REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006898
ASUNTO : YP01-P-2015-006898


RESOLICION NRO. 672/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: DR. ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público Segundo Comisionado Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ROBERT DANIEL SILVA, titular de la cedula de identidad nº V-24.117.359, fecha de nacimiento 06-05-88, natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, Profesión u oficio: Obrero en las minas, Hijo de Deyanira Ramona Silva Morillo (v) y Luis Rafael Figuera, Residenciado en Villa Manamo, Calle Vía Manamo, casa s/n, en la casa de Diego Lezama Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono 04148553686, el ciudadano CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad nº V- 17.839.369, fecha de nacimiento 26-02-84, natural de San Félix, Estado Bolívar, edad 31 años, Profesión u oficio: Albañil en Barrio Nuevo Barrio Tricolor, hijo de Gladis Urbaneja (v) y Pedro Closier (v), Residenciado en 02 de Marzo, calle principal, en la bodega de la señora Isolina, Municipio Tucupita, y el ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-15.780.606, fecha de nacimiento 25-03-79, natural de la guaira, edad 36 años, profesión u oficio; Moto-taxista, Hijo de Isol Acosta (v), manifiesta no conocer a su padre, Residenciado en 02 de Marzo, Calle Principal, casa s/n, en la bodega de la señora Isolina, Municipio Tucupita,.
DELITO: Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos ROBERT DANIEL SILVA, titular de la cedula de identidad nº V-24.117.359, fecha de nacimiento 06-05-88, natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, Profesión u oficio: Obrero en las minas, Hijo de Deyanira Ramona Silva Morillo (v) y Luis Rafael Figuera, Residenciado en Villa Manamo, Calle Vía Manamo, casa s/n, en la casa de Diego Lezama Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono 04148553686, el ciudadano CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad nº V- 17.839.369, fecha de nacimiento 26-02-84, natural de San Félix, Estado Bolívar, edad 31 años, Profesión u oficio: Albañil en Barrio Nuevo Barrio Tricolor, hijo de Gladis Urbaneja (v) y Pedro Closier (v), Residenciado en 02 de Marzo, calle principal, en la bodega de la señora Isolina, Municipio Tucupita, y el ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-15.780.606, fecha de nacimiento 25-03-79, natural de la guaira, edad 36 años, profesión u oficio; Moto-taxista, Hijo de Isol Acosta (v), manifiesta no conocer a su padre, Residenciado en 02 de Marzo, Calle Principal, casa s/n, en la bodega de la señora Isolina, Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos ROBERT DANIEL SILVA, titular de la cedula de identidad nº V-24.117.359, fecha de nacimiento 06-05-88, natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, Profesión u oficio: Obrero en las minas, Hijo de Deyanira Ramona Silva Morillo (v) y Luis Rafael Figuera, Residenciado en Villa Manamo, Calle Vía Manamo, casa s/n, en la casa de Diego Lezama Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono 04148553686, el ciudadano CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad nº V- 17.839.369, fecha de nacimiento 26-02-84, natural de San Félix, Estado Bolívar, edad 31 años, Profesión u oficio: Albañil en Barrio Nuevo Barrio Tricolor, hijo de Gladis Urbaneja (v) y Pedro Closier (v), Residenciado en 02 de Marzo, calle principal, en la bodega de la señora Isolina, Municipio Tucupita, y el ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.780.606, fecha de nacimiento 25-03-79, natural de la guaira, edad 36 años, profesión u oficio; Moto-taxista, Hijo de Isol Acosta (v), manifiesta no conocer a su padre, Residenciado en 02 de Marzo, Calle Principal, casa s/n, en la bodega de la señora Isolina, Municipio Tucupita,. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos ROBERT DANIEL SILVA, CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA Y ALEXANDER JOSE ACOSTA, plenamente identificados en actas, quienes resultaron aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando eran aproximadamente la 02:00 horas de la tarde del día 20 de noviembre de 2015, por la calle negro primero, parroquia Leonado Ruiz pineda de este Municipio, cuando avistaron a a tres sujetos con actitud sospechosa a quienes se les dio la voz de alto y se le procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal no se les encontró ningún objeto de interés en sus cuerpos, cuando el S/1 PEÑA SANTIAGO, vio en la orilla de la carretera alrededor de ellos UN (01) ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO CON SERIAL DEBASTADO Y DOS (02) CARTUCHOS TIPO CONCHA SIN PERCUTIR CALIBRE 12ML, UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON UN LOGOTIPO QUE DICE “TEMPLO DE CARACAS VENEZUELA” CON UNA CANTIDADA DE SIETE MIL BOLIVARES (7000BS), por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de La Ley de Desarme y Control de Municiones Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada Quince (15) días, con dos (02) personas responsables, Solicito la destrucción del arma y municiones incautada de conformidad con el artículo 98 de La Ley de Desarme y Control de Municiones, solicito que el imputado sea verificado a través del sistema Iuris 2000 a los fines de determinar si presenta causa judicial o algún requerimiento de algún Tribunal de esta Circunscripción judicial y se deje constancia en acta, Consigno 18 folio útiles, solicito copia simple de la presente acta, y que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo…”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: ROBERT DANIEL SILVA, titular de la cedula de identidad nº