REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008184
ASUNTO : YP01-P-2014-008184

SENTENCIA DEFINITIVA No. 125-2015

Jueza: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. RICKER GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ELDA DOLORES CARRION MORALES Y LISBET CAROLINA MORIILO CARRION.
DEFENSA: ABG. LAURIE ALSINA, defensora pública tercera penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
EL ACUSADO: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 15-09-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.213, residenciado en las Malvinas, Calle Principal, casa sin número.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se realizó garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a la ciudadano: JUAN ARLOS HURTADO SANCHEZ.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21 de octubre de 2014, se realizó por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación al ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreto la Medida Privativa de Libertad del referido ciudadano.

En fecha 03 de diciembre de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.

En fecha 10 de febrero de 2015, se realizo audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control, en la cual se admitió totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.

En fecha 30 de marzo de 2015, se realizo la Apertura del Debate Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“En fecha 15 de septiembre de 2015, se encontraba en su residencia la ciudadana ELDA DOLORES CARRION, en compañía de su nieta LISBET MORILLO, cuando escucho ruidos en su negocio y fue a averiguar, cuando salieron de la oscuridad dos sujetos fuertemente armados con escopetas y pistolas, llevándola para su residencia, procediendo a sustraer todos los enseres y equipos de la residencia…, escuchando la victima que se llamaban en tre si como JUANDO CARLOS, LLAVE Y PATICOS,…”

En el auto de apertura a juicio el Juzgado Primero de Control, preciso los hechos así:

“Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. EUGENIA FIORE, acuso al ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 15-09-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.213, residenciado en las Malvinas, Calle Principal, casa sin número Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, indicando que se desprende del acta que en fecha 15 de septiembre de 2014, se encontraba en su residencia la ciudadana ELDA DOLORES CARRION MORALES, en compañía de su nieta LISBETH CAROLINA MORILLO CARRION, cuando escucho que en su negocio unos ruidos y fue averiguar qué era lo que estaba pasando, abriendo la puerta del negocio saliendo de la oscuridad dos sujetos fuertemente armados con escopeta y pistola sometiéndola, golpeándola y llevándola para su residencia y procediendo a sustraer todos los enseres y equipos de residencia , tales como dos televisores, un de 32 pulgadas y 26 pulgadas, ambos pantalla planas, un equipo de sonido, un micro onda, una licuadora, una bicicleta, dos pares de zapatos, diez cajas de caciques 500, seis botellas buchanams, una caja de Williams landson, un DVD, ciento treinta mil bolívar en efectivo, tres teléfonos signados a las siguientes líneas telefónicas, un teléfono marca BLACHBERRY, modelo RBN40GW, IMEI:3571740440802441, PIN: 26ce8abt, número 0424-9679825, 02- Un teléfono marca Nokia, número 0414-7673841, escuchando la victima que los sujetos se llamaban entre sí por el apodo de llave, Juan Carlos y patico, lográndose en el transcurso de la investigación determinar que el sujeto conocido como Juan Carlos se corresponde a JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ y puede ser ubicado en las Malvinas, por lo que procedieron a trasladarse los funcionarios DETECTIVE CARLOS MENDOZA, INSPECTOR ARMANDO LEONET, DETECTIVES ANDERSON MIRABAL, JESLY CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 19-07-2014 al sector las Malvinas, Calle Principal , específicamente al frete de una vivienda de color azul de dos plantas, toda vez que se había tenido conocimiento vía telefónica que se encontraba u sujeto conocido como JUAN CARLOS, perteneciente a la banda de los Paticos, quienes operan en esa zona, ingiriendo bebidas alcohólicas y consumiendo sustancias estupefacientes, y mismo en compañía de su banda habían ingresado en una licorería ubicada en las dos vías en días anteriores, por lo que se procedieron a constituirse en una comisión en la referida dirección donde avistaron a un ciudadano con las características y vestimenta aportadas a través del hilo telefónico, motivo por lo el cual procedieron abordarlo plenamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, solicitándole su documentación vociferando con vulgar tono de voz que no tenía nada, tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios de igual manera se le solicito a varios transeúntes del lugar que fungieron como testigos del presente procedimiento, siendo infructuosa la acción ya que los mismos se negaron a prestar la colaboración por ser habitantes del lugar y afectos al ciudadano requerido por la comisión, consecutivamente comenzando un forcejeo entre los funcionarios INSPECTOR ARMANDO LEONET, DETECTIVES ANDERSON MARIBAL, JELY CASTILOO, logrando derribar al funcionario Detectives JESLY CASTILLO y Anderson MARIBAL, MOTIVO POR el cual hubo la imperiosa necesidad de utilizar el uso diferenciado de la fuerza física, continuando el ciudadano con la actitud agresiva, logando zafarse de la llave proporcionada por el funcionario ANDERSON MARIBAL, emprendió veloz, huida con las esposas colocada en una de sus manos atravesando viviendas y calle del sector…”.

