REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008866
ASUNTO : YP01-P-2015-008866


RESOLUCION NRO. 677/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. FRANCIS CRISTOFINI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: KAIYROUZ ABCHI DAGIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.950.547 y LORENA GONZALEZ
DEFENSOR: DRES. HERNAN TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.367, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.096, LUIS JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.526.749, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.068 el con domicilio procesal en Calle 5 de Julio N° 52, frente al Centro Hípico La Victoria Tucupita-Estado Delta Amacuro, defensores del ciudadano VILLALOBOS LUIS JESUS y el DR. LEONEL BOLAÑOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9862742, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 82.499, con domicilio procesal en San Juan, Tucupita, teléfono 0414-8833477, defensor del ciudadano LEON URRIETA ANTONIO JOSE.
IMPUTADOS: LEON URRIETA ANTONIO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.540, fecha de nacimiento 09-06-82, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario activo de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, con nueve años de servicios, Grado de instrucción: Bachiller, hijo de Albina Margarita Urrieta (v) y Saturnino León (f), residenciado en Lomas Lindas, detrás de 19 de abril Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, calle casa 03, cas/n, la casa esa ubicada en la esquina, teléfono 04163891533, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y VILLALOBOS LUIS JESUS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886, fecha de nacimiento 27-11-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Rosaicelas Bolaños (f) y Luis Antonio Villalobos (f), Grado de instrucción tercer año, Residenciado San Rafael, avenida Principal de Raúl Leoní 1, casa s/n al lado del modulo Policial, Teléfono: 04264973308, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITOS: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal en relación al ciudadano ANTONIO JOSE LEON URRIETA, y Robo Agravado en grado de cooperador, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 286 todos del Código Penal en relación al ciudadano LUIS JESUS VILLALOBOS, en perjuicio de KAIYROUZ ABCHI DAGIL y LORENA GONZALEZ.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Dra. VIANNELYS SALAZAR, imputo a los ciudadanos LEON URRIETA ANTONIO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.540, fecha de nacimiento 09-06-82, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario activo de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, con nueve años de servicios, Grado de instrucción: Bachiller, hijo de Albina Margarita Urrieta (v) y Saturnino León (f), residenciado en Lomas Lindas, detrás de 19 de abril Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, calle casa 03, cas/n, la casa esa ubicada en la esquina, teléfono 04163891533, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y VILLALOBOS LUIS JESUS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886, fecha de nacimiento 27-11-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Rosaicelas Bolaños (f) y Luis Antonio Villalobos (f), Grado de instrucción tercer año, Residenciado San Rafael, avenida Principal de Raúl Leoní 1, casa s/n al lado del modulo Policial, Teléfono: 04264973308, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal en relación al en perjuicio de KAIYROUZ ABCHI DAGIL, por cuanto fueron aprehendidos en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente 04:55 de la tarde cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrando se en comisión de servicio en la jurisdicción de este Municipio, específicamente por la Posada Turística Oasis, ubicada en la avenida Casacoima del Sector Delfín Mendoza, Nº 14, lugar donde avistaron a un ciudadano desconocido de sexo masculino, que los llamo realizando señas con la manos con mucha urgencia y al detenerse los funcionarios se identifico se omiten los datos de conformidad con lo establecido en La Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, con el fin de formular denuncia, manifestando que había sido objeto de un robo en su establecimiento por tres ciudadanos en horas de la mañana, quienes entraron armados y de forma agresiva, los amenazaron y apuntaron con las mismas, atentando contra de su vida, llevándose celulares, un CPU de computadora, 250000 bolívares en efectivo y prendas, ellos al salir se trasladaban en un vehículo particular marca Chevrolet, modelo ESTEEM, placa AEL70R, color gris con una mancha de masilla del lado derecho en la parte trasera, conducido por otro ciudadano que lo acompañaba, todo esto en presencia de un amigo, un empleado civil y un huésped que se encontraban en el establecimiento, y no había sido atendido por otros órganos policiales, informando que todo había sido grabado por las cámara de vigilancia y que al momento de entrar arremetieron contra la recepción sin percatarse de que una cámara continuaba grabando, seguidamente la victima procedió a manifestar reconocer a los dos ciudadanos y donde podían estar ubicados, seguidamente procedieron a trasladarse con el ciudadano hasta la Floresta de la Parroquia San Rafael, donde avistaron a unos sujetos desconocidos dentro de una casa que se encontraba a un lado de una casilla policial, y quienes para el momento de vestían el primero una franelilla de color azul, un jean de color marrón, zapatos marrones, de piel morena, cabello corto de color negro, de contextura gruesa y de 1.70 metros de estatura, el segundo con una chemi manga corta de color blanco y una bermuda corta de color beige y zapatos deportivos de color naranja con blanco y azul, de piel morena, cabello corto de color negro, de contextura gruesa y de 1.61 metros de estatura, el ciudadano al verlos a los dos los reconoció y al vehículo que se encontraba resguardado dentro de un garaje cerrado con candado, el cual no se pudo trasladar hasta el comando, procedieron los funcionarios a identificarse y a pedirles que salieran hasta donde se encontraban, saliendo se les pregunto que si poseían algún objeto de interés criminalísticas respondiendo que no, por lo que se procedió a realizar una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo constar que el primero tenía en su bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular modelo VTELCA S186, de color blanco con negro, S/N 126513282017, BT MAC: 48282FE88E92, batería 820 MAH (3.1wh), modelo LI3708T42P3H553447 y el segundo no poseía nada dentro de sus ropas, a quienes se les informo que serian trasladado hasta el Destacamento de Seguridad Urbana, motivo de una denuncia en sus contra, en el comando siendo las 05:45 horas de la tarde se procedió a identificarlos respondieron llamarse el primero LEON URRIETA ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad nº 14.905.540, de 33 años de edad quien es funcionario activo de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita y el segundo VILLALOBOS LUIS JESUS, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886, de 33 años de edad taxista, a quienes se les informo que quedarían detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal, se le leyeron sus derechos de establecidos en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal

Precalifico la Fiscal del Ministerio Público los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal en relación a ambos imputados, precalificación que este Tribunal considera que debe adecuar a los tipos penales de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal en relación al ciudadano ANTONIO JOSE LEON URRIETA, y Robo Agravado en grado de cooperador, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 286 todos del Código Penal en relación al ciudadano LUIS JESUS VILLALOBOS, en perjuicio de KAIYROUZ ABCHI DAGIL y LORENA GONZALEZ.

Solicito la Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
DE LA NULIDAD
Debe este Tribunal primeramente emitir decisión en relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada del ciudadano LUIS JESUS VILLALOBOS, ha solicitado la defensa privada del imputado Villalobos Luís Jesús, la nulidad de las actas de investigación argumentando contradicción en la declaración rendida por la victima ante los órganos policiales y ante este Tribunal, así el color del vehículo que fue señalado, como participante en el hecho objeto de la presente investigación, indicando igualmente que su defendido fue sacado de su vivienda ingresando a la misma los funcionarios sin orden de allanamiento, así como solicito la nulidad de la prueba de grabación que fue colectada por los funcionarios actuantes en la presente investigación de las cámaras de seguridad que tiene el propietario del Hotel Oasis, argumento que dicha prueba fue tomada sin autorización del Tribunal, por lo que este tribunal procede primeramente va a emitir decisión en relación a la solitud de nulidad interpuesta por la defensa privada, si bien fundamento el defensor dicha nulidad en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma establece la nulidades absolutas y relativas, las nulidades absolutas son las relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas establecidas por la norma adjetiva penal, así como las actuaciones que hayan implicado inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, violación a las leyes y los tratados y convenios, en cuanto a las supuestas contradicciones señaladas por la defensa, primeramente no observa esta juzgadora contradicción alguna por parte de la víctima, ya que tanto en su denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación Delta Amacuro, así como por ante este Juzgado, señalo que al momento del hecho que fue objeto de un robo agravado de acuerdo a su deposición y las entrevistas de las otras personas que se encontraban presentes en el lugar en el momento de los hechos, señalo que se encontraba un huésped, una empelada, la cajera y su personas, siempre ha señalado las mimas personas tanto en esta sala de audiencia, en cuanto al color del vehículo es inoficiosos, ir sobre este hecho aun cuando durante la fase de investigación de debe realizarse las determinaciones tanto de las personas como de los objetos que hayan guardado algún tipo de relación en el hecho y fue señalado de manera clara e inequívoca por parte del defendido del abogado el señor Luis José Villalobos que fue su vehículo el utilizado para la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, por lo que considera este tribunal que es inoficioso, el pedimento realizado por el defensor dada la declaración rendida libre de coacción y apremio por su defendido, quien señalo que efectivamente había sido el vehículo conducido por él, en el cual llegaron los sujetos que participaron en el hecho y en ese mismo vehículo fue en el que se retiraron del lugar de los hechos, en cuanto a la solicitud de nulidad en relación a la prueba recibida de la grabación de los hechos sucedidos en fecha 26 de diciembre del año en curso en el cual fue objeto de un robo agravado la presunta víctima, se observa de acuerdo a lo expuesto que el negocio Hotel Oasis cuanta con un sistema de grabación a los fines de garantizar la seguridad que es un sistema permitido por el Estado venezolano y que todo negocio tiene la posibilidad de tenerlo con ellos se puede establecer sin lugar a dudas las personas que ingresaron y cometieron ese hecho punible, considera que no viola derecho Constitucional alguno ni violación al debido proceso, ya que son se trata de un procedimiento previamente establecido como es la entrega controlada, sino que fue un hecho que se suscito sin conocimiento de los órganos de investigación por lo que era imposible que se acordara un permiso para la grabación de este hecho sin embargo es un sistema de seguridad, es un medio que puede servir a los fines de establecer la verdad de los hechos objetos de la presente investigación por lo que le Tribunal procede a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado defensor privado en cada uno de los particulares que fueron señalados ya que no observa esta juzgadora que se haya violentado ni el derecho a la asistencia y representación de su defendido ni del otro imputado, así como tampoco se violento ningún derecho Constitucional, ni procesal, señalo el defensor que su defendido fue sacado de su residencia y ambos imputados fueron contestes en señalar que se encontraban en un compartir en el sector de San Rafael y que ellos acudieron al llamado de los Guardia Nacionales, uno de los imputados señalo que se accedió a todas las solicitudes realizadas por los funcionarios actuantes y que los funcionarios le pidieron amablemente que los acompañara al Comando y que este accedió por cuanto no tenía ningún problema en ello, de igual manera se desprende de las actas de investigación que los ciudadanos fueron llamados por la comisión quienes salieron de la residencia, por lo que los hechos no son como lo señalo la defensa privada, por lo que no existe violación alguna al debido proceso a los fines de que se decrete la nulidad de las actas que conforman la presente investigación. Por todos los argumentos antes expuesto es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada.

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos LEON URRIETA ANTONIO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.540, fecha de nacimiento 09-06-82, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario activo de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, con nueve años de servicios, Grado de instrucción: Bachiller, hijo de Albina Margarita Urrieta (v) y Saturnino León (f), residenciado en Lomas Lindas, detrás de 19 de abril Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, calle casa 03, cas/n, la casa esa ubicada en la esquina, teléfono 04163891533, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y VILLALOBOS LUIS JESUS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886,fecha de nacimiento 27-11-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Rosaicelas Bolaños (f) y Luis Antonio Villalobos (f), Grado de instrucción tercer año, Residenciado San Rafael, avenida Principal de Raúl Leoní 1, casa s/n al lado del modulo Policial, Teléfono: 04264973308, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día veintiséis (26) de diciembre del año dos mil quince (2015), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos LEON URRIETA ANTONIO JOSE, y VILLALOBOS LUIS JESUS, por encontrase presuntamente inmersos en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos LEON URRIETA ANTONIO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.540, fecha de nacimiento 09-06-82, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario activo de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, con nueve años de servicios, Grado de instrucción: Bachiller, hijo de Albina Margarita Urrieta (v) y Saturnino León (f), residenciado en Lomas Lindas, detrás de 19 de abril Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, calle casa 03, cas/n, la casa esa ubicada en la esquina, teléfono 04163891533, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y VILLALOBOS LUIS JESUS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886, fecha de nacimiento 27-11-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Rosaicelas Bolaños (f) y Luis Antonio Villalobos (f), Grado de instrucción tercer año, Residenciado San Rafael, avenida Principal de Raúl Leoní 1, casa s/n al lado del modulo Policial, Teléfono: 04264973308, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamineto, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 26 de Diciembre del año 2015, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos ANTONIO JOSE LEON URRIETA pusiese ser el auto o responsable en la comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y en relación al ciudadano LUIS JESUS VILLALOBOS este pusiese ser autor o responsable en el delito de Robo Agravado en grado de cooperador, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 286 todos de la norma sustantiva penal, en perjuicio de KAIYROUZ ABCHI DAGIL y LORENA GONZALEZ, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados ciudadanos LEON URRIETA ANTONIO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.540, fecha de nacimiento 09-06-82, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario activo de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, con nueve años de servicios, Grado de instrucción: Bachiller, hijo de Albina Margarita Urrieta (v) y Saturnino León (f), residenciado en Lomas Lindas, detrás de 19 de abril Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, calle casa 03, cas/n, la casa esa ubicada en la esquina, teléfono 04163891533, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y VILLALOBOS LUIS JESUS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886, fecha de nacimiento 27-11-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Rosaicelas Bolaños (f) y Luis Antonio Villalobos (f), Grado de instrucción tercer año, Residenciado San Rafael, avenida Principal de Raúl Leoní 1, casa s/n al lado del modulo Policial, Teléfono: 04264973308, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, y por tratarse de un delito pluriofensiovo, que afecta dos derechos fundamentales, el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, la magnitud del daño causado, delitos este que en su límite máximo supera los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido de la denuncia rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por las víctimas de los hechos objetos de la presente investigación quienes entre otras cosas señalaron en sus actas de entrevistas lo siguiente: KAYROUZ ABCHI DAGIL: “resulta que el día de hoy sábado 26/12/2015, como a las 10:00 de la mañana me encontraba en la recepción del Hotel oasis, ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando de pronto entraron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron llevarse un teléfono celular marca CATERPILAR B15, COLOR NEGRO, valorado en 240.000,,oo bolívares, un (01) teléfono celular marca PLU color negro valorado en ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00) línea Movistar 0414-987-67-49un (01) CPU de color negro, valorado en doscientos mil bolívares (200.000,oo) un (01) anillo de oro de 18 quilates, valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.00,00), y doscientos mil bolívares en efectivo. ….” De igual manera cursa acta de entrevista rendida por otra víctima protegida, acta de entrevista de un testigo de los hechos, regulación prudencial de fecha 26-12-2015, suscrita por los funcionarios Oswaldo Trini de los objetos sustraídos, acta de investigación penal de fecha 26-12-2015, suscrita por el detective Luís Franco, Inspección Técnico Policial Nro. 2903, de fecha 26-12-2015, suscrita por los funcionarios Detective Oswaldo Triniy Luis Franco en el cual se establece como lugar del suceso un sitio de suceso cerrado, y el reporte del sistema del vehículo placas AEL70R. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación, especialmente por cuanto uno de los imputados es funcionario policial.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, garantizado en la Carta Magna, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados LEON URRIETA ANTONIO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.540, fecha de nacimiento 09-06-82, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario activo de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, con nueve años de servicios, Grado de instrucción: Bachiller, hijo de Albina Margarita Urrieta (v) y Saturnino León (f), residenciado en Loma Lindas, detrás de 19 de abril Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, calle casa 03, cas/n, la casa esa ubicada en la esquina, teléfono 04163891533, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y VILLALOBOS LUIS JESUS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886,fecha de nacimiento 27-11-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Rosaicelas Bolaños (f) y Luis Antonio Villalobos (f), Grado de instrucción tercer año, Residenciado San Rafael, avenida Principal de Raúl Leoní 1, casa s/n al lado del modulo Policial, Teléfono: 04264973308, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO RINCONES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/03/1977, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28459596, residenciado en Barrio Guayana, Sector Dalla Costa, Calle Nueva York, Casa Nº16, Casacoima estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Ambrosio José Cedeño Y María de La Cruz Fernández, de profesión u oficio Vigilante (Teléfono de ubicación 04262908959) y RONEL HIROMIDES CASTRO GODOY, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 25002006, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1995, residenciado en el sector Rio Claro, por la venta de pescado casa Nº 04, Municipio Casaoima, hijo de los ciudadanos Hiromides Rafael Castro Y Yosmar Francisca Godoy, de profesión u oficio Vigilante (Teléfono de ubicación 04262908959); de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada por cuanto no existe violación alguna a la asistencia y representación de los imputados ni violación alguna al debido proceso en la presente causa.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos LEON URRIETA ANTONIO JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.540, fecha de nacimiento 09-06-82, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario activo de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, con nueve años de servicios, Grado de instrucción: Bachiller, hijo de Albina Margarita Urrieta (v) y Saturnino León (f), residenciado en Lomas Lindas, detrás de 19 de abril Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, calle casa 03, cas/n, la casa esa ubicada en la esquina, teléfono 04163891533, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y VILLALOBOS LUIS JESUS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad nº 18.203.886, fecha de nacimiento 27-11-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Rosaicelas Bolaños (f) y Luis Antonio Villalobos (f), Grado de instrucción tercer año, Residenciado San Rafael, avenida Principal de Raúl Leoní 1, casa s/n al lado del modulo Policial, Teléfono: 04264973308, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal en relación al ciudadano ANTONIO JOSE LEON URRIETA, y Robo Agravado en grado de cooperador, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 286 todos del Código Penal en relación al ciudadano LUIS JESUS VILLALOBOS, en perjuicio de KAIYROUZ ABCHI DAGIL y LORENA GONZALEZ, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
TERCERO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. FRANCIS CRISTOFINI