V-24.117.359, fecha de nacimiento 06-05-88, natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, Profesión u oficio: Obrero en las minas, Hijo de Deyanira Ramona Silva Morillo (v) y Luis Rafael Figuera, Residenciado en Villa Manamo, Calle Vía Manamo, casa s/n, en la casa de Diego Lezama Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono 04148553686, el ciudadano CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad nº V- 17.839.369, fecha de nacimiento 26-02-84, natural de San Félix, Estado Bolívar, edad 31 años, Profesión u oficio: Albañil en Barrio Nuevo Barrio Tricolor, hijo de Gladis Urbaneja (v) y Pedro Closier (v), Residenciado en 02 de Marzo, calle principal, en la bodega de la señora Isolina, Municipio Tucupita, y el ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.780.606, fecha de nacimiento 25-03-79, natural de la guaira, edad 36 años, profesión u oficio; Moto-taxista, Hijo de Isol Acosta (v), manifiesta no conocer a su padre, Residenciado en 02 de Marzo, Calle Principal, casa s/n, en la bodega de la señora Isolina, Municipio Tucupita, seguidamente se le pregunto a cada uno por separado si deseaba rendir declarar y libre de apremio y coacción manifestaron cada uno por separado su deseo de acogerse al Precepto Constitucional. Es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. ELIZONDO RODRIGO Defensor Público Comisionado por la defensa Pública Segunda Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien esgrimió sus argumentos de la manera siguiente:

“Oída la precalificación Fiscal, revisada la presentes actas de investigación que rielan en el asunto, esta defensa observan de conformidad con el artículo 49 de la Constitución donde se establece ese derecho inviolable como lo es el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso el que asiste a mis representados formula esta defensa, realiza estas consideración, que se encuentran en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es una garantía procesal el principio de inocencia que cobija a mis representados, aunado al hecho que el Ministerio Publico no realizo la individualización de mis defendido con el hecho punible encausado, y en el dicho procedimiento no se consta testigos al momento de la detención de mis defendidos, existiendo la duda razonable es por ello que solicito una libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 Constitucional, ya que en la acta de investigación se puede apreciar que los funcionarios actuantes, no cumplieron con las previsiones, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de realizar la inspección de personal establecido en el artículo 191, en su defensor de no acordarla solcito una medida cautelar con presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo, asimismo solicito de conformidad con los artículos 51 Constitucional y 127 del Código Orgánico procesal Penal experticia dactiloscópica al arma incautada, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputados fueron aprehendidos en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad que si el imputado es se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITROS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 2 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación a los imputados ROBERT DANIEL SILVA, titular de la cedula de identidad nº V-24.117.359, fecha de nacimiento 06-05-88, natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, Profesión u oficio: Obrero en las minas, Hijo de Deyanira Ramona Silva Morillo (v) y Luis Rafael Figuera, Residenciado en Villa Manamo, Calle Vía Manamo, casa s/n, en la casa de Diego Lezama Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono 04148553686, el ciudadano CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad nº V- 17.839.369, fecha de nacimiento 26-02-84, natural de San Félix, Estado Bolívar, edad 31 años, Profesión u oficio: Albañil en Barrio Nuevo Barrio Tricolor, hijo de Gladis Urbaneja (v) y Pedro Closier (v), Residenciado en 02 de Marzo, calle principal, en la bodega de la señora Isolina, Municipio Tucupita, y el ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-15.780.606, fecha de nacimiento 25-03-79, natural de la guaira, edad 36 años, profesión u oficio; Moto-taxista, Hijo de Isol Acosta (v), manifiesta no conocer a su padre, Residenciado en 02 de Marzo, Calle Principal, casa s/n, en la bodega de la señora Isolina, Municipio Tucupita, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención de los imputados, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numeral 3º, Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno(01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados ROBERT DANIEL SILVA, titular de la cedula de identidad nº V-24.117.359, fecha de nacimiento 06-05-88, natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, Profesión u oficio: Obrero en las minas, Hijo de Deyanira Ramona Silva Morillo (v) y Luis Rafael Figuera, Residenciado en Villa Manamo, Calle Vía Manamo, casa s/n, en la casa de Diego Lezama Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 04148553686, el ciudadano CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.839.369, fecha de nacimiento 26-02-84, natural de San Félix, Estado Bolívar, edad 31 años, Profesión u oficio: Albañil en Barrio Nuevo Barrio Tricolor, hijo de Gladis Urbaneja (v) y Pedro Closier (v), Residenciado en 02 de Marzo, calle principal, en la bodega de la señora Isolina, Municipio Tucupita, y el ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-15.780.606, fecha de nacimiento 25-03-79, natural de la guaira, edad 36 años, profesión u oficio; Moto-taxista, Hijo de Isol Acosta (v), manifiesta no conocer a su padre, Residenciado