REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003273
ASUNTO : YP01-P-2015-003273

RESOLUCION NRO. 618/ 2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: VICTIMA: HENRY JOSE SALAS SANCHEZ y MAYURIS DEL CARMEN IDROGO DE SALAS.
DEFENSOR: DR.ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público Séptimo Penal comisionado por la defensa pública segunda adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JESUS ANTONIO GARCIA, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-08-1994, de 21 años de edad, hijo de Padre Desconocido y Damelys García (v), estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Triunfo, Sector Libertador, Calle Carabobo, casa S/N, detrás de la Iglesia Montes Los Olivos, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.023.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, de previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-08-1994, de 21 años de edad, hijo de Padre Desconocido y Damelys García (v), estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Triunfo, Sector Libertador, Calle Carabobo, casa S/N, detrás de la Iglesia Montes Los Olivos, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.023, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos HENRY JOSE SALAS SANCHEZ y MAYURIS DEL CARMEN IDROGO DE SALAS, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la DRA. ROSMLYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación al precitado ciudadano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por cuanto el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.023, no admitió los hechos que le fueron imputados es por lo que se procede a realizar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

JESUS ANTONIO GARCIA, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-08-1994, de 21 años de edad, hijo de Padre Desconocido y Damelys García (v), estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Triunfo, Sector Libertador, Calle Carabobo, casa S/N, detrás de la Iglesia Montes Los Olivos, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.023.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, acuso al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-08-1994, de 21 años de edad, hijo de Padre Desconocido y Damelys García (v), estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Triunfo, Sector Libertador, Calle Carabobo, casa S/N, detrás de la Iglesia Montes Los Olivos, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.023, indicando la representación Fiscal en su exposición que los hechos que le son imputados al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA, se iniciaron el día diecisiete (17) de Julio del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 61, Destacamento Rurales Nº 619, el Triunfo, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Salas Sánchez Henry José, titular de la cedula de identidad Nº 17.541.314, donde manifiesta: “El día de hoy siendo aproximadamente las 11:30 a.m de la mañana me encontraba en mi trabajo cuando Maryuris del Carmen Idrogo quien es mi pareja me llamo diciéndome que habían abierto la puerta del fondo de la casa y se habían robado un (01) laptop marca Canaima y una (01) bombona de gas “castilla” de diez (10kg) kilos y que los únicos que se encontraban por allí cerca de la casa que los conozco como Jesús García que vive al lado de la casa y Armando Paredes quien se la mantiene con él y son los que tienen fama de estar metiéndose en las casas cuando las ven solas. Por lo que los funcionarios se trasladan al lugar y visualizaron a dos ciudadanos de sexo masculino sentados en la acera de su casa quienes se les realizo la inspección corporal no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, informando sin coacción alguna el ciudadano quien quedo identificado posteriormente como José Amando Buitriago Paredes, que él y Jesús García se habían metido en la casa de Henry salas cuando la esposa salió y se habían llevado la lapto Canaima y la bombona de gas y que ambos objetos estaban enterrados. Por lo que se le leyeron sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa pública a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Solicito la fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-08-1994, de 21 años de edad, hijo de Padre Desconocido y Damelys García (v), estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Triunfo, Sector Libertador, Calle Carabobo, casa S/N, detrás de la Iglesia Montes Los Olivos, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.023), por el órgano jurisdiccional, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la obstaculización a la investigación ya que si bien termino la fase de investigación, los testigos y victimas en el presente caso, el imputado puede influir en su declaración aunado al hecho de que es conocido en la actualidad en que la víctimas son objeto de los delitos, también son amenazadas para que no comparezcan al juicio, y así lograr la impunidad de los delitos, por lo que considera esta juzgadora que el imputado de autos puede influir en las víctimas y testigos, respecto del tercer extremo exigido la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados, la pena supera los diez años, en el límite superior, siendo por tanto, de magnitud considerable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 236 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-08-1994, de 21 años de edad, hijo de Padre Desconocido y Damelys García (v), estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Triunfo, Sector Libertador, Calle Carabobo, casa S/N, detrás de la Iglesia Montes Los Olivos, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.023. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA, es autor del mismo y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento del acusado a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 y 2383, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, en relación al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.023 y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA, venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 22-08-1994, de 21 años de edad, hijo de Padre Desconocido y Damelys García (v), estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Triunfo, Sector Libertador, Calle Carabobo, casa S/N, detrás de la Iglesia Montes Los Olivos, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.023por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos HENRY JOSE SALAS SANCHEZ y MAYURIS DEL CARMEN IDROGO DE SALAS, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado JESUS ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.023, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestando libre de coacción y apremio, NO admitir los hechos.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad en relación al acusado JESUS ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.023, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en relación al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 25.926.023, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. LUCIA CORREA