REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 04 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003118
ASUNTO : YP01-P-2015-003118

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003118
ASUNTO : YP01-P-2015-003118


RESOLUCION NRO. 623/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL LUIS SARABIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SOLICITADO: OMAR GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 13.410.100, de 36 años de edad, natural de la República de Guyana y residenciado en la calle Amacuro entre calle Petion y calle Manamo, casa sin numero de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado Delta Amacuro, Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda Dirección; en la comunidad de Curiapo, al final de la calle de la alcaldía por el Cañito, diagonal a la bodega de Mónico casa sin numero (Hotel Curiapo), teléfono de ubicación 0426-7931053, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: DR. LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.222, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.462, con domicilio procesal en calle Bolívar, casa nro. 18, oficina nro. 01, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITOS: Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.




Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por el abogado defensor DR. LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.222, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.462, con domicilio procesal en calle Bolívar, casa nro. 18, oficina nro. 01, Tucupita, estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de defensor del ciudadano OMAR GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 13.410.100, de 36 años de edad, natural de la República de Guyana y residenciado en la calle Amacuro entre calle Petion y calle Manamo, casa sin numero de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado Delta Amacuro, Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda Dirección; en la comunidad de Curiapo, al final de la calle de la alcaldía por el Cañito, diagonal a la bodega de Mónico casa sin numero (Hotel Curiapo), teléfono de ubicación 0426-7931053, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendido en fecha 16 de julio del año 2015, por este tribunal y que una vez puesto a derecho por ante este Juzgado, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil quince (2015) el Tribunal acordó mantener la misma, fundamentando su solicitud la defensa privada bajo la argumentación de que el imputado ciudadano OMAR GOMEZ, presenta quebrantos de salud, consignando en su solicitud informe del médico Internista del Hospital Luis Razetti, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:


“….Yo, LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.205.222, Teléfono celular 04148792196, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462, actuando en este acto en mi condición de defensor del ciudadano: OMAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V13.410.100, con domicilio en la comunidad de Curiapo, jurisdicción del Municipio Antonio Díaz e igualmente Con domicilio en la calle Amacuro diagonal a la sede de la Alcaldía del Municipio Tucupita de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar cuanto sigue: Me ha manifestado mi patrocinado su intención y disposición de acudir a ejercer su derecho al sufragio en la comunidad de Curiapo jurisdicción del Municipio Antonio Diaz del Estado Delta Amacuro, el dia domingo 06 de Diciembre del año 2015, por lo que solicito de su despacho se giren las instrucciones necesarias y pertinentes a los fines de que mi defendido pueda ejercer su derecho, solicitud que hago de conformidad con lo previsto en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su lugar solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de imponer a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la que posee actualmente previstas estas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA CAUSA

En fecha quince (15) de julio el año dos mil quine (2015), se recibió procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano OMAR GOMEZ, y en esa misma fecha se le dio entrada decretándose en consecuencia con lugar la solicitud interpuesta por la representante Ministerio Público, y se decreto orden de Aprehensión por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se libro la respectiva orden.

En fecha siete (07) de septiembre del año dos mil quince (2015), el imputado OMAR GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 13.410.100, de 36 años de edad, natural de la República de Guyana y residenciado en la calle Amacuro entre calle Petion y calle Manamo, casa sin numero de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado Delta Amacuro, Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda Dirección; en la comunidad de Curiapo, al final de la calle de la alcaldía por el Cañito, diagonal a la bodega de Mónico casa sin numero (Hotel Curiapo), teléfono de ubicación 0426-7931053, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, se presentó ante la sede e de este Tribunal debidamente asistido de su abogado defensor, a los fines de ponerse a derecho en relación a la orden de aprehensión emitida y en la audiencia en presencia de las partes necesarias para tal fin, se acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada.

En fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil quince (2015), interpone la defensa privada escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial decretada, consignado informe médico del estado de salud de su defendido.

