REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 04 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004432
ASUNTO : YP01-P-2015-004432


RESOLUCION NRO. 622/ 2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: DR. ISAAC CABAÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 15.904.324, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 138.392, con domicilio procesal en CALLE Petiòn, local S/N frente a la Tipografía Tucupita, de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, y DR. JESÚS GONZÁLEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.463.902, Abogado en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 201.517, con domicilio procesal en San Rafael, Calle Principal, Casa Nº 50 cerca de la Farmacia La Familia de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, Teléfono Nº 0416-094-52-15.
IMPUTADA: ZAIDI FERMIN PEREZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07-05-1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yumira Pérez (v) y Fermín Rafael (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Curiapo, Calle Misteriosa, donde quedaba el antiguo Hotel de Flor, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, teléfono de contacto 0416-4991748,.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito del Contrabando.



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida a la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07-05-1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yumira Pérez (v) y Fermín Rafael (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Curiapo, Calle Misteriosa, donde quedaba el antiguo Hotel de Flor, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, teléfono de contacto 0416-4991748, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, la acusada ZAIDI FERMIN PEREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07-05-1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yumira Pérez (v) y Fermín Rafael (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Curiapo, Calle Misteriosa, donde quedaba el antiguo Hotel de Flor, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, teléfono de contacto 0416-4991748, en la cual la imputada se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

Se recibió escrito de presentación de detenidos en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil quince (2015), y se fijo la audiencia para oír a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil quince (2015), en la cual una vez escuchadas a las partes y cumplidas con las formalidades de ley, se acordó la aprehensión en flagrancia a la imputada de autos ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, se decreto el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la dispositiva de dicho fallo es del tenor siguiente:

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: ZAIDI FERMIN PEREZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07-05-1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yumira Pérez (v) y Fermín Rafael (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Curiapo, Calle Misteriosa, donde quedaba el antiguo Hotel de Flor, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, teléfono de contacto 0416-4991748, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 de La Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al dirigida al Director de la Policía del estado. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Fiscalía del Ministerio público y se coloca el combustible incautado a la orden de PDVSA y para ello ofíciese a PDVSA. SEXTO: Se decrete la incautación que se coloca a la Orden de ONDOF, la curiara de hierro sin nombre y sin matrícula de color blanco de aproximadamente 16 metros de eslora, un metro de manada 0.6, metros de puntal impulsada por un motor F/B, de 48 HP, marca Yamaha, serial Nº 387832. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas, de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las 03:10 horas de la Tarde, se dio por terminada la presente Audiencia…..”

En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida a la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito del Contrabando, en perjuicio del ERSTADO VENEZOLANO. Presentada la acusación por la DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil quince (2015), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, en relación la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07-05-1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yumira Pérez (v) y Fermín Rafael (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Curiapo, Calle Misteriosa, donde quedaba el antiguo Hotel de Flor, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, teléfono de contacto 0416-4991748, admitiendo libre de coacción y apremio los hechos que el Tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

