REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007074
ASUNTO : YP01-P-2014-007074
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 054-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ DEL TRIBUNAL: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
LA FISCALIA: ABG. EUGENIA FIORE Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA DEFENSA: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Quinta Publica Penal, Adscrita A La Unidad De La Defensa Publica, De Este Estado.
EL ACUSADO: SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 18.974.242; venezolano, natural de Portuguesa, mayor de edad, de 30 años de edad, , fecha de nacimiento 20-05-1984, padres: Rosalba Farfán (v) y José Rufino Sánchez (v), grado de instrucción cuarto grado, de oficio Cabillero, residenciado en el sector la Lucha, calle Ali Primera, casa S/N, un rancho, detrás queda el estadio, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
EL DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones.
LA VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 03 de Marzo de 2015, 07 y 20 de Abril de 2015, 05 y 21 de Mayo de 2015, 01 y 30 de Junio de 2015, 21 de Julio de 2015, 08 de Agosto de 2015, 18 de Septiembre de 2015, 09, 20 y 28 de Octubre de 2015, y 18 de Noviembre de 2015, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 31 de Agosto del año 2014, el ciudadano: SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, es presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decidió lo siguiente:
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, venezolano, natural de Portuguesa, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.242, fecha de nacimiento 20-05-1984, padres: Rosalba Farfán (v) y José Rufino Sánchez (v), grado de instrucción cuarto grado, de oficio Cabillero, residenciado en el sector la Lucha, calle Ali Primera, casa S/N, un rancho, detrás queda el estadio, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano: SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, venezolano, natural de Portuguesa, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.242, fecha de nacimiento 20-05-1984, padres: Rosalba Farfán (v) y José Rufino Sánchez (v), grado de instrucción cuarto grado, de oficio Cabillero, residenciado en el sector la Lucha, calle Ali Primera, casa S/N, un rancho, detrás queda el estadio, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina SEXTO Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SÈPTIMO: Se acuerda la incineración de la Sustancia Incautada en el procedimiento, de conformidad 193 de la Ley Orgánica de Droga en relación al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos. OCTAVO: Se acuerda agregar catorce (14) folios útiles de actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 03:40 p.m., se leyó y conformes firman.
En fecha 04 de Enero de 2014, la Fiscal Primero Interino del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial Abg. Juan Carlos López, presento escrito de acusación contra el ciudadano SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fechas 08 de diciembre de 2014, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde el Tribunal Tercero de Control dicto lo siguiente:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud por parte de la Defensa y en consecuencia se mantiene al ciudadano SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.242, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. QUINTO: Se acuerda la incineración de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas Líbrese la boleta de reintegro. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
En fecha 26 de Enero de 2015, le correspondió al Abg. Lisandro Fariñas, en su condición de Juez itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, me informaron que fui designado como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO.
En fecha 13 de Marzo de 2015, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano, JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando los hechos imputados al referido ciudadano:
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada por el Abg. Juan Carlos López, quien señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN, es responsable de los hechos por los cuales fue acusado, lo cual lo hicieron en los términos siguientes:
El Fiscal Provisoria segunda Abg. Romelys Rosalía Malpica, quien expuso:
““Esta Fiscalía acuso formalmente al ciudadano: SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 18.974.242, por los delitos de: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en esta oportunidad ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes, el referido Libelo Acusatorio de fecha 13 de Octubre de 2014, al igual que los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas, lo cual demostrara durante el debate esta representación fiscal la responsabilidad del acusado de autos, es por ello que esta representación fiscal solicita sentencia condenatoria en contra del acusado, de igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad, copias del acta. Es todo. En este estado el Juzgador impuso del Artículo 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogo sobres su deseo de rendir declaración, el mismo manifestó: Me acojo al Precepto constitucional y no deseo declarar. Es todo.
“La Defensora Publica Quinta Penal Abg. Daysi Pinto, expuso:
“Esta defensa rechaza, niega y contradice en cada uno de sus partes la acusación presentada por la vindicta pública, esta defensa después de una minuciosa lectura del acervo probatorio cursante en autos hasta esta oportunidad procesal, de todo lo cual se desprende con meridiana claridad, que al hacer uso el juzgador del llamado Control Judicial, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la subsunción, es decir La vinculación de un hecho concreto del imputado bajo la categoría de la teoría general del delito, con el supuesto normativo que contiene las características esenciales de un determinado delito, fácilmente podrá evidenciarse, que mi defendido no ha asumido, ni siquiera conjeturalmente le resulta encuadrable el tipo penal de distribución de droga. Descrito en los artículos up supra señalados. Es decir este alegato no constituye en su ratio essendi, una mera petición de principios, si no por el contrario es el resultado lógico racional y asertivo de que la acusación fiscal, parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, pues constituye una verdad tan clara que en ningún momento mi defendido, tenía en su poder oculto alguna droga y mucho menos distribuía dicha sustancia, como lo ha manifestando el acta policial, que los funcionarios policiales avistaron a una persona de sexo masculino quien actuaba de manera sospechosa a quien se le dio la voz de alto y se le acercaron, y se le pidió que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística, manifestando no poseer ninguno, por lo que se procedió a realizar una inspección de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole presuntamente en un bolso marrón y que presuntamente le preguntaron los funcionarios que contenía dicho bolso en su interior donde presuntamente el manifestó con voz temblorosa no tener nada, donde los funcionarios presuntamente procedieron a tomar un transeúnte de por el sector como testigo y procedieron a la revisión del bolsa donde pudieron notar en la parte interior del bolso que tenía varios envoltorios de presunta droga y lo contabilizaron en presencia del testigo, no existen testigos que declaren que hayan visto a mi defendido que poseyera esa droga oculta por cuanto del acta de entrevista del ciudadano EMILIO DEL CARMEN BROWN se desprende entre otras cosas “ Que el se encontraba en el rio la cueimita y después que me bañe y me regrese para mi casa me consigo con un muchacho que lo conozco como David que traía un bolso marrón en la espalda y en ese momento llegaron los policías motorizados de la Municipal y comenzaron a revisarnos donde a David le consiguieron dentro del bolso una buena cantidad de droga y luego comenzaron a revisar el lugar y luego llego una patrulla y nos llevaron para el comando. A las preguntas que se le realizaron se les pregunta ¿Diga Ud. Un aproximado de los envoltorios de la droga que le consiguieron? no se eran bastante y de color negro. Todo ello denota que existen dudas que deben de favorecer al reo y que los dichos de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la existencia de los hechos, tal como se desprende de la sentencia de la sala tomando en consideración la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/01/2000, N° 03, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS Es evidente que la declaración del ciudadano es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad” infiriéndose de lo expuesto que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de mi defendido. Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…” De modo que, el Juez debe observar el principio “in dubio pro reo”, de las actas se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demuestren la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debe decidir a favor del imputado. La representación del Ministerio público no realizo la investigación que por obligación le corresponde, para buscar los elementos que a favor de mi defendido puedan operar, tampoco investigo y realizo todo cuanto era necesario para fundar la acusación. Por otra parte solicita esta defensa, que se dé cabal y estricto cumplimiento al contenido de las sentencias por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos 1303 (vinculante) de fecha 20 de junio de 2005, ratificada mediante sentencia Nº 1676 (vinculante) del 03 de Agosto de 2007, en la cual estableció el acatamiento por todo los jueces de control en esta fase procesal, la cual es la establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al control judicial que obligatoriamente corresponde hacer a los jueces de esta fase procesal, es por ello que esta defensa ruega a esta honorable jueza, que revise pormenorizadamente la viabilidad procesal del escrito acusatorio, y en consecuencia verificar si este reúne o no , los requisitos concurrentes a los cuales hace expresa referencia el artículo 308 del Copp, al igual que los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar su acusación, por cuanto a criterio de esta defensa no existen fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado, y con el fin de evitar los efectos de lo que en doctrina se conoce como la pena del banquillo. De las Oposiciones De Excepciones Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, esta defensa técnica plantea en este acto, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49,, 51, y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, “i” del código Orgánico Procesal Penal para ser resuelta, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de acción promovida ilegalmente, por cuanto que como bien puede constatarlo el Tribunal al hacer uso del llamado control formal y material de la acusación fiscal a lo cual está legalmente obligado por disposición del artículo 264 del COPP. Es por ello que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en el caso de marras no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecta a los numerales 2,3 y 4 ejusdem los cuales imponen que la acusación fiscal contenga: 1.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.2.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 3.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. La falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal en las siguientes razones: 1.- En relación al requisito exigido en el numeral 2º del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, esto es “Relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado...” La defensa observa que la fiscalía parte de un falso Supuesto de Hecho, entendido éste “cuando la representación Fiscal, al estructurar su acto conclusivo, lo apoya en hechos inexistentes, En efecto, tal como puede evidenciarlo esta juzgadora de instancia, la droga que presentan los funcionarios policiales que presuntamente fue incautada a mi defendido no fue observada por el presunto testigo y por otra parte , o por lo menos no demuestran con testigos que esto ocurrido de la manera tal cual ellos la plantean en el acta, aunado a lo anterior de las diligencias investigativas llevadas a cabo en el presente caso, las cuales fueron las mismas con las que se realizo el acto de imputación en la audiencia de presentación, no se desprende acreditación alguna de que permitan evidenciar conjeturalmente la autoría o participación de mi defendido en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución. Por otra parte, el Ministerio Publico en su escrito de acusación, no logra precisar, cuáles fueron las acciones que desplego mi defendido, para considerarlo incursos en el referido delito., ya que como se explico anteriormente no se le incauto ningún tipo de instrumento o accesorios que hiciera presumir que estaba distribuyendo, por otra parte tampoco se le incauto cantidades de dinero producto de esa distribución. Es trascendental explicar, que la acusación debe bastarse por sí sola y cumplir impretermitiblemente todos los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir las circunstancias del hecho punible que le atribuya al imputado, no debe ser como en el caso de marras, una nueva enunciación o trascripción de las diligencias investigativas, sino dar cuenta fundada de los soportes en los cuales apoya su acusación, tal como quedo asentado en la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 96 del 21 de marzo de 2006. Expediente C05-0503). De la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre mi defendido. Invocando los principios constitucionales de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y favor libertáis y al amparo de lo establecido en los artículos 4, 8,9,13, 229,230,231, 232,233, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 635 del 21 de abril de 2008, vigente a la fecha, y en la política Criminal de Des congestionamiento de los Establecimientos Carcelarios, que adelantan tanto el Ministerio Publico como el Ejecutivo Nacional a través del recién creado Ministerio de Servicio Penitenciario direccionado por la Ministra Diputada Iris Valera, de igual manera es importante establecer que la restricción de la libertad deben estar basadas en reglas precisas que consagran su excepcionalidad establecidas en el artículo 44 de la carta magna las disposiciones consagrados en dicha norma dejan claro que el principio y salvaguarda de la libertad, como regla aun mediando un proceso penal, lo que corresponde perfectamente con el principio de inocencia según el cual : “ Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” articulo 49 numeral 2 y con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 8. De esta forma, se establece el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a una persecución sino mediante una sentencia firme producto de un juicio transparente y publico, por cuanto choca con la presunción de inocencia, con la exigencia de que nadie puede ser detenido sino con fundamento en un juicio y que todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio. Por otra parte en Venezuela en el marco de nuestro viejo Código Enjuiciamiento Criminal la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad no pasaron de ser una mera ilusión creada por los Tratados de Derechos Humanos, sin traducción alguna en la realidad, en la cual se impuso un régimen arbitrario de ajustamiento policial centrado en la detención provisional, que solo sería necesaria a los fines del interrogatorio y obtención de declaraciones del reo, `por la necesidad de impedir la fuga, para impedir que obstaculice la investigaciones o que destruya las evidencias o que intimide a los testigos. Motivos estos que no están dados en el presente caso por cuanto aun cuando el delito es un delito de los que establecen una pena privativa superior a los ocho años, estima esta defensa que la detención preventiva en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida de coerción personal a los fines de garantizar la presencia del imputado a las audiencias, por cuanto ante una justicia que a duras penas manifiesta una capacidad de respuesta como aconteció en el pasado y que igualmente la privación de libertad durante el proceso sustituye o anticipa la pena y se convierte en una persecución penal anticipada y máxime con la prisión en condiciones infrahumanas insoportable aun por brevísimos periodos; es por esto que al tomar la decisión de privar de libertad a un individuo deben en definitiva garantizar las resultas del proceso sin que desnaturalicen en su finalidad. Es por ello que esta defensa pública, solicita muy respetuosamente de este Tribunal la revisión de la medida de privación de libertad, que actualmente pesa sobre mis defendidos, up supra señalado a fin de que ponderadas las circunstancias del caso, particularmente aquellas referidas a la forma en que se produjo la detención o aprehensión del encausado de marras, de todo lo cual se infiere, de manera axiomática, que en el caso examinado no se encuentra acreditado en autos la acción material constitutiva del delito distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de las siguientes razones: inexistencia en el caso de autos, más allá de la cantidad de droga , de otros elementos fundados de convicción, que permitan inferir a la comisión del delito imputado por la representación fiscal. Inexistencia en autos de elementos de interés criminalística como por ejemplo una experticia de barrido al bolso donde presuntamente se consiguió esa droga, no se les incauto en su propiedad dinero o instrumentos. Inexistencia en autos de testigos instrumentales, que con sus dichos corroboren lo señalado por los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión de mis defendidos. Ahora bien la ciudadana Juez en un acto de justicia social, por vía de la revisión atendiendo a la aplicación de la regla bocardica del “rebús sic stantibus” Acuerde la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre mis defendidos, por alguna de las medidas alternativas a la prisión de las estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que hubo variación de las circunstancias fácticas y jurídicas que inicialmente dieron lugar a la dictación de la medida privativa de libertad, cuya revisión solicita esta defensa técnica, atendiendo a la interpretación que del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo la sala de Casación Penal en sentencia 102 del 18/03/2011, con ponencia de la Magistrado NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, al precisar que existe variación de las circunstancias”…. Bien porque los elementos que sirvieron de sustento para pedir la medida de privación judicial de libertad a la fecha actual alguno de ello han sido desvirtuados, o bien con los que actualmente se cuenta, no permiten sustentar fundadamente el acto conclusivo. De tal manera que en atención a las consideraciones anteriores, así como a lo establecido en la sentencia Nº 406 del 02/11/2004, proferida por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en la cual se ratifico la doctrina pacifica y reiterada del máximo tribunal” de que la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado…” tal como ocurre en el presente caso. La defensa invocando el llamado Control Nomofilactico, inserto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Civil que preceptúa lo siguiente: Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida, en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es por lo que esta defensa estima y así lo solicita que declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA interpuesta a través del presente escrito, imponiendo a los encausados tal como se indicara antes como es la imposición de alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, y dado que el escrito de acusación fiscal no cumple con los requisitos, a los cuales se refieren los numerales up supra descritos, lo cual hace procedente el ejercicio de la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4ª literal i exuden. Esto es la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE. Ruego a la Juez, que en acatamiento al criterio establecido en la sentencia vinculante Nº 1303, del 20 de junio del 2005, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al control formal y material de la acusación, y dado que los vicios delatados por esta defensa no pueden ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 312 y 403, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar con lugar la excepción planteada en el presente asunto. Por cuanto de de la acusación fiscal no emergen fundadamente juicio de reproche alguno en contra de mi defendido que permitan evidenciar que mis defendidos hayan realizada conducta alguna que resultare subsumible en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultamiento que el Ministerio Publico atribuye a mi defendido La defensa rechaza de manera específica la acusación fiscal fundamentad en las siguientes razones: 1.- No existe hasta esta oportunidad procesal, la declaración de ningún testigo presencial distinto a la declaración de los funcionarios actuantes.2.- No existen en autos, salvo el ilegal procedimiento de siembra de droga, fundados elementos de convicción alguna de los cuales pueda inferirse con meridiana claridad procesal, que los acusados hayan desplegado alguna conducta típicamente antijurídica encuadrable en el delito calificado en el presente caso.3.- Se trata de un ciudadano sin registros policiales o antecedentes penales. Todo lo cual demuestra su buena conducta anterior a los hechos. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita que se dicte ciudadano juez sentencia absolutoria de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se demostró la responsabilidad penal de mi defendido. Solicito copias del acta. Es todo
Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado de autos, JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN, del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Nº- 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le pregunto si deseaba rendir declaración, manifestando el mismo que no deseaba declarar en esta oportunidad.
Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expuso: “No deseo admitir los hechos. Es todo”.
Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de pruebas.
En sus conclusiones el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Eugenia Fiore, expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario de sala, Alguacil, Defensa Pública, Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Juicio, en esta oportunidad pautada para la culminación del debate Oral Público en la presente causa la cual fue iniciada con motivo de procedimiento realizado en fecha 26 de Agosto del año 2014 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Casacoima, donde se realizó la aprehensión del ciudadano JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN, plenamente identificado en autos cuando se desplazaba por el sector La Sierra, Barrio La Lucha del Municipio Casacoima, por cuanto una vez identificados como funcionarios procedieron a realizar la revisión de un bolso en el cual trasladaba la cantidad de Trescientos Treinta y Siete envoltorios de droga de la denominada Marihuana, a la que se le realizó experticia botánica la cual arrojo como resultado 540 Gramos, de igual forma se realizó la incautación de un arma de fuego tipo escopetin la cual arrojó al notar la presencia policial, incautaciones que fueran realizadas en presencia del testigo EMILIO DEL CARMEN BROWN, razones por las cuales el Ministerio Público consideró acreditada la participación del ciudadano: SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en fecha 13 de Octubre de 2014 se presentó formalmente escrito acusatorio el cual fue admitido en su totalidad por el Tribunal de Control; ahora bien ciudadano Juez, por ante esta sala de audiencias concurrió la Experto Toxicológico María Absalón Velásquez, quien ratifico que la experticia fue realizada por su persona, el cuatro de septiembre del año 2014, en la cual se determino la cantidad de 337 envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro; un bolso tipo morral, de color marrón, marca “BIBENCHI”, con un peso de 540 gramos de marihuana, bolso el cual de igual manera fue sometido a experticia de barrido el cual arrojó positivo para Marihuana, ciudadano Juez, en esta misma sala de Audiencias concurrió el testigo presencial de los hechos, quien pretendió hacer ver que no era cierta la declaración rendida por ante el organismo policial y manifestando no haber leído lo que firmó, sin embargo manifestó saber leer y más incongruente aún ratificó el contenido y firma de la misma a preguntas realizadas en esta sala de audiencias, vale recordar inclusive que fue el único de los testigos evacuados que tuvo contradicciones por lo que inclusive el Ministerio Público solicitó la apertura de una investigación penal y la razón ciudadano Juez es muy evidente, el mismo testigo manifestó en sala conocer al acusado de vista pero al final de su declaración dijo a preguntas realizadas que sabía que se llamaba David por cuanto escuchaba que lo llamaban así, por lo tanto es muy fácil cambiar la versión de los hechos para no perjudicarle, sin embargo si hacemos un análisis más profundo y lo concatenamos con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes fueron perfectamente contestes y congruentes dejaremos bien por sentada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el testigo da fe del procedimiento efectuado en cuanto al lugar, en el Sector La Sierra, manifestó haber visto al acusado y que lo conoce de vista, reconoció observarlo en el camino, manifestó que el acusado cargaba un bolso y recordemos que fue sometido a barrido criminalístico que arrojo positivo para marihuana, manifestó que estaba claro, por lo que perfectamente podía observar la actuación policial, continuando en este sentido ciudadano Juez vale recordar las deposiciones de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en todo momento en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el funcionario, Franklin José Hernández Rivas, (Jefe de la comisión) manifestó que ese día estaba de patrullaje, en compañía de Luis Colmenares, en el sector la Sierra barrio la Lucha, que el acusado cuando vio la comisión, soltó algo a un lado, mostro una actitud sospechosa, se le pidió que mostrara la cartera y el contenido del bolso, se negó, cuando se le abrió el bolso, se le vio una cantidad de bolsitas, se le pidió que les acompañara al comando. En eso venia pasando, un muchacho, y se le pidió que sirviera como testigo, ante lo cual manifestó no tener problemas, quien fue congruente con la declaración de Luis Enrique Mataloniz, (funcionario que realizara el hallazgo de la sustancia incautada), quien ratificó el contenido y firma del acta, manifestó que ese día estaban de recorrido normal y se hizo el procedimiento donde incauto un bolso, donde tenía una sustancia de presunta droga y se ubico un escopetin, realizando inmediatamente la revisión con el testigo y se verifico lo que había el bolso , de igual manera el funcionario Luis Enrique Colmenares Salcedo, manifestó que ese día estaban de patrullaje por el sector de sierra Imataca, dos motos y una unidad radio patrulla, por el sector la lucha detrás del estadio, los motorizados observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, como es una zona boscosa en la moto es mejor acceder que en la unidad, ellos se adelantaron y detienen al ciudadano, se le hizo revisión corporal le piden identificación, y al revisar un morral que cargaba, estaba un poco nervioso, iba pasando el sr Brown, se le pidió que sirviera de testigo del procedimiento realizado, el acepto, al abrir el bolso el funcionario motorizado, le enseñan lo que había dentro del bolso y se sorprendió, luego Franklin Hernández, jefe de la comisión revisa por los alrededores y encuentra un armamento, en ese momento se monta en la unidad y se traslada la comando policial, en este sentido manifestó el funcionario Yeiris Oscar Rodríguez Navarro (Chofer de la unidad), manifestó que estaban de patrullaje en Sierra Imataca, donde iban subiendo y avistaron al ciudadano quien adopto actitud nerviosa por lo que se estacionaron, se le hizo el cacheo, se vio que el soltó algo, y verificado, esto, en el bolso, cuando se iba a revisar venia un ciudadano, como era el chofer no me baje de la unidad, cuando se revisa el bolso habían allí unos envoltorios de presunta droga. De igual forma manifiesta que consiguieron un escopetin, de fabricación casera, luego nos trasladamos al comando, ciudadano Juez, si analizamos estas declaraciones existe una perfecta y lógica congruencia en cuanto a los hechos, en cuanto al lugar donde se practicó y el cual fue descrito por el funcionario Andrés Rosales, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, es por lo que ciudadano Juez en definitiva ante la evacuación de cada uno de los testigos referidos y demostrada como ha sido la participación del hoy acusado en los hechos los cuales les fueron atribuidos es por lo que solicito sea dictada una sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes recordar ciudadano Juez el criterio sostenido por la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad, y en ese sentido se han pronunciado los organismos internacionales por la preocupación ante la creciente cantidad de los delitos de tráfico de drogas en todas sus modalidades, las cuales evidentemente atentan contra los derechos constitucionales tal como el derecho a la vida, atentan contra la comunidad y la armonía en sociedad. Es todo.
