REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008937
ASUNTO : YP01-P-2015-008937



RESOLICION NRO. 679-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. FRANCIS CRISTOFINI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal Comisionado por la defensa pública Quinta Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: BAUTISTA WALDROP MOISES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 17-03-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eloina Waldron (v) y Alfonzo Bautista (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Brisas del rio, calle principal, casa S/N Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.078.688.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.




Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano BAUTISTA WALDROP MOISES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 17-03-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eloina Waldron (v) y Alfonzo Bautista (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Brisas del rio, calle principal, casa S/N Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.078.688, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano BAUTISTA WALDROP MOISES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 17-03-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eloina Waldron (v) y Alfonzo Bautista (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Brisas del rio, calle principal, casa S/N Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.078.688. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“……Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control del ciudadano BAUTISTA WALDROP MOISES, plenamente identificado en actas, por cuanto en fecha 28 de Diciembre de 2015, siendo las 01:30 am horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en labores de investigaciones específicamente en la Calle Principal del municipio Casacoima cuando avistaron a una persona de sexo masculino en actitud sospechosa se le dio la voz de alto e indicándole que se le realizaría una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal penal, se le solicito que exhibiera sus pertenencias u objeto que tuviera en su poder, al realizarle la inspección corporal se le encontró adherido a su cuerpo en el lado derecho dentro del pantalón un arma de fuego de fabricación casera (chopo), de color negro y gris con una correa de color marrón, en su interior se encontraban dos (02) cartuchos calibre 12 milímetro uno (01) percutido y uno (01) sin percutir y en el bolsillo del lado izquierdo la cantidad de dos mil doscientos bolívares (2.200bs), en ciento diez billetes (110) de billetes de 20 bolívares seriales. Se le pregunto su identidad quien dijo llamarse Moisés Bautista, igualmente dicho ciudadano manifestó que se encuentra cumpliendo con una medida cautelar sustitutiva de libertad cada 30 días por el delito de agresión, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, cada Ocho (08) días, solicito un fiador para el mencionado ciudadano por cuanto el mismo posee otras causas. consigno actuaciones complementarias constantes de 12 folios útiles. Solicito la destrucción del arma incautada. Solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: BAUTISTA WALDROP MOISES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 17-03-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eloina Waldron (v) y Alfonzo Bautista (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Brisas del rio, calle principal, casa S/N Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.078.688, seguidamente se le pregunto a cada uno por separado si deseaba rendir declarar y libre de apremio y coacción manifestó:

“…yo no tenía nada de eso que dicen yo estaba tranquilo y llego la policía acusándome a mi casa de que yo tenía algo que ver con un robo a una escuela, me sembraron esa arma tengo de testigo a mi hermano y a un vecino. Es todo.”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. ZULLY SARABIA, Defensor Público Sexto Comisionado por la defensa pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien esgrimió sus argumentos de la manera siguiente:

“….Oída la precalificación Fiscal esta defensa solicita Medida Cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. …..”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad que si el imputado es se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 354 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación al imputado BAUTISTA WALDROP MOISES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 17-03-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eloina Waldron (v) y Alfonzo Bautista (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Brisas del rio, calle principal, casa S/N Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.078.688, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numerales 3º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio dos (02) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado BAUTISTA WALDROP MOISES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 17-03-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eloina Waldron (v) y Alfonzo Bautista (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Brisas del rio, calle principal, casa S/N Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.078.688, en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: “en fecha 28 de Diciembre de 2015, siendo las 01:30 am horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en labores de investigaciones específicamente en la Calle Principal del municipio Casacoima cuando avistaron a una persona de sexo masculino en actitud sospechosa se le dio la voz de alto e indicándole que se le realizaría una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal penal, se le solicito que exhibiera sus pertenencias u objeto que tuviera en su poder, al realizarle la inspección corporal se le encontró adherido a su cuerpo en el lado derecho dentro del pantalón un arma de fuego de fabricación casera (chopo), de color negro y gris con una correa de color marrón, en su interior se encontraban dos (02) cartuchos calibre 12 milímetro uno (01) percutido y uno (01) sin percutir y en el bolsillo del lado izquierdo la cantidad de dos mil doscientos bolívares (2.200bs), en ciento diez billetes (110) de billetes de 20 bolívares seriales. Se le pregunto su identidad quien dijo llamarse Moisés Bautista, igualmente dicho ciudadano manifestó que se encuentra cumpliendo con una medida cautelar sustitutiva de libertad cada 30 días por el delito de agresión, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.….”, de igual manera cursa acta de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas del arma de fuego de color negro con gris con una correa de color marrón y dos cartuchos de color blanco calibre 12 MM., uno percutido y otro sin percutir, registro de cadena de custodia del dinero de circulación nacional la cual asciende a Bs. 2.200 bolívares discriminados en billetes de 20 bolívares, fijaciones fotográficas del dinero retenido, con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse al ciudadano BAUTISTA WALDROP MOISES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 17-03-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eloina Waldron (v) y Alfonzo Bautista (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Brisas del rio, calle principal, casa S/N Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.078.688, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima del Estado Delta Amacuro, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 3º y 6°, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público de destrucción del arma incautada se declara con lugar y se acuerda su remisión a la Dirección General de Armas y Explosivos de la Guardia Nacional Bolivariana Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano BAUTISTA WALDROP MOISES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.078.688, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 354 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Centro de Coordinación Policial e Caacaoima al ciudadano BAUTISTA WALDROP MOISES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 17-03-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eloina Waldron (v) y Alfonzo Bautista (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en Brisas del rio, calle principal, casa S/N Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.078.688, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.
Cuarto: Se declara con lugar la destrucción del arma incautada para lo cual se acuerda librar oficio al Cuerpo aprehensor, como a la Dirección General de Armas y Explosivos a los fines de que se realice la destrucción del arma
Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. FRANCIS CRITOFINO