La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:

“…Buenas tardes, el Ministerio Público luego de haber culminado el ciclo de evacuación de pruebas pasa hacer sus conclusiones: Ciudadana juez quedó plenamente demostrado en esta sala de audiencias la responsabilidad del acusado Juan Carlos Hurtado, siendo que en fecha 15/09/2014, se encontraban las ciudadanas Elda Carrión en compañía de su nieta Lisbeth Carrión, cuando escucho ruidos en su negocio, al momento de percatarse quienes estaban en el sitio eran sujetos armados quienes sometieron a las hoy victimas, logrando llevarse todos los enceres y equipos de su residencia, tal como lo establecen las actas de regulación procesal que fueron ratificadas en esta sala de juicio, de igual manera esta representación fiscal logró demostrar por el icho de los funcionarios actuantes y en el transcurso de la investigación que los autores materiales del hecho, respondían al nombre de Juan Carlos Hurtado, pudiendo ser ubicado en el sector las Malvinas, procediendo los funcionarios investigadores a trasladarse al sitio obteniendo información vía telefónica por miembros de la comunidad que sujetos desconocidos incluyendo uno de nombre Juan Carlos, que el mismo pertenecía a la banda los paticos mantenían azotados a la mencionada comunidad y se encontraban en ese momento en fecha 19/07/2014, ingiriendo bebidas alcohólicas y consumiendo sustancias estupefacientes, de igual manera informándole a los efectivos policiales que esa misma banda habían ingresado en el mencionado local comercial ubicado en las dos vías, procediendo a cometer el hecho del cual se estaba investigando, una vez los funcionarios en el sitio lograron abordar al sujeto señalado y el mismo tomó actitud agresiva en contra de los funcionarios, procediendo los mismos a realizar la detención del mencionado sujeto el cual al ser identificado resulto llamarse Juan Hurtado, ciudadana juez en esta sala de audiencias se ratificaron todas y cada una de estos procedimientos, del cual originó la detención del hoy acusado y por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente que le dé el valor a las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, en cuanto al sistema de valoración de las pruebas, solicito que considere la libre convicción razonada, en cuanto a derecho se refiere, de igual manera como titular d la acción penal y del principio que ocupa al Ministerio Público como único e indivisible de la participación del acusado de autos y ante la suficiente actividad probatoria, solicito ciudadana juez que sea dictada una sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUAN CARLOS HURTADO, plenamente identificado en las actas procesales, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, perjuicio de las ciudadanas LISBETH CAROLINA MORILLO CARRION y ELDA DOLORES CARRION MORALES, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. “

La defensa pública a cargo de la abg. Laurie Alsina, expuso sus conclusiones:

“Buenas tardes a todos los presentes en mi condición de defensora del ciudadano Juan Carlos Hurtado y siendo esta la oportunidad procesal para la discusión final y cierre del debate esta defensa lo hace en los siguientes términos: En fecha 30/03/2015, se celebró apertura del juicio oral y público en la presente causa, fecha en la cual la defensa pública se comprometió en demostrar que el ciudadano Juan Carlos Hurtado, no tiene responsabilidad penal en los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, no obstante, la defensa señaló en aquella oportunidad que mi defendido fue objeto de tratos crueles e inhumanos por parte de los funcionaros que actúan en la aprehensión del mismo y de igual forma señaló que si bien es cierto que ocurrieron estos hechos donde resultan como víctima dos ciudadanas plenamente identificadas en actas, quienes fueron objeto de robo violento el cual se consumó desde el momento en que fueron despojadas de algunas de sus pertenencias según sus dichos, no es menos cierto ciudadana juez que mi defendido no tiene participación penal en estos hechos, el Ministerio Público no desvirtuó en el discurrir de este debate el principio de presunción de inocencia que abriga a mi defendido, ha quedado demostrado en esta misma sala de audiencias que Juan Carlos Hurtado, no tuvo participación ni autoría en este robo, el Ministerio Público como garante del proceso penal acusatorio venezolano y como titular de la acción penal, no investigó, no trajo nada a este proceso que vincule a mi defendido con estos hechos, así tenemos que las mismas victimas en la presente causa han sido contestes en señalar que las personas que ingresan al local comercial donde se encontraban estaban tapados, que no pudieron visualizar características físicas o fisionómicas de esas personas, por cuanto todas estaban encapuchadas, asimismo es importante señalar que en fecha 15/06/2015 comparecieron por ante esta sala las ciudadanas María carolina Figuera y Lisneidys Aida Rodríguez Zacarías, quienes señalaron a este tribunal el lugar donde se encontraba mi defendido el día de la ocurrencia de los hechos, fueron contestes ambas en señalar que Juan Carlos Hurtado, se encontraba compartiendo con un grupo de familiares y amigos , en el sector las Malvinas y que se retiró al día siguiente del lugar, solicito muy respetuosamente a este tribunal otorgue valor probatorio a las testimoniales tanto de las víctimas, como de estas ciudadanas quienes dejaron claro el lugar donde mi defendido se encontraba aquella noche donde ocurren estos hechos, de igual forma esta defensa va a solicitar no se le otorgue valor probatorio a las pruebas documentales incorporadas al presente juicio por cuanto ninguno de los funcionarios actuantes comparecieron por ante eta sala a declarar, lo que sería violatorio del derecho a la defensa y del principio de inmediación, finalmente esta defensa solicita toda vez que el Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es decir, no demostró que mi defendido tenga participación o autoría en estos hechos razón por la cual solicito a este digno tribunal declare una sentencia absolutoria a favor de mi defendido Juan Carlos Hurtado, solicito copia del acta, es todo”. … …”

Las partes no ejercieron replicas.

Por último el acusado manifestó:

“Yo me declaro inocente de todo lo que me están culpando”.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.



II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que la Fiscal del Ministerio Público, demostró que en fecha 15 de septiembre de 2014, la ciudadana ELDA DOLRES CARRION, se encontraba en su residencia, en compañía de su nieta de nombre LISBET MORILLO, cuando escucho ruidos en el interior de su negocio y se dirigió al mismo, momentos en los cuales fue sorprendida por sujetos armados quienes la amordazaron y procedieron a sustraer objetos de valor que allí se encontraba asi como dinero en efectivo.

Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

ELDA DOLORES CARRIÓN MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.386.728, con domicilio en la Licorería Las Dos Vías, municipio Tucupita de este Estado, quien una vez identificada, fue impuesta del articulo 242 del Código Penal Venezolano, y luego de ser juramentada procedió a exponer:

“Esa gente estaban tapados, ellos andaban embojotados. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “¿Cuantas personas usted logró observar que se encontraban en sus residencia? Tres. ¿Todas encapuchadas? Todas. ¿Qué tipo de trato recibido de esas personas? Me agarraron por el cuello. ¿Tenían armamento? Si. ¿Usted puede describir a esas personas de estatura? No, porque andaban embojotados, que va a saber que altura,. ¿Más altos que usted? Si, mas altos que yo. ¿Quiénes estaban con usted? Mi nieta. ¿Qué escucho? Ella escucho ruidos y luego entraron y se llevaron todo, el aire los teléfonos, y el otro termino de arrumar. ¿Salieron los vecinos? Estaban tomando ron. ¿Ellos observaron algo? No sé, porque ellos entraron por el rio. ¿Usted manifiesta que escucho voces, que escucho? No escuche nada, de nada, ni nombre, ni apodo. ¿Cómo se comunicaban entre ellos? No decían nada.

Se dejo constancia que la defensa manifestó no tener preguntas que hacer.

El tribunal aprecia que este testimonio proviene de la víctima y testigo presencial de los hechos, su dicho da prueba de haber sido objeto de un robo en un local de su propiedad, ubicado en el sector la dos vías, así las cosas esta ciudadana explico el momento en que fue objeto de violencia por parte de los ciudadanos que ingresaron a su residencia, que la maniataron, pero que no reconocía a ninguno porque tenían la cabeza encapuchada, explico que tenían armas de fuego y que estaban ingiriendo licor.

Por lo que el dicho de esta ciudadana es apreciado por este tribunal y sirve para demostrar la materialidad del delito de ROBO AGRAVDO, mas no compromete la responsabilidad penal del acusado en su comisión.

Seguidamente se escucho la deposición de la ciudadana LISBETH MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.336.023, residenciada en la Licorería Las Dos Vías, municipio Tucupita de este Estado, quien luego de rendir juramento de ley expone:

Estábamos el 11/09/2015, en casa de mi madre, porque había tenido un accidente el día anterior, con seis costillas fracturadas, y de cabeza, para el momento de los hechos, era a la 01:00 y algo de la mañana, escuche un ruido y ella también y una vez que salimos al pasillo, vimos a unos hombre con franelas en la cabeza, armados, pero no se que son porque no conozco de armamento, golpearon a mi mamà con el arma en la cabeza, como yo tenia yeso me trataron con calma, les pedía por mi mamá, los sujetos nos amarraron juntas, de sus piernas y las mías, suplicaba que no me fueran a tocar y bueno ellos cargaron todo, pero no te puedo decir con exactitud porque tenían la cabeza tapada y no puedo acusar a nadie que es o no, solo escuche que se decían llave, brother, así era como se decían.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: ¿señora Lisbeth en esa conversación escucho nombres a parte de los apodos? No escuche. ¿A parte de su mamá, quien más estaba? Solo mi mamá y yo. Los vecinos quedan muy lejos de su casa? Estaban pegadas las casas. ¿Ningún vecino escucho? Para esos casos, nadie escucha, nadie ve, con todo el temor que nos fuesen a hacer algo, esperamos un buen tiempo y con todo el riesgo le dije vamos a buscar auxilio, no sabía las condiciones de salud de ella, una vez como pude venia una patrulla y los paramos, eso fue como a las 04:00 a.m.. ¿Usted manifestó que estaban encapuchados, pudiera decir la estatura? No pudiera decirte, han pasado tantos días.

Se dejo constancia que la defensa manifestó no tener preguntas que hacer.

El tribunal aprecia que este testimonio proviene de una víctima de los hechos, su dicho da prueba de haber sido objeto de un robo en un local propiedad de su progenitora la ciudadana ELDA DOLORES CARRION, asi las cosas esta ciudadana explico que los hechos fueron a la 01 de la mañana aproximadamente, que fueron a ver qué pasaba en el interior del local, luego de haber escuchado ruido, cuando fueron sorprendidas por tres sujetos, los cuales no logró identificar, agrego que no escucho el nombre de ninguno porque solo se llamaban por apodos como LLAVE Y BRTHER. Testimonio este que se relaciona con lo explicado por la ciudadana ELDA DOLORES, y hacen plena prueba de que los hechos acontecieron el día 15 de septiembre de 2014, en el sector las dos vías de esta ciudad. Con este testimonio se demuestra la materialidad del delito mas no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del acusado.