Al momento de las conclusiones la defensora publica quinta penal Abg. Daysi Pinto expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, en la oportunidad para expones mis conclusiones lo hago de la siguiente manera: en la oportunidad correspondiente en contra de mi representado Josué David Sánchez Farfán , donde la fiscalía acuso por los delitos de: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, esta defensa habiendo presenciado las diferentes audiencias realizadas donde la fiscalía del ministerio público, en el proceso investigativo, no trajo como elementos con fundamentos serios pruebas contundentes en contra de mi representado, en virtud del que el ministerio publico solo se limito a la actividad de los funcionarios policiales, y a la información suministrada por estos, donde manifiestan que mi representado una vez avistado por ellos lanzo un objeto presuntamente en presencia de un testigo quien dice la fiscalía que pretendió contradecirse y pretendió realizar, a favor de mi defendido una declaración contraria a la emitida ante el órgano policial, en su oportunidad, dice la fiscalía que este testigo asumió que conocía a mi representado, lo cual no es cierto por cuanto el ciudadano Emilio del Carmen Brown, manifestó en esta sala de audiencias en su declaración, en fecha 05 de mayo del año 2015, que él no conocía al ciudadano de trato, sino de vista y manifestó a su vez, que el venia del rio, se consiguió con el joven y en eso venían los funcionarios y los detuvieron a ambos, los montaron en la patrulla y los llevaron a la comandancia. A preguntas realizadas a ese testigo dijo que no vio nada, y que fue en la comandancia cuando le mostraron un tal bolso de color marrón, es falso que en el sitio del suceso hallan los funcionarios actuantes, realizado la revisión del bolso y el conteo de los presuntos envoltorios encontrados en el bolso, asimismo manifestó esta persona, que en ningún momento andaba con este ciudadano, esa fue la declaración rendida por el presunto testigo, quien no observo, no vio nada con relación al procedimiento que presuntamente realizaban los funcionarios de la policía municipal de Casacoima, siendo esto así, ciudadano juez, y tomando en consideración como lo manifestó la fiscal del ministerio público, que los únicos que estuvieron presentes allí ese día practicando el procedimiento, fueron los funcionarios policiales, debe tomar en consideración ciudadano juez, las reiteradas jurisprudencias, de nuestro máximo tribunal, en la cual establecen que el solo dicho del funcionario actuante no es suficiente. Esta defensa solicita que al momento de decidir tome en consideración las jurisprudencias donde traen insertas esta decisión que es vinculante para todos los tribunales de la República. Los funcionarios policiales cuando asistieron a la sala de audiencias para rendir su declaración, si se contradijeron a pesar de que previo a su declaración hacen lectura a las actas policiales, por cuanto se le pone de vista y manifiesto para que informen sobre el conocimiento del procedimiento realizado, llama la atención a esta defensa que dichos funcionarios aun así, se contradicen, y porque digo esto? Por cuanto en la declaración de los funcionarios, ninguno de ellos sabia quien había incautado el presunto bolso de color marrón, y asimismo manifestaron estos funcionarios en su declaración uno que había sido realizado el conteo de dichas sustancia en el comando de la policía y otro manifestó que había sido realizado el conteo y la muestra en el sitio del procedimiento. La fiscalía del ministerio público, manifiesta igualmente que las condiciones del lugar no eran propicias para obtener los elementos necesarios para dejar constancia del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, esto no es excusa, se maneja un código que ha cambiado paradigmas, donde estamos en pleno siglo 21 y que la fiscalía del ministerio público, tiene en sus manos, todas las herramientas para investigar la verdad de los hechos, y lograr su cometido que no es más que el enjuiciamiento y condenatoria del acusado, lo que no logro esto por cuanto se ha dedicado únicamente a creer sin investigar, en el dicho de estos funcionarios policiales. Siendo este honorable garantista de los derechos de toda persona, que se encuentre siendo enjuiciado de que tenga una tutela judicial efectiva, y que efectivamente la decisión sea la que se ajuste a derecho debe tomar en cuenta que la fiscal del ministerio publico no logro desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, al momento no trajo elementos suficientes concatenados, congruentes y de efectiva credibilidad para lograr una sentencia condenatoria, este testigo que la misma fiscal cuestiona, es testigo de la fiscalía del ministerio público, se pregunta la defensa: Cuál es la actividad investigativa que realizo el ministerio público? Lo que si se logro demostrar es que no hubo ninguna persona que estuviese recibiendo de manos de mi representado, algún objeto de interés criminalísticos, llámese droga, y que este, recibiese a cambio algún tipo de pago por esta acción, cada tipo penal, tiene su bien jurídico protegido, cada tipo penal, tiene su sujete activo y su sujeto pasivo; la acción y la conducta desplegada por este sujeto activo. Cual fue la conducta desplegada por mi representado para el delito de distribución de sustancias estupefacientes o el delito de posesión a de armas de fuego? Si no existen elementos traídos por el ministerio público, para sustentar dichos tipo penal. Queda en sus manos ciudadano juez, la decisión ajustada a derecho, por cuanto de este juicio oral y público no emergieron elementos de responsabilidad en contra de mi representado. Es por lo que esta defensa convencidas de la inocencia del ciudadano: Josué David Sánchez Farfán solicita una sentencia absolutoria a su favor. Es todo.
No hubo réplica ni contrarréplica:
Acto seguido el ciudadano Juez Impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º, al acusado de autos ciudadano:
JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN, quien manifestó: no deseo rendir declaración.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedo demostrado que el ciudadano JOSUÉ DAVID SÁNCHEZ FARFÁN, fue aprehendido en fecha 29-08-2014, aproximadamente 05:00 de la tarde, por el sector la Lucha Municipio Casacoima, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, cuando este se desplazaba por una zona boscosa, y al ver la comisión policial lanzo un objeto al lado derecho del hombrillo de la carretera mostrando una actitud sospechosa y nerviosa por lo cual el funcionario se detuvo y al notar este lo sucedido el ciudadano se detuvo observando la acción policial, posteriormente se identificaron como funcionarios de policiales y le solicitaron al mismo que exhibiera todas sus pertenencias sacando una cartera de color negro con marrón y en su parte interna poseía solo objetos personales de igual forma tenía un bolso marrón y le preguntaron los funcionarios que contenía dicho bolso en el interior y el manifestó con voz temblorosa no tener nada, y los funcionarios procedieron a tomar un transeúnte de por el sector como testigo y procedieron a la revisión del bolso donde pudieron notar en la parte interior del bolso que tenía varios envoltorios de presunta droga y lo contabilizaron en presencia del testigo los envoltorios, dando la cantidad de Trescientos Treinta y Siete (337) envoltorios de una material sintético de color negro, contentivo de una hierba de olor fuerte, de color oliva, de una presunta droga denominada marihuana la cual arrojo un peso aproximado 624 gramos y al realizarle una inspección a la zona logaron colectar en la parte derecha de la vía entre la maleza un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, de empuñadura de color madera y culata del mismo color con un cartucho rojo en su interior sin percutir calibre 28 mm, por lo que le informaron que quedaría detenido de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos estos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración de los funcionarios, LUIS MATALONIZ, LUIS ENRIQUE COLMENARES, YEIRIS RODRÍGUEZ, FRANKLIN HERNÁNDEZ, adscritos a la Policía del Municipio Casacoima, y los Funcionarios MAIKOL BASTARDO Y ANDRÉS ROSALES, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita.
Así como también el ciudadano EMILIO DEL CARMEN BROWN, testigo presencial de los hechos promovido por el Ministerio Publico.
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del funcionario, LUIS ENRIQUE MATALONIZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.322, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
No conozco al acusado, lo vi el día del hecho. Ratifico el contenido y firma del acta. Ese día estábamos de recorrido normal y el comandante de la comisión recibió una llamada y nos trasladamos a cerca del estadio, ubicamos al joven se hizo el procedimiento se le incauto un bolso, donde tenía una sustancia de presunta droga, se ubico un escopetin que no se si era de él, porque no se le encontró en las manos. Automáticamente con el testigo se verifico lo que había el bolsos se levo al comando se le tomo declaración. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Primera vez que asiste a un Tribuna? Sí, tengo nueve años de servicios. Estaba usted de servicios ese día? Si, haciendo patrullaje preventivo, estábamos todos uniformados. ¿En que se desplazaba usted? En un vehículo tipo moto. Quienes integraban la comisión? Mi persona, Yeiris Rodríguez y Luis Colmenares. Estaban ustedes por la vía el estadio? No recuerdo bien el nombre del sector, pero era vía el estadio. Que les llamo la atención ese día? Que iba pasando el joven se le hizo un chequeo de rutina. Mostro el actitud nervosa? No lo note así. A que llama usted procedimiento de rutina? Tenemos un cuadrante asignado y cuando el comandante nos dice para dar un recorrido, para que la gente sienta que no está solo, luego de un tiempo estipulado volvemos a salir, eso es rutina. Dice usted que no vio ninguna actitud sospechosa del señor, entonces porque lo detienen? Por esa zona no es normal que pase gente. ¿Y eso le pareció sospechoso? A mí me pareció, esa zona la llaman la cuima donde solamente andan los cazadores. Que le dijeron ustedes al ciudadano cuando hacen el procedimiento? Le pedimos que colaborara, que se identificara, que se iba a realizar una revisión al bolso. Les mostro sus documentos? Si. Observo algo irregular usted? Como tal no. quien realizo la inspección del bolso? yo fui el primero en visualizar el bolso y su contenido. Donde cargaba el ciudadano el bolso? de un solo costado de su cuerpo. Recuerda el color del bolso? era negro y el, otro color era rojo o marrón. Detecto algún olor fuerte cuando abrió el bolso? si tenía un olor fuerte. Que observo dentro del bolso? bolsas pequeñas amarradas, de color negra en su mayoría habían de otro color. Presumió usted que era sustancia ilícita? Si. Habían testigos allí cuando hacen la revisión? Si, venía a unos pasos más adelante del Sr. Le pidieron ustedes la colaboración al testigo? Si. Le mostro usted al testigo la evidencia que fue incautada? Si. El vio dentro del bolso? si. Era de día? Si, estaba claro aun. El testigo se mostro colaborador o fue obligado por ustedes? Se mostro colaborador. Llego usted a escuchar si ese testigo conocía al detenido? Se le pregunto y dijo que lo conocía de vista. Al hacer el rastreo, del sector, consiguieron algo más? Si, un escopetin, como a cinco seis metros, considero yo que estaba cerca. Quien la encontró? Franklin. Usted colecto esa arma de fuego? No, la montaron en la unidad patrullera. El ciudadano que resulto aprehendido manifestó algo en relación a lo incautado? Decía que eso no era de él. Ustedes obligaron al testigo para que rindiera declaración? No. Había más personas en ese sector al momento del procedimiento? En ese sitio no, pero por allí hay unas fincas que quedan lejos. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Quien fue la persona que abrió el bolso? se le pidió al joven que lo abriera. Al momento de solicitarle que abra el bolso que dijo él? El empieza abrir el bolso se detecta el olor y se vislumbra el contenido. Los funcionarios de la comisión estaban en el sitio? Si, estábamos Franklin y yo, los demás estaban prestando apoyo. En que se trasladaba usted en la comisión? En una moto Nº 1 asignada por la policía. Cuantos funcionarios usan esas motos? El chofer y un parrillero. Ese día usted con quine andaba? Yo iba solo. Realizaron ustedes el conteo de las bolsas en el sitio? No, eso se hizo en el comando. En qué momento se le muertas entonces el hallazgo al testigo? Allí mismo en el sitio, el estaba allí a tres pasos. Que manifestó el testigo cuando ustedes le muestran el contenido del bolso? El dijo ¡eso es droga!. Estuvo usted presente cuando le realizan la entrevista al testigo? No, eso lo hace el de investigación. El suscribe el acta? No. Como se llama el jefe de investigaciones? Duque Williams. Ustedes le informan al jefe de investigaciones del procedimiento como tal? Si, se le entrega todo para que él lo pase. Qué dirección llevaban estas personas que estaban allí en ese sitio? Venían en el mismo sentido. A qué distancia avistaron ustedes a esas personas? Es una distancia corta como diez metros, al pasar una curva. Puede señalar aquí en esta sala? Eso tiene bajadas y subidas. Hay fincas por ese sector? Eso se llama la cuaima, pero el nombre en si no lo recuerdo. Cuál fue su actuación allí? Pedirle al joven que se identificara, que abriera el bolso, en el comando dar parte de lo sucedido. Quien era el jefe de la comisión? Franklin Hernández, su actuación fue decir para donde se iba a llevar al joven, solicitar apoyo, era el director de la comisión. Cuando usted le solicitan al testigo que los acompañe para que presenciara el procedimiento, el se opuso? Si, dijo no tener problemas, se traslado al comando en el vehículo. En qué momento contaron las bolsitas? En el comando, estaban el testigo y los funcionarios, estaba yo y el jefe de investigaciones. Cuantos funcionarios estaban allí al momento del conteo? Seis con el testigo. Es todo.
REPREGUNTAS DEL FISCAL:
Considera usted fue un procedimiento de rutina o de características especial? Una vez que se verificó el contenido del bolso es especial. Tiene usted alguna amistad o enemistad con el hoy acusado? Yo no, nada en lo personal, pero conozco otras personas que sí, pero yo en lo personal no. se deja constancia. Que familiar suyo tiene amistad con él? Un conocido mío fue que me dijo que lo conoce y que era su amigo, es todo. Ratifica usted el contenido y firma del acta? Si. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Dijo usted que estas personas venían en el mismo sentido, quien venía delante? El testigo. Iban hacia el rio o venían del rio? Venían del rio. Dijo usted que lo vieron como a diez metros al pasarla curva? Si. Dijo usted que venía de una zona que no es habitable y por eso les llamo la atención, ustedes revisaron al testigo? Si, no allí al lado del acusado pero si a la distancia que iba, lo reviso franklin. Quien reviso al acusado? Y, pero nos enfocamos más que todo fue la documentación y el bolso. Ustedes al momento vieron si este ciudadano tenía algo, un objeto? No podría decirle si tiro algo. Quien colecto la escopeta? Franklin. Sabe lo que es colectar? No lo sé, explíqueme para interpretarlo. Quien agarro la escopeta? Franklin. Y por eso lo relacionaron con ella? Sí, pero el manifestaba que no era de él.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo no es conteste con el acta policial, debido a que entre otras cosas manifestó que ese día estaban de recorrido normal y el comandante de la comisión recibió una llamada y se trasladaron cerca del estadio, ubicaron al joven, hicieron el procedimiento se le incauto un bolso, donde tenía una sustancia de presunta droga, se ubico un escopetin que él no sabe si era de él acusado, porque no se le encontró en las manos, y luego con el testigo se verificaron lo que había el bolso se levo al comando y le tomaron declaración. A preguntas del fiscal del Ministerio Publico manifestó que lo qué le llamo la atención ese día fue que iba pasando el joven le hicieron un chequeo de rutina, pero que el mismo no mostro una actitud nervosa, pero sin embargo lo detuvieron y que en el momento en que lo estaban revisando venía un ciudadano a unos pasos más adelante del señor, refiriéndose al acusado de autos y le pidieron la colaboración al testigo y le mostraron al testigo la evidencia que fue incautada y al hacer un rastreo del sector, consiguieron un escopetin, como a cinco seis metros, y considera el que estaba cerca y la misma la encontró Franklin. A preguntas de la Defensora Publica manifestó que ellos realizaron el conteo de las bolsas en el comando, pero que le mostraron el hallazgo al testigo allí mismo en el sitio, y que él estaba allí a tres pasos de la revisión, y que ellos avistaron al acusado a una distancia como diez metros, al pasar una curva, y que la actuación allí en el sitio fue pedirle al joven que se identificara, que abriera el bolso, y en el comando dar parte de lo sucedido. Por lo que considera quien aquí decide que el testigo entro en contradicciones, así mismo mostro una actitud de nerviosismo, por lo que el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del funcionario, FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.440.200, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
No tengo ningún tipo de parentesco con el acusado, ni conocerlo. Ese día estaba de patrullaje, en compañía de Luis Colmenares, en el sector la Sierra barrio la Lucha, el ciudadano cuando vio la comisión, soltó algo a un lado, mostro una actitud sospechosa, se le pidió que mostrara la cartera y el contenido del bolso, se negó, cuando se le abrió el bolso, se le vio una cantidad de bolsitas, se le pidió que nos acompañara al comando. En eso venia pasando, un muchacho, y se le pidió que sirviera como testigo, ante lo cual manifestó no tener problemas. Se llevo al comando. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Quién era el jefe de la comisión? Mi persona. Recuerda la hora del procedimiento? Como a las cinco de la tarde. Todavía había sol? Estaba claro todavía. Había buena visibilidad? El monte estaba corto, se vio lo que el arrojo. La comisión policial, se encontraba uniformada? Si. En que se desplazaba la comisión? Yo andaba en una moto, había dos motos y una unidad patrulla. Estaban de comisión de servicios por ese sector? Si, de patrullaje, por la sierra. Que le pareció sospechoso del ciudadano? Cuando el avisto la comisión se puso nervioso y lanzo algo al monte, llegamos al sitio le pedimos su cedula, se puso nervioso y decía que el no cargaba nada, el otro funcionario abrió el bolso, y vimos que tenía allí bastante bolsistas de color negras. Ustedes le apreciaron a él, un bolso? un bolso marrón, el decía que no tenía nada allí. Recuerda quien abrió el bolso, de los funcionarios? En el momento fuimos dos, mi persona y Luis Mataloniz. Donde potaba el bolso? en la espalda tipo morral. Que observan ustedes en el bolso? cuando abrí el bolso salió un olor raro, y había unas bolsistas de color negra, en ese momento venia una persona que vio todo. Con que estaban amarradas? Con hilo, las bolsitas eran negras. Cuantas bolsitas eran, si recuerda? Eran trescientas treinta y siete bolsitas si mal no recuerdo. Al momento de seguir haciendo el rastreo por el sector encontraron algo más? Si, un arma de fuego tipo casera. Esa arma de fuego, estaba en el mismo sitio, donde ustedes observaron que este ciudadano lanzo el objeto? Si, como a un metro de él. Cual fue la aptitud del sr testigo que iba pasando? Mi compañero lo llamo para que sirviera de testigo, y el dijo que no había problemas, se le enseño las cosa que habían en el bolso. Usted estaba allí cuando Luis Colmenares le mostro la evidencia a esta persona? Si, lo juro. Se les mostraron las bolsitas? Si. Les dijo el testigo a ustedes si él conocía al que resulto detenido? A mí no me dijo, no sé si al otro funcionario. Fue obligada esa persona a rendir declaración? No. Pudo esa persona apreciar esa evidencias incautadas? Si, estaba claro todavía. El arma de fuego, incautada, recuerda si tenía algún cartucho? Si, era calibre 28. Eso fue un procedimiento de rutina o tuvo revestido de alguna característica especial? De rutina. Manifestó algo en relación al arma de fuego? No. decía que él no tenía nada antes o después de la revisión? Cuando le hacen el chequeo. Tiene usted alguna amistad o enemistad manifiesta con el acusado? No, no soy familia ni lo había antes del procedimiento. Como estaba vestido él? Un pantalón jeans, zapatos creo eran negros deportivos, no recuerdo la franela. Cuáles fueron los funcionarios actuantes? Luis Mataloniz, Luis Colmenares, Yeiris Rodríguez y mi persona. Ustedes le mostraron al testigo, el bolso vacio? Lo que cargaba allí si se le mostro. Cual fue la actitud del testigo? Se sorprendió al ver lo que se le mostro, pero siempre estuvo presto a colaborar. Lo llevaron bajo engaño al comando? Nunca. Cuando ustedes interceptan al acusado, venía acompañado del testigo o iba pasando por allí? El iba solo, el testigo iba pasando por allí. Esa zona es poblada? En aquel tiempo era una calle de tierra normal, no había más nadie pro allí. Ratifica el contenido y firma del acta? Si.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Podría usted indicar de qué color Era el arma tipo escopeta? Normal, como oxidada y la cacha era de madera. A que se refiere cuando dice normal? Marrón claro. Cuando ustedes avistan a las personas de qué lado estaban ubicadas ellos con relación a usted? La persona, el sr acusado venia del lado frente a nosotros. Que queda por allí en ese sitio? Un monte normal, eso es hacia el rio. Esa es una zona de cría o de siembra? Si hay fincas en la parte de adentro. Como se llama el sector? La Lucha, todo eso se llama así, desde la entrada. Cuanto tiempo tiene usted destacado en Casacoima? Doce años. Cuantas unidades se transportaban y funcionarios? Dos motos y una unidad patrullera. Como es el sector donde practican el procedimiento? Eso es una invasión, queda por el rio, y hay una zona boscosa también. Estaban ustedes realizando procedimiento en especifico? Patrullaje normal, desde la mañana. Acostumbran ustedes en ese patrullaje normal, realizar este tipo de procedimiento? En labores de trabajo, si, observamos a las personas que pasan. Practican ustedes detenciones en otras oportunidades? Si. Cuál es el procedimiento que ustedes emplean para eso? Nos identificamos, se identifica la persona. Cuando practican un procedimiento y resulta un hallazgo como hacen? Se informa vía radio al comando. Se sirven ustedes acompañar de algún testigo? No, solo cuando se va a realizar se ubican. Como hacen ustedes cuando la zona está desprovista de personas? Se ubica a una persona, se toma fotos y se envía al acta. El ciudadano que fue testigo se dirigía en el mismo sentido que el acusado? Iba por la calle. Que funcionario lo ubico como testigo? Luis Colmenares. Le mostraron ustedes al testigo el bolso encontrado? Si. En qué momento? Cuando s ele llamo para ser testigo de lo encontrado. Es decir el no estuvo allí al momento de hacer el procedimiento? El iba pasando por el sitio. Donde realizan la revisión y el conteo del contenido del bolso? En el sector la lucha, se reviso el bolso, luego en el comando general se realizado el conteo. Que dijo el testigo cuando le mostraron el contenido? Se sorprendió. Como se dio cuenta que él se sorprendió? Porque mi compañero se le acerca y el mostro sorpresa. Usted fue quien encontró el arma? Luis Mataloniz. A qué distancia estaba usted del ciudadano que fue detenido? Estábamos toditos en el sitio. Que contenían los envoltorios? El olor era bastante fuerte, pero no se decir que era porque no soy experto, pero era como hojas molidas. Se le incauto algo más de interés criminalísticos? Esas dos cosas nada más.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Quien realizó el acta de entrevista al testigo? De eso se encarga el jefe de operaciones. Estaba usted presente cuando realizaron la entrevista? No, yo lo entregue en el comando. Quien colecto la escopeta? El oficial Luis Mataloniz.
LA DEFENSA REPREGUNTA:
¿Quién colecto el bolso. Luis Mataloniz y mi persona cuando lo abrimos. Es todo.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo no es conteste con el acta policial, debido a que entre otras cosas que ese día estaba de patrullaje, en compañía de Luis Colmenares, en el sector la Sierra barrio la Lucha, el ciudadano cuando vio la comisión, soltó algo a un lado, mostro una actitud sospechosa, se le pidió que mostrara la cartera y el contenido del bolso, se negó, cuando se le abrió el bolso, se le vio una cantidad de bolsitas, se le pidió que nos acompañara al comando. En eso venia pasando, un muchacho, y se le pidió que sirviera como testigo, ante lo cual manifestó no tener problemas. Se llevo al comando. A preguntas del fiscal del ministerio público respondió: Que el procedimiento se realizo como a las cinco de la tarde y se vio lo que el arrojo el acusado, y que lo que le pareció sospechoso del ciudadano fue que cuando el avisto la comisión se puso nervioso y lanzo algo al monte, llegaron al sitio le pidieron su cedula, se puso nervioso y decía que el no cargaba nada, el otro funcionario abrió el bolso, y vieron que tenía allí bastante bolsistas de color negras y que el bolso lo abrió en el momento su persona y Luis Mataloniz. Y que el bolso lo portaba en la espalda tipo morral, y que cuando el abrió el bolso salió un olor raro, y había unas bolsistas de color negra, en ese momento venia una persona que vio todo. Y que al momento de seguir haciendo el rastreo por el sector encontraron un arma de fuego tipo casera, la cual estaba en el mismo sitio donde observaron que el ciudadano lanzo el objeto, como a un metro de él. En eso iba pasando un ciudadano y su compañero lo llamo para que sirviera de testigo, y el dijo que no había problemas, se le enseño las cosa que habían en el bolso. Y que él estaba presente cuando Luis Colmenares le mostro la evidencia al testigo, quien pudo apreciar las evidencias incautadas, y que el arma de fuego, incautada, era calibre 28. Por lo que considera quien aquí decide que el testigo entro en contradicciones, así mismo mostro una actitud de nerviosismo, y al concatenar esta declaración con la del funcionario Luis Mataloniz, no coinciden, ya que el funcionario Luis Mataloniz manifestó que este ciudadano no mostro ninguna actitud sospechosa, pero lo que le pareció sospechoso es porque por esa zona no es normal que pase gente. Por lo que el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del funcionario, LUIS ENRIQUE COLMENARES SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.598.413, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Ese día estábamos de patrullaje por el sector de sierra Imataca, dos motos y una unidad radio patrulla, por el sector la lucha detrás del estadio, los motorizados observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, como es una zona boscosa en la moto es mejor acceder que en la unidad, ellos e adelantaron y detienen al ciudadano se le hizo revisión corporal le piden identificación, y al revisar un morral que cargaba, estaba un poco nervioso, iba pasando el sr Brown, se le pidió que sirviera de de testigo del procedimiento realizado, el acepto, al abrir el bolso el funcionario motorizado, le enseñan lo que había dentro del bolso y se sorprendió luego Franklin Hernández, jefe de la comisión revisa por los alrededores y encuentra un armamento, en ese momento se monta en la unidad y se traslada la comando policial y, nos llevamos al testigo. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿En que se desplazaba usted? En la patrulla. Quien avisto en actitud sospechosa al detenido? Franklin Hernández y Luis Mataloniz. Se le practico inspección corporal? Si. Recuerda usted en donde se le encontraron los envoltorios? En un bolso, de color marrón, lo recordé al, leer el acta. Donde portaba el bolso? en su poder. Hubo testigos? Un sr que iba pasando, de apellido Brown. Se le mostro la evidencia? si, era de día como a las cinco de la tarde. El arma de fuego se incauto cerca del sitio? Cerca del lugar. De aquí a la puerta. Ese testigo fue obligado a declarar? No. ¿Quién llevo el testigo al comando? El oficial Yeiris Rodríguez. Ratifica el contenido y firma del acta? Si. Conoce al acusado? No.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Quién lo vio? Los motorizados. A qué distancia? Era una distancia prudencial. Cuando legaron al sitio usted estaba presente? Los motorizados llegaron primero. Que hicieron los motorizados? Le dieron la voz de alto y la inspección corporal, el testigo venia bajando. En qué momento se le pidió que sirviera de testigo? Cuando se le iba a hacer la inspección corporal. Que le encontraron? Nada en su cuerpo, en el bolso fue que se le encontró, luego de realizada la inspección corporal. Quien abrió el bolso? Luis Mataloniz, para enseñárselo al testigo, el vio todo el procedimiento. Hicieron alguna revisión del bolso en el sitio? Si, delante del testigo, solo que no se conto el contenido en el sitio, eso se hizo en el comando. En presencia de quien realizaron el conteo? Eso lo hizo el jefe de los servicios, yo no estuve presente. Hay casas allí cerca? Hay una casa pero bastante retiradas, como a cien metros. En la entrada de la calle es que queda una cancha.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Ese funcionario que actuó como testigo le hizo alguna revisión corporal? Si, Franklin Hernández. Quien colecto el arma? Franklin Hernández.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo no es conteste con el acta policial, debido a que entre otras cosas que ese día estaban de patrullaje por el sector de Sierra Imataca, dos motos y una unidad radio patrulla, por el sector la lucha detrás del estadio, los motorizados observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, como es una zona boscosa en la moto es mejor acceder que en la unidad, ellos se adelantaron y detienen al ciudadano se le hizo revisión corporal le piden identificación, y al revisar un morral que cargaba, estaba un poco nervioso, iba pasando el señor Brown, se le pidió que sirviera de de testigo del procedimiento realizado, el acepto, al abrir el bolso el funcionario motorizado, le enseñan lo que había dentro del bolso y se sorprendió, luego Franklin Hernández, jefe de la comisión reviso por los alrededores y encontró un armamento, en ese momento lo montaron en la unidad y lo trasladaron al comando policial y se llevaron al testigo. Pero que cuando le iban a hacer la inspección corporal al acusado le pidieron al ciudadano que sirviera como testigo. Y que el bolso lo abrió Luis Mataloniz, para enseñárselo al testigo, el vio todo el procedimiento. Y que delante del testigo le hicieron la revisión del bolso, y que en el sitio no se conto el contenido, eso se hizo en el comando. Y que el conteo lo hizo el jefe de los servicios, y el no estuvo presente. Por lo que considera quien aquí decide que el testigo entro en contradicciones, así mismo mostro una actitud de nerviosismo, y al concatenar esta declaración con la del funcionario Luis Mataloniz, Franklin José Hernández Rivas, no coinciden. Por lo que el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del funcionario, YEIRIS OSCAR RODRÍGUEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 14.441.452, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
No tengo parentesco con el acusado, no lo conozco. Estábamos de patrullaje en sierra Imataca, donde íbamos subiendo y avistamos al ciudadano, cuando estamos de patrullaje normalmente se verifica y el ciudadano adopto actitud nerviosa, nos estacionamos, se le hizo el cacheo, se vio que el soltó algo, y verificado, esto, en el bolso, cuando se iba a revisar venia un ciudadano, como era el chofer no me baje de la unidad, cuando se revisa el bolso habían allí unos envoltorios de presunta droga. Mis compañeros hicieron lo demás y consiguieron un escopetin, de fabricación casera, luego nos trasladamos al comando. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Era usted el chofer de la, patrulla? Antes de interceptar al ciudadano notaron actitud sospechosa en él? Positivo. Recuerda en donde se le encontraron los envoltorios? En un bolso. Pudo ver la revisión del bolso, desde donde usted estaba? Normalmente yo estoy cerca y observo los envoltorios. Había testigos allí? Si, se le mostro el contenido del bolso. Se localizo adyacente al ciudadano el arma de fuego? Si, estaba bien cerca. Logro ver usted si esta persona arrojo algo al costado? Si, por eso fue que lo interceptamos, y su actitud nerviosa. El sitio a donde arrojo el objeto es el mismo sitio donde se encontró el arma? Exactamente en el mismo sitio. Tiene amistad con él? No. ratifica el contenido y firma del acta? Si. Vio el testigo lo incautado? Si. Lo llevaron al comando? Si. Lo obligaron a ir al comando? No. es todo.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Qué hora era cuando se practico el procedimiento? Como a las cinco de la tarde. Es un sitio poblado? Eso queda bajando la escuela, hacia el estadio, el pueblo queda cerca hacia el rio. Observo usted cuando los funcionarios que llegaron al sitio revisaron a las personas que estaban allí? Si. Cuantas habían? En ese momento uno solo. Observo alguien más? Un sr que venía bajando en ese momento. Ese sr estaba antes o después del procedimiento? El iba pasando cerca del hecho y pudo observar todo. En el sitio sacaron del bolso, el hallazgo>? Cuando se abre el bolso se le muestra al testigo, y automáticamente se hizo el conteo delante del testigo, en el sitio quien traslada la detenido y al testigo? La unidad. Ellos iban juntos en la unidad? Los traslade yo, y el oficial colmenares. Cuantos envoltorios habían en el bolso? trescientos treinta y siete. De qué color era el arma de fuego? Marrón, corto. Quien la encontró? No lo recuerdo. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿En qué unidad estaba usted? En la patrulla, los otros iban en las motos, a corta distancia. Cual era la distancia de la patrulla? Cerca porque esa es una zona montañosa. Usted observo cuando soltó el arma? Lo observe cuando lanzo algo. Usted presencio cuando abrieron el bolso. si, lo abrió un funcionario. Usted se bajo de la unida? No. a qué distancia estaba usted? Cerca. Vio los envoltorios? Observe al funcionario cuando los saco y realizo el conteo en el sitio. Usted vio los envoltorios? Si. Al testigo se le hizo revisión corporal? Sí, creo que fue el funcionario colmenares. Quien colecto el arma? No recuerdo bien. Supo cual fue la actitud del, testigo cuando le mostraron lo encontrado? Estaba tranquilo y nervioso. Es todo.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo no es conteste con el acta policial, debido a que entre otras cosas que estaban de patrullaje en Sierra Imataca, donde iban subiendo y avistaron al ciudadano, cuando estaban de patrullaje normalmente se verifico y el ciudadano adopto actitud nerviosa, se estacionaron, se le hizo el cacheo, se vio que el soltó algo, y verificado, esto en el bolso, cuando se iba a revisar venia un ciudadano, como era el chofer no se bajo de la unidad, cuando revisaron el bolso habían allí unos envoltorios de presunta droga, sus compañeros hicieron lo demás y consiguieron un escopetin, de fabricación casera, luego se trasladaron al comando. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el era usted el chofer de la patrulla y que antes de interceptar al ciudadano notaron una actitud sospechosa en él, y que él no se bajo del vehículo, pero que desde donde él estaba pudo ver la revisión del bolso, desde y observo los envoltorios. Y que cerca del ciudadano se encontró el arma de fuego, y que el logro ver cuando esta persona arrojo algo al costado y por eso fue que lo interceptaron, y por su actitud nerviosa. Y que el sitio donde arrojo el bolso es el mismo sitio donde se encontró el arma, y que el testigo vio lo incautado. Por lo que considera quien aquí decide que el testigo entro en contradicciones, así mismo mostro una actitud de nerviosismo, y al concatenar esta declaración con la del funcionario Luis Mataloniz, Franklin José Hernández Rivas, Luis Enrique Colmenares Salcedo, no coinciden. Por lo que el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del funcionario, MAICKOL BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 22.866.435, en su condición de experto, promovido por el ministerio público. En consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que lo hiciera comparecer ante este tribunal, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Estaba en labores de guardia el día treinta de agosto, en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se presento una comisión trayendo en calidad de detenido al acusado de autos, se le practico la reseña de ley, y una experticia de reconocimiento a la evidencia. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Graduado en la unes. Tengo dos años de servicios. Durante esos años de servicio cuantas experticias ha realizado? no sabría decirle, porque son muchas. Reconoce el contenido y firma del acta que practico? si. Es todo. Acto seguido la defensora pública manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Acto seguido el juez manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y MANIFESTÓ:
De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que ese objeto al cual se le practicó el reconocimiento, sea exhibido en el debate, a los fines de establecer la relación entre el reconocimiento legal y el objeto presuntamente hallado, según cadena de custodia, de evidencias físicas realizadas por la policía del Municipio Casacoima, quien fue el organismo que realizara la presunta incautación de este objeto, a cargo del funcionario actuante Franklin Hernández. Es todo.
SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO MANIFESTÓ:
Este fiscal considera no pertinente la solicitud por cuanto el artículo en mención habla de otros medios de prueba. Es todo.
LA DEFENSA:
El artículo 341, establece