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quine (2015) se da por recibido los escritos presentados y se acuerda librar traslado del imputado al médico forense a los fines de que se verifique el estado de salud del ciudadano OMAR GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 13.410.100, de 36 años de edad, natural de la República de Guyana y residenciado en la calle Amacuro entre calle Petion y calle Manamo, casa sin numero de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado Delta Amacuro, Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda Dirección; en la comunidad de Curiapo, al final de la calle de la alcaldía por el Cañito, diagonal a la bodega de Mónico casa sin numero (Hotel Curiapo), teléfono de ubicación 0426-7931053, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015), se recibe oficio procedente del médico forense en el cual señala que el imputado padece de riesgo hipertensión para fallas renales progresivas.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil quince (2015), se recibe escrito de parte del defensor privado abg. Luis Javiel González, mediante el cual procede a solicitar Examen y Revisión de Medida de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Tres (03) de Diciembre del año dos mil quince (2015), se recibe escrito de parte del defensor privado abg. Luis Javiel González, mediante el cual procede a solicitar permiso para su defendido a los fines de que asista a ejercer su derecho al voto en la comunidad de Curiapo Jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro el día Domingo seis (06) de Diciembre del año dos mil quince (2015) y de no ser posible una Medida menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas, secretas. La Ley garantizara el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

Ahora bien, vista la solicitud realizada por el defensor privado abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, de la intención y disposición de su defendido de acudir a ejercer su derecho al sufragio en la comunidad de Curiapo jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, “el día domingo 06 de Diciembre del año 2015, por lo que solicito de su despacho se giren las instrucciones necesarias y pertinentes a los fines de que mi defendido pueda ejercer su derecho, solicitud que hago de conformidad con lo previsto en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su lugar solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de imponer a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la que posee actualmente previstas estas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud LUIS JAVIEL GONZALEZ, de la intención y disposición de acudir a ejercer su derecho al sufragio en la comunidad de Curiapo jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, el día domingo 06 de Diciembre del año 2015, por lo que solicito de su despacho se giren las instrucciones necesarias y pertinentes a los fines de que mi defendido pueda ejercer su derecho, solicitud que hago de conformidad con lo previsto en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su lugar solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de imponer a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la que posee actualmente previstas estas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace las siguientes consideraciones, dentro de los derechos que han sido establecidos en Venezuela como estado Republicano y Participativo, se encuentra el derecho al voto, derecho este que como todos los derechos tiene sus excepciones o sus limitaciones y estas solo se dan cuando las personas son condenadas con las penas accesorias previstas en la Ley o inhabilitadas, políticamente, en el presente caso del ciudadano OMAR GOMEZ, la causa se encuentra en la fase intermedia, y no ha sido presentada pro al representante Fiscal ninguna decisión que establezca que el imputados de autos se encuentre inhabilitado para ejercer este derecho y ha expresado a través de su defensor el ciudadano OMAR GOMEZ, su derecho de ejercer el sufragio, este tribunal considera que no existe hasta esta fase del proceso ninguna razón que lo impida y siendo que es su derecho constitucional, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta a tenor del contenido del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del estado Delta Amacuro, a los fines de que con las seguridades del caso, realicen el traslado del imputado de autos al Municipio Antonio Díaz, a los fines de que pueda ejercer el derecho al voto y luego de cumplir con el mismo sea reintegrado al lugar donde está cumpliendo con el arresto transitorio, que es calle Amacuro entre calle Petion y calle Manamo, casa sin numero de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado Delta Amacuro, ubicada en Tucupita Estado Delta Amacuro.

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ del ciudadano OMAR GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 13.410.100, de 36 años de edad, natural de la República de Guyana, a los fines de que el mismo ejerza el soberano derecho del ejercicio al voto contenido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, por cuanto el mismo ejerce su derecho al sufragio en el Municipio Antonio Díaz, deberá ser trasladado a dicho municipio, con las seguridades del caso el día de Mañana sábado 05 de Diciembre de 2015, y una vez que ejerza su derecho al voto deberá ser reintegrado a su sitio de reclusión. Del mismo le informo que dicho ciudadano se encuentra con arresto domiciliario en la siguiente dirección: calle Amacuro entre calle Petion y calle Manamo, casa sin numero de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado Delta Amacuro, ubicada en Tucupita Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho constitucional, que debe ser garantizada por este Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privado del ciudadano OMAR GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 13.410.100, de 36 años de edad, natural de la República de Guyana y residenciado en la calle Amacuro entre calle Petión y calle Manamo, casa sin numero de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado Delta Amacuro, Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda Dirección; en la comunidad de Curiapo, al final de la calle de la alcaldía por el Cañito, diagonal a la bodega de Mónico casa sin numero (Hotel Curiapo), teléfono de ubicación 0426-7931053, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro; de ejercer su derecho al voto. Líbrese el respectivo oficio.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. ANGEL LUIS SARABIA