MARIA CAROLINA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.700.908, residenciada en brisas del este, detrás de las Malvinas, una invasión, luego de ser juramentada procede a exponer:

“Nosotros el día domingo 14 de septiembre estábamos jugando bingo familiar y nos retiramos como a las 11 / 11: 30 y nos dirigimos a la casa de la otra muchacha que es testigo a tomar, estábamos pura familia, compartimos toda la noche y como a las 5 de la mañana todos nos fuimos para nuestra casa y él se quedo allí dormido. Es todo”.

El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo ofrecido por la defensa pública, quien explico que el ciudadano JUAN CARLOS, estaba compartiendo con ella y otro grupo de personas el día de los hechos, tratando con su dicho de ayudar al acusado, situación que aun cuando resulta difícil de probar, toda vez que el ciudadano acusado no fue señalado de forma alguna por parte de ninguna de las víctimas directas.

LISNEIDYS AIDA RODRIGUEZ ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.055.995, residenciada en brisas del este, una invasión pegada de las Malvinas, estando debidamente juramentada, procede a exponer:

“ recuerdo que esa noche que sucedió el hecho de la licorería de la familia Carrión, yo estaba en casa de mi suegra con mi esposo, estaba el señor Juan Carlos tomando y al frente de donde él vive hay una tía donde se juega bingo y nos quedamos allí, después nos fuimos a mi casa a seguir tomando y a jugar carta, como a las 4 de la mañana el se estaba quedando dormido y lo acostamos, el se vino parando como a las 11 de la mañana, a los días escuchamos los comentarios que lo estaban buscando a él, yo me quede sorprendida porque él estaba con nosotros en la casa, sino hubiese sido así no presto para esto, yo tengo años conociéndolo se de sus errores y virtudes pero esa noche el estaba en mi casa. Es todo.

El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo ofrecido por la defensa, quien al igual que la ciudadana MARIA CAROLINA FIGUERA, se perfila en decir que el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO estaba con ellos jugando bingo el día de los hechos.


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate contradictorio el acusado libre de apremio y de toda coacción negó su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó la correspondiente acusación en su contra, es decir, mantuvo en todo momento su inocencia.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado.

En el presente caso, no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga al acusado, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró su participación en el delito de ROBO AGRAVDO ENLA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la vindicta publica e incorporados al debate oral y público, no fueron suficientes para adjudicarle al ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, la autoría del delito de ROBO AGRAVDO ENLA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL,TODA vez que los elementos de prueba no fueron contundentes para arrojar ni siquiera indicios que pudieran demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, pues las mismas victimas en la sala de audiencias afirmaron no reconocer al acusado.

Así las cosas las ciudadanas ELDA DOLORES CARRION Y LISBET MORILLO CARRION, afirmaron en la sala de audiencias que vieron tres personas en el interior de su residencia quienes las sometieron y amordazaron para despojar de sus pertenencias pero que no lograron reconocer a ninguno de ellos, incluso no escucharon sus nombres, durante sus intervenciones en la sala de audiencias no lograron reconocer al acusado, por lo que considera esta sentenciadora que ante la debilidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, resulta difícil para esta sentenciadora ante la debilidad de las pruebas traídas al proceso, considerar derribada la presunción de inocencia que le abriga, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar no culpable y en consecuencia se absuelve de la comisión de dicho delito al ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ. Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano: JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 15-09-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.213, residenciado en las Malvinas, Calle Principal, casa sin número. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 15-09-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.213, residenciado en las Malvinas, Calle Principal, casa sin número de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas LISBET CAROLINA MORILLO CARRION Y ELDA DOLORES CARRION MORALES. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado quedando en libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa publica dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: Ofíciese al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia Guasina, informando de la presente decisión. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 406 Nº1 del código penal. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los catorce (14) días del mes de diciembre de del año 2015.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS.
EL SECRETARIO

ABG. RICKER GONZALEZ .