio Público un solo elemento de convicción a los fines de determinar la participación del imputado en los hechos que son objeto de investigación, así pues que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad, es por lo que este Tribunal, considera que hasta esta fase de la investigación no existen suficientes elementos de convicción, y establece el artículo 236 que a los fines de decretar medidas cautelares restrictivas de libertad deben cumplirse los tres extremos del mismo, vale decir, un hecho punible, que amerite pena corporal y que no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a los fines de establecer la presunta participación del imputado como autor o participe en los hechos objetos de investigación, y de las actuaciones presentadas no existen fundados y suficientes elementos, que permitan arribar a esta juzgadora, determinar que el imputado sea el autor o responsable de la comisión de los tipos penales que se le están imputando a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.

Nuestra Constitución en su artículo 44 establece La libertad personal es un derecho inviolable, 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así pues que nuestra carta magna, consagra en este artículo ese garantía del Juzgamiento en libertad, como norma principal, este principio del derecho a ser juzgado en libertad, fue ampliamente desarrollado en la norma adjetiva penal, indicándose en las mismas que la privación de libertad debía ser interpretada de manera restrictiva, que en todo la medidas cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y se acuerda la libertad sin restricciones para el ciudadano MARCANO ABREU OSWALDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-04-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Abreu Nila (v) y Marcano Guillermo (f), de profesión u oficio: Licenciado en Administración, residenciado en el Calle San Cristóbal Nº 65, a dos casas de la Panadería, diagonal al tropezón, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.863.108, teléfono de contacto 0414-9973466, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
TERCERO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana SANTARELLI HERNANDEZ BLANCA ELOISA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.680.055, se le imponen al ciudadano MARCANO ABREU OSWALDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.863.108, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, salida inmediata del presunto agresor de la vivienda común, prohibición por parte del precitado ciudadano de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
CUARTO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 229, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al ciudadano MARCANO ABREU OSWALDO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 26-04-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Abreu Nila (v) y Marcano Guillermo (f), de profesión u oficio: Licenciado en Administración, residenciado en el Calle San Cristóbal Nº 65, a dos casas de la Panadería, diagonal al tropezón, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.863.108, teléfono de contacto 0414-9973466, libertad sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público, transcurrido el lapso de ley.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ANTONIO GARCIA