en 02 de Marzo, Calle Principal, casa s/n, en la bodega de la señora Isolina, Municipio Tucupita,, en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: El día veinte (20) de noviembre del año 2015, siendo las dos horas de la tarde cuando se encontraba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de patrullaje por el sector por la calle Negro Primero de esta ciudad de Tucupita, cuando avistaron a tres (03) sujetos en actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto seguidamente se le pregunto si portaban algún objeto que implique un hecho punible, manifestaron que no seguidamente se procedió a realizarle inspección corporal y al revisarlos no se les encontró ningún objeto de interés criminalística sin embargo se les notaba una actitud sospechosa fue cuando se observo en la orilla de la carretera alrededor de ellos un arma de fuego de color negro, con serial devastado y dos (02) cartuchos (concha) sin percutir y un bolso negro que en el logotipo dice TEMPLO DE CARACAS VENEZUELA, contentivo de una cantidad de dinero de siete mil bolívares (Bs. 7000,00), por lo que se les identifico y se les notifico que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal....”, de igual manera cursa registro de cadena de custodia de la evidencia física incautada, el arma de fuego, las conchas, el bolso negro y los siete mil bolívares, inspección técnica criminalísticas distinguida con el Nro. 2666, de fecha 21-11-2015, en el cual se determina que se trata de un sitio de suceso abierto, reconocimiento legal Nro. 0356, de fecha 21-11-2015, realizada al arma de fuego incautada en la cual se determino que se trata de una escopeta, elaborada en metal calibre 12 MM de color negro, serial devastado, dos conchas para arma de fuego tipo escopeta de forma cilíndrica elaborada en material sintético, y un bolso elaborado en fibras textiles de color negro…”, registro de reporte del sistema de los imputados; con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse a los ciudadanos ROBERT DANIEL SILVA, titular de la cedula de identidad nº V-24.117.359, fecha de nacimiento 06-05-88, natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, Profesión u oficio: Obrero en las minas, Hijo de Deyanira Ramona Silva Morillo (v) y Luis Rafael Figuera, Residenciado en Villa Manamo, Calle Vía Manamo, casa s/n, en la casa de Diego Lezama Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono 04148553686, el ciudadano CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad nº V- 17.839.369, fecha de nacimiento 26-02-84, natural de San Félix, Estado Bolívar, edad 31 años, Profesión u oficio: Albañil en Barrio Nuevo Barrio Tricolor, hijo de Gladis Urbaneja (v) y Pedro Closier (v), Residenciado en 02 de Marzo, calle principal, en la bodega de la señora Isolina, Municipio Tucupita, y el ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-15.780.606, fecha de nacimiento 25-03-79, natural de la guaira, edad 36 años, profesión u oficio; Moto-taxista, Hijo de Isol Acosta (v), manifiesta no conocer a su padre, Residenciado en 02 de Marzo, Calle Principal, casa s/n, en la bodega de la señora Isolina, Municipio Tucupita, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 3º y 6°, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de pruebas requeridas por la defensa pública en cuanto a que se determine si las huellas de sus defendidos se encuentran en el arma incautada este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta a los fines de establecer la verdad de los hechos objetos de la presente investigación y una vez que dicha prueba se practique; se acuerda la destrucción del arma incautada para lo cual se acuerda oficiar al órgano que practico la retención Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como a la Dirección General de Armas y Explosivos a los fines de se practique la destrucción del arma retenida tipo escopeta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ROBERT DANIEL SILVA, titular de la cedula de identidad nº V-24.117.359, CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad nº V- 17.839.369, ALEXANDER JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad nº V-15.780.606, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 354 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro, a los ciudadanos ROBERT DANIEL SILVA, titular de la cedula de identidad nº V-24.117.359, fecha de nacimiento 06-05-88, natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, Profesión u oficio: Obrero en las minas, Hijo de Deyanira Ramona Silva Morillo (v) y Luis Rafael Figuera, Residenciado en Villa Manamo, Calle Vía Manamo, casa s/n, en la casa de Diego Lezama Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono 04148553686, el ciudadano CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad nº V- 17.839.369, fecha de nacimiento 26-02-84, natural de San Félix, Estado Bolívar, edad 31 años, Profesión u oficio: Albañil en Barrio Nuevo Barrio Tricolor, hijo de Gladis Urbaneja (v) y Pedro Closier (v), Residenciado en 02 de Marzo, calle principal, en la bodega de la señora Isolina, Municipio Tucupita, y el ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-15.780.606, fecha de nacimiento 25-03-79, natural de la guaira, edad 36 años, profesión u oficio; Moto-taxista, Hijo de Isol Acosta (v), manifiesta no conocer a su padre, Residenciado en 02 de Marzo, Calle Principal, casa s/n, en la bodega de la señora Isolina, Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública de prueba a los fines de que se determine si las huellas de sus defendidos se encuentran en el arma incautada.
Quinto: Se acuerda la destrucción del arma.
Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA