REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006091
ASUNTO : YP01-P-2015-006091


RESOLICION NRO. 676/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LOIDA CORCEGA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EUDISAMARI MARIA CEDEÑO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciada en la Perimetral, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.785.576.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ORLANDO SALVATTI; Defensor Público Cuarto Comisionado por la defensa pública sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ORLANDO JOSE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 9.866.310, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 07/02/1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: empleado de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Urb. La Esperanza, calle Nº 2, casa S/N, cerca de la casa de Richard “El Gallero”, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto la ciudadana ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano ORLANDO JOSE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 9.866.310, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 07/02/1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: empleado de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Urb. La Esperanza, calle Nº 2, casa S/N, cerca de la casa de Richard “El Gallero”, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados del ciudadano ORLANDO JOSE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 9.866.310, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 07/02/1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: empleado de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Urb. La Esperanza, calle Nº 2, casa S/N, cerca de la casa de Richard “El Gallero”, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNLEYS SALAZAR, Fiscal de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“……Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GUARIGUATA MANZONES, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Destacamento de Zona Nº 611, cuando eran aproximadamente las 02:30 a.m horas de la mañana de día 17-11-2015, en La Comunidad del Samán, en virtud de denuncia de la ciudadana MIRIELVIS JOSELIN SOTILLO MATA, Titular de la cedula de identidad Nº 21.386.503, quien manifestó en la misma lo siguiente: “El día Lunes a eso como a las dos horas de la mañana yo estaba tomando en mi casa con unos amigos, luego ellos se fueron y uno como estaba muy tomado yo le dije que se quedara en la sal de mi casa y me fui a dormir a mi cuarto, cuando de repente me estaba quedando dormida con mis dos hijas y sentí que el muchacho se tiro en mi cama desnudo y me agarro por las dos manos y quería tener relaciones conmigo, yo empecé a gritar y el salió corriendo y se fue de la casa, vengo a poner la denunciar no vaya ser que vuelva a tomar y quiera meterse en mi casa. Es todo”. En virtud de ello se constituyeron en comisión una vez después de ubicarlo le informaron el motivo de su presencia, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito: que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, consigno Solicito copia de la presente acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo….”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: ORLANDO JOSE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 9.866.310, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 07/02/1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: empleado de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Urb. La Esperanza, calle Nº 2, casa S/N, cerca de la casa de Richard “El Gallero”, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio manifestaron su deseo de no rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la defensora pública Quinta Penal DR. ORLANDO SALVATTI; para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…..Oída la precalificación Fiscal esta defensa conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16, 19, 263, 264 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 2, 3, 24, 26, 50 y los referido al trabajo y al derecho consagrados en el articulo 89 todos constitucionales, solicito una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no se configura el delito precalificado por el Ministerio Publico porque en ningún momento mi defendido constriño a la presunta víctima para tener relaciones o toco sus partes intimas porque si lo manifestó la miasma en su denuncia, salvaguardando los derechos constitucionales al libre tránsito y al trabajo consagrados en el articulo 50 y 89 constitucional, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.......”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 97, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. De igual manifestó la representante Fiscal que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 90.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia

Se observa que en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), la ciudadana EUDISAMARI MARIA CEDEÑO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciada en la Perimetral, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.785.576, a los fines de denunciar a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Yo me encontraba con mis tíos en el sector La esperanza en un evento cristiano y fui a saludar a mi prima,. La hija del ciudadano ORLANDO BRITO, pero ella comenzó de manera inesperada a insultarme, luego de unos momentos comenzamos a pelear entre ella y yo luego interfirió de mala manera el ciudadano ORLANDO BRITO golpeándome en el rostro específicamente en el ojo izquierdo y en la frente me fui del sitio antes mencionado con dirección hacia mi casa en el sector La Perimetral, luego al entrar a la misma me estaba esperando mis tíos con los que vivo y al verme el rostro de tal manera decidieron trasladarme al Comando de la Guardia Nacional …” tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio tres (03), de igual manera cursa acta policial de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), suscrita por los funcionarios Oficial S/1 MARIN CASTAÑEDA Jefe de la Comisión, el S/2 CARBAJAL BOTELLO Comisionado, S/2da. ALZOLA ILARRAZA Comisionado, S/2 MARQUEZ CHACON, todos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana –Comando de Zona Nro. 61- Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado ciudadano ORLANDO BRITO, la cual cursa al folio uno (01) y su vuelto de las presentes actuaciones. Solicito la imposición de medidas de protección por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la adolescente EUDISAMARI MARIA CEDEÑO y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, la presunta víctima siente temor de que el ciudadano intente de nuevo ingresar a la vivienda razón que la ha llevado a comparecer a los órganos de investigación requiriendo la protección y atención que debe brindarle el Estado Venezolano, garante de los Derechos, que le consagra la Constitución a sus ciudadanos, por cuanto considera que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas, se le ordenó al ciudadano ORLANDO JOSE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 9.866.310, medidas de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes estas en la prohibición por parte del precitado ciudadano de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.-

Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadano ORLANDO JOSE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 9.866.310, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 07/02/1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: empleado de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Urb. La Esperanza, calle Nº 2, casa S/N, cerca de la casa de Richard “El Gallero”, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que el imputado es responsable de ese hecho punible.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación al ORLANDO JOSE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 9.866.310, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 07/02/1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: empleado de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Urb. La Esperanza, calle Nº 2, casa S/N, cerca de la casa de Richard “El Gallero”, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia s, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho e las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de no acercarse a la presunta victima, ni por si ni por terceras personas, así como no acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio, contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en sus numerales 5 y 6º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado ORLANDO JOSE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 9.866.310, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 07/02/1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: empleado de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Urb. La Esperanza, calle Nº 2, casa S/N, cerca de la casa de Richard “El Gallero”, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: “…quien fue aprehendido por funcionarios de la guardia nacional bolivariana, a las doce y cinco horas de la mañana, por una denuncia formulada el día 28 de octubre del año 2015, ante ese destacamento, por las ciudadana: Eudismari Cedeño, y su hermana Mayor Norismar Cedeño, las cuales manifestaron que el referido ciudadano, había golpeado en varias oportunidades a la joven adolescente, pudiendo los funcionarios observar los hematomas, en el ojo izquierdo y en la frente, se procedió a tomar la denuncia y pasados diez minutos, se estaciono al frente del comando una unidad de transporte público, tipo bus, donde se encontraban unas personas alteradas, manifestando que las ciudadanas estaban mintiendo, y todo era falso, un funcionario se dirigió a las personas pidiéndoles que se calmaran preguntando a su vez, donde se encontraba el ciudadano Orlando Brito, los mismos le informaron que se encontraba dentro del vehículo, una vez en la unidad se avisto a un ciudadano que coincidía con las características dadas por las presuntas víctimas, la cual afirmo que ese era el ciudadano que la había golpeado. Identificándose como funcionarios de la Guarida Nacional Bolivariana, se les indico que cooperara con la comisión, seguidamente se les realizo al ciudadano una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, se le indico que nos acompañara hasta el comando se le identifico y se les indico que quedaría detenido….”, de igual manera cursa acta de denuncia de la adolescente cursante al folio tres (03) de la presente causa, con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse al ciudadano ORLANDO JOSE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 9.866.310, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 07/02/1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: empleado de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Urb. La Esperanza, calle Nº 2, casa S/N, cerca de la casa de Richard “El Gallero”, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de no acercarse a la victima por sí o por terceros, la prohibición de acercarse a su casa lugar y de trabajo o estudio, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 3º y 6°, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
TERCERO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, la adolecente EUDISAMARI MARIA CEDEÑO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciada en la Perimetral, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.785.576, se le imponen al ciudadano ORLANDO JOSE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 9.866.310, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, prohibición por parte del precitado ciudadano de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado las medidas cautelares contenidas en los numerales 5 y 6 de al ciudadano ORLANDO JOSE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 9.866.310, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 07/02/1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: empleado de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Urb. La Esperanza, calle Nº 2, casa S/N, cerca de la casa de Richard “El Gallero”, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, a así como a su lugar de trabajo y estudio, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOIDA CORCEGA