El día veintiséis (26) de agosto del año dos mil quince (2015), la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07-05-1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yumira Pérez (v) y Fermín Rafael (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Curiapo, Calle Misteriosa, donde quedaba el antiguo Hotel de Flor, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, teléfono de contacto 0416-4991748, fue aprehendida por funcionarios adscritos Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61, siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p.m.), por las Riveras del Rio Orinoco específicamente en el sector el Palero, toda vez que los funcionarios avistaron en una curiara de hierro sin nombre y sin matrícula de color blanco de aproximadamente 16 metros de eslora, un metro de manada 0.6, metros de puntal impulsada por un motor F/B, de 48 HP, marca Yamaha, serial Nº 387832, una vez amadrinados en la embarcación , que navegaba en sentido Volcan-Boca Grande, al acercarse se percataron que en la misma se encontraban dos personas una (01) de sexo masculino y otra de sexo femenino, por lo que al realizarle la inspección a la embarcación de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se observo en el interior de la curiara unos objetos de gran tamaño, que al realizarle el reconocimiento resultaron ser: Ocho (08) envases, tipo tambores de plásticos, de color azul, con gran capacidad, cada uno de 220 litros, al destapar los envases, observaron que poseían en su interior una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante, presunto combustibles del denominado Gasolina, para un total de Mil Setecientos Sesenta (1.760) litros de aproximadamente, se le solicito la documentación o permisos y manifestó no poseerlos por lo que procedieron a trasladar el procedimiento a la estación de Volcán y cuando faltaban unos treinta metros se lanzaron al agua todos los ciudadanos y la ciudadana a la tierra y solo se pudo capturar a la ciudadana, en virtud de ello los funcionarios le informaron que se encontraba detenida, y le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada ROSMLYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público de la acusada, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídicas de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito del Contrabando, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado. Así como en el enjuiciamiento de la imputada y que se mantenga la medida coercitiva de libertad que pesa sobre la misma, y se ordene la apertura de juicio oral en relación a la imputada.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso a la imputada de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07-05-1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yumira Pérez (v) y Fermín Rafael (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Curiapo, Calle Misteriosa, donde quedaba el antiguo Hotel de Flor, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, teléfono de contacto 0416-4991748, su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Por su parte el Defensor Privado DR. ISAAC CABAÑAS, de la imputada ZAIDI FERMIN PEREZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07-05-1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yumira Pérez (v) y Fermín Rafael (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Curiapo, Calle Misteriosa, donde quedaba el antiguo Hotel de Flor, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, teléfono de contacto 0416-4991748, alego lo siguiente: “En conversación sostenida con mi defendida la misma me manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido solicito al honorable tribunal se sirva ponderar la posibilidad de conceder previamente una revisión de la medida en donde se le acuerde una medida cautelar a mis defendidos y posteriormente se proceda a la materialización del procedimiento especial de admisión de los hechos a fin de que pase a la siguiente fase de ejecución estando en libertad, reiterando el arrepentimiento por parte de mi defendido de haber cometido el hecho y el compromiso del mismo de no volver a relacionarse con este tipo de delito, ni con otros delitos por cuanto han reflexionado y ha aprehendido la lección deseando de ahora en adelante dedicarse al estudio y al trabajo honestamente, solicito con todo respecto se imponga la pena con las rebajas de ley una vez que haya manifestado de manera voluntaria admitir los hechos. Es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“….ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos a la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07-05-1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yumira Pérez (v) y Fermín Rafael (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Curiapo, Calle Misteriosa, donde quedaba el antiguo Hotel de Flor, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, teléfono de contacto 0416-4991748, La pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, previa admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión, mas las accesorias de Ley, quedando en libertad desde la sala de audiencia. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. QUINTO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 10:30, horas de la Tarde, terminó, se leyó y conformes firman..”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impuso a la acusada, ZAIDI FERMIN PEREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07-05-1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yumira Pérez (v) y Fermín Rafael (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Curiapo, Calle Misteriosa, donde quedaba el antiguo Hotel de Flor, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, teléfono de contacto 0416-4991748, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07-05-1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yumira Pérez (v) y Fermín Rafael (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Curiapo, Calle Misteriosa, donde quedaba el antiguo Hotel de Flor, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, teléfono de contacto 0416-4991748, admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de la acusada ZAIDI FERMIN PEREZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07-05-1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yumira Pérez (v) y Fermín Rafael (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Curiapo, Calle Misteriosa, donde quedaba el antiguo Hotel de Flor, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, teléfono de contacto 0416-4991748, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad de la acusada deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito del Contrabando, que establece: “Serán sancionados con penas de prisión de seis a diez años, quienes Comercialicen, transporten depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la república, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.”
De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que este Tribunal observándose que la imputada no presenta registros policiales ni antecedentes, considera esta juzgadora que la pena a imponer de seis (06) años de prisión.

De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena, por lo que se le impone la pena de cuatro (04) AÑOS, DE PRISION. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que la acusada se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015), en contra de la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07-05-1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yumira Pérez (v) y Fermín Rafael (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Curiapo, Calle Misteriosa, donde quedaba el antiguo Hotel de Flor, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, teléfono de contacto 0416-4991748, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito del Contrabando; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación a la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07-05-1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yumira Pérez (v) y Fermín Rafael (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Curiapo, Calle Misteriosa, donde quedaba el antiguo Hotel de Flor, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a la ciudadana ZAIDI FERMIN PEREZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07-05-1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yumira Pérez (v) y Fermín Rafael (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Curiapo, Calle Misteriosa, donde quedaba el antiguo Hotel de Flor, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, teléfono de contacto 0416-4991748, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito del Contrabando.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena a la acusada ZAIDI FERMIN PEREZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de Nacimiento: 07-05-1980, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Yumira Pérez (v) y Fermín Rafael (v), de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Curiapo, Calle Misteriosa, donde quedaba el antiguo Hotel de Flor, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.152.649, teléfono de contacto 0416-4991748, por cuanto la misma se encuentra en libertad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA