REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006896
ASUNTO : YP01-P-2015-006896


RESOLUCIÓN Nº 676-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUAMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: DR. RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, defensor público séptimo comisionado por la defensa pública segunda penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: KELVIS ENRIQUE CABRAL CORALES, titular de la cedula de identidad N° 19.629.797, venezolano, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 22/03/1990, de 25 años de edad, hijo de Carlos Cabral (v) y Marvis Beatriz Corales (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 03 casa Nº 54, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro,
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la Suspensión Condicional del Proceso, decretada a favor del imputado KELVIS ENRIQUE CABRAL CORALES, titular de la cedula de identidad N° 19.629.797, venezolano, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 22/03/1990, de 25 años de edad, hijo de Carlos Cabral (v) y Marvis Beatriz Corales (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 03 casa Nº 54, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1 KELVIS ENRIQUE CABRAL CORALES, titular de la cedula de identidad N° 19.629.797, venezolano, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 22/03/1990, de 25 años de edad, hijo de Carlos Cabral (v) y Marvis Beatriz Corales (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 03 casa Nº 54, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El ministerio Público expuso: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: KELVIS ENRIQUE CABRAL CORALES, titular de la cedula de identidad N° 19.629.797, por cuanto el día 20 de noviembre del año 2015, siendo las 09:15 horas de la mañana aproximadamente en un punto de control de revisión de personas y vehículo motos, frente al boulevard de la plaza Bolívar, estando el funcionario Escarli Villarroel, en compañía del Alexis Requena y Adrian Marcano, por donde pasaba un ciudadano en una moto, el cual no portaba el casco de seguridad por lo que decidió darle la voz de alto identificándose como funcionario policial, indicándole a estas persona que mostrara que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, el cual manifestó no tener ningún objeto de esas características, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, luego se le pregunto al referido ciudadano porque no se colocaba el casco, el mismo mostro una actitud agresiva y respondió que no se lo ponía porque no quería, se le informo que moto quedaría detenida, y puesta a las ordenes de las autoridades de tránsito terrestre, y trato de abordar de manera violenta a los miembros de comisión actuante, diciendo que lo que querían era dinero y que esa moto no la movía nadie de allí, en consecuencia vocifero palabras obscenas en contra de los funcionarios. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputados le consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA: la conducta del imputado como la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. Asimismo ciudadano jueza, constan actuaciones, actas policial, de fecha: 20-11-2015; acta de entrevista de fecha 20-11-2015, rendida por el ciudadano: Cristhian Zabaleta titular de la cedula de identidad Nº 24.579.366, en su condición de testigo, acta de entrevista de fecha 20-11-2015 rendida por el ciudadano: José Gabriel Gil en su condición de testigo, registro de cadena de Custodia, Nº 0108; Registro de Recepción y Entrega de vehículo Moto, todo ello hacer presumir la precalificación fiscal. En consecuencia El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al artículo 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Especial de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones a la Fiscalía superior del Ministerio Público. Asimismo consigno en este acto actuaciones complementarias constante de catorce (14) folios útiles. Solicito Copias del acta. Es todo….”

Debidamente impuesto el imputado de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: KELVIS ENRIQUE CABRAL CORALES, titular de la cedula de identidad N° 19.629.797, venezolano, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 22/03/1990, de 25 años de edad, hijo de Carlos Cabral (v) y Marvis Beatriz Corales (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 03 casa Nº 54, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de seguidas se le pregunto sobre su deseo de rendir declaración en relación a los hechos que le han sido imputados y libre de coacción y apremio manifestó:

“Admito los hechos de los cuales me imputa el ministerio público, a los fines de la suspensión condicional del proceso. Es todo…”

Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado abog. ELIZONDO RODRIGO, defensor público séptimo comisionado por la defensa pública segunda Penal adscrita a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:

“….oído al Ministerio Público y revisadas las actas, que conforma el presente asunto esta defensa, previa conversación con mi defendido y visto que el mismo me manifestó desear acogerse al procedimiento de delitos menos graves, y esta defensa recomendarle, que así lo hiciere en virtud de que las actas procesales rielan la declaración de dos testigos en su contra, se podría vislumbrar una sentencia condenatoria, por lo tanto lo más idóneo sería acogerse al procedimiento de delitos menos graves. Es por lo que solcito a este digno tribunal se le imponga de dicho procedimiento, de suspensión condicional del proceso. Copias del acta.”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado KELVIS ENRIQUE CABRAL CORALES, titular de la cedula de identidad N° 19.629.797, venezolano, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 22/03/1990, de 25 años de edad, hijo de Carlos Cabral (v) y Marvis Beatriz Corales (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 03 casa Nº 54, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de Resistencia a la Autoridad, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en el desarrollo de la audiencia el imputado una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al Tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, él podría estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que él pudiese ser el autor o participe, el imputado manifestó libre de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadano en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolana como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano KELVIS ENRIQUE CABRAL CORALES, titular de la cedula de identidad N° 19.629.797, venezolano, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 22/03/1990, de 25 años de edad, hijo de Carlos Cabral (v) y Marvis Beatriz Corales (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 03 casa Nº 54, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición un (01) régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la realización de una actividad comunitaria en la escuela La Esperanza, ubicad en la Avenida La Perimetral de esta ciudad de Tucupita, por lo que se ordena oficiar a la directora de dicha institución de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano KELVIS ENRIQUE CABRAL CORALES, titular de la cedula de identidad N° 19.629.797, venezolano, natural de El Tigre, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 22/03/1990, de 25 años de edad, hijo de Carlos Cabral (v) y Marvis Beatriz Corales (f), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 03 casa Nº 54, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo el imputado de autos, realizar en una actividad comunitaria en la Unidad Educativa La esperanza, ubicada en la Avenida La Perimetral de esta ciudad de Tucupita.
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres (03) meses.
QUINTO: Ofíciese a la escuela La Esperanza de esta ciudad de Tucupita a los fines de que supervise la labor social impuesta al acusado de autos, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado al imputado de autos.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEPTIMO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, el imputado de autos, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro tribunal.
OCTAVO: Se acuerda agregar al asunto las actuaciones complementarias constantes de catorce (14) folios útiles, consignadas por la representante Fiscal.

Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO GARCIA