REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000102
ASUNTO : YP01-P-2006-000102
RESOLUCIÓN Nº 085 -2015.
SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: LUIS MANUEL REYES.

VÍCTIMA: EMPRESA COCA-COLA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 del Código Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del ciudadano REYES LUIS MANUEL, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 25 de agosto de 1958, chofer, con cédula de identidad Nº 8.543.440, con domicilio en el Barrio Altamira de San Félix, estado Bolívar, hijo de CARMEN REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de la Empresa Coca- Cola.

En fecha 17 de febrero de 2006, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, decretándose en contra del imputado REYES LUIS MANUEL, la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano REYES LUIS MANUEL, plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la Empresa Coca Cola.

En fecha 10 de mayo de 2006, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en el presente Asunto, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del prenombrado acusado. En dicha audiencia se mantuvo la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano LUIS MANUEL REYES.

En fecha 12 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió el presente Asunto en este Tribunal único de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de enero de 2007, este Juzgado de Juicio Ordinario, emitió Resolución a través de la cual sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano LUIS MANUEL REYES, por una medida cautelar sustitutiva de libertad.


II
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuyó al ciudadano LUIS MANUEL REYES, plenamente identificado en autos, La representación Fiscal atribuye al imputado, el hecho de que en fecha 15 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Puesto Policial de la Sierra Imataca de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, tienen conocimiento de un presunto atraco al camión perteneciente a la empresa Coca Cola y que los atracadores se habían dirigido hacia San Félix Estado Bolívar, en un vehículo Ford Granada, color dorado con vino tinto, y que iban armados, estos se dirigen e instalan un punto de control en la carretera Vía Castillos de Guayana de Piacoa, Comunidad La Fe, cerca del puente y a eso de las 12:05 horas de la tarde logran avistar a un vehículo con las características señaladas, por lo que se le indica al conductor que detuviera el vehículo, logrando observar dentro del mismo al conductor y otro acompañante, procediendo los funcionarios policiales a identificarse y de conformidad con los artículos 205 y 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar inspección de personas y de vehículos y al bajarse los referidos ciudadanos del vehículo, observan que el copiloto iba manchado en sangre, y al revisarlo presentaba una herida por arma de fuego y otras lesiones en el brazo izquierdo, asimismo se les encontró dos (02) celulares, y el conductor quedó identificado como LUIS MANUEL REYES, ya plenamente identificado, y el vehículo que conducía era marca Ford, Modelo Granada, año 82, color beige, clase automóvil, Placa FAE-390, y cuando realizaban la inspección, llegó el ciudadano César Enrique Balzan, titular de la C.I. V-7.663.752, conductor del camión de la Coca Cola e informó a la comisión policial, que el vehículo que estaban revisando, estaba involucrado en el atraco y señaló al ciudadano parado al lado del vehículo retenido, como el ciudadano que en compañía de tres (03) ciudadanos mas, fueron los que trataron de robarle y que le habían hecho varios disparos y que la parte lateral izquierda del vehículo estaba bañada en sangre, la manilla de la puerta y el estribo, que al parecer uno de ellos estaba herido, proceden los funcionarios policiales a leerle sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al conductor del vehículo, ciudadano Luis Manuel Reyes; siendo que el otro ciudadano quien se encontraba herido, ya había sido trasladado al Centro Asistencial de salud, CAI “II”de Sierra Imataca, donde la víctima identifica al ciudadano herido como la persona que intentó abrirle la puerta del camión en el momento del hecho y el mismo es identificado como MEDINA RODRÍGUEZ JENNYS DEL JESÚS, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la C.I. V-8.464.070, residenciado en El Gallo, calle Libertad Nro 31 San Félix Estado Bolívar, por lo que le fueron leídos sus derechos contemplados en el referido Código Adjetivo Penal, se tuvo conocimiento que este ciudadano presentaba herida por arma de fuego en el brazo izquierdo con fractura del miembro superior izquierdo, por lo que la médico tratante sugirió que fuera traslado hasta el Hospital de Guaiparo en San Félix Estado Bolívar, poniendo en conocimiento del procedimiento efectuado al Fiscal del Ministerio Público.
III

FUNDAMENTOS DE DERECHO
De la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto, se pudo evidenciar que en fecha 03 de diciembre de 2015, la Defensora Pública Tercera Penal Abg. LAURIE ALSINA, consignó escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual solicitó el sobreseimiento de la causa por la muerte de su defendido, con fundamento en lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. Dejándose constancia expresa que la Defensa consignó copia certificada del acta de defunción Nº 3726, del ciudadano acusado LUIS MANUEL REYES, emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní, estado Bolívar, donde se pudo evidenciar que el mismo falleció el día 28 de diciembre de 2011, a las 07:00 horas de la mañana en el Barrio LUIS HURTADO HIGUERA, de la ciudad de San Félix, a consecuencia de grave daño cerebral, fractura de cráneo por herida de arma de fuego, según certificado de defunción Nº 2017067, suscrito por el Dr. MIGUEL BLANCO.

Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Asimismo el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 058 de fecha 07-02-08 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, estableció:

“La muerte del procesado extingue la acción penal

En el presente caso, en fecha 03 de diciembre de 2015, la Defensora Pública Tercera Penal Abg. LAURIE ALSINA, consignó escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual solicitó el sobreseimiento de la causa por la muerte de su defendido, con fundamento en lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. Dejándose constancia expresa que la Defensa consignó copia certificada del acta de defunción Nº 3726, del ciudadano acusado LUIS MANUEL REYES, emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní, estado Bolívar, donde se pudo evidenciar que el mismo falleció el día 28 de diciembre de 2011, a las 07:00 horas de la mañana en el Barrio LUIS HURTADO HIGUERA, de la ciudad de San Félix, a consecuencia de grave daño cerebral, fractura de cráneo por herida de arma de fuego, según certificado de defunción Nº 2017067, suscrito por el Dr. MIGUEL BLANCO.
Ahora bien, el Código Penal establece en su artículo 103 lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.
Por su parte, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del Imputado…”.

Así mismo el artículo 330, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, debido a la muerte del acusado LUIS MANUEL REYES, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 25 de agosto de 1958, chofer, con cédula de identidad Nº 8.543.440, con domicilio en el Barrio Altamira de San Félix, estado Bolívar, hijo de CARMEN REYES, quien fuera procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la EMPRESA COCA-COLA; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 1° eiusdem y 103 del Código Penal. Notifíquese al representante del Ministerio Público, a la Defensa y a la víctima.
Dada, sellada y firmada en el Despacho, del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez,

LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
El Secretario,

RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN

En esta misma fecha siendo las 02:50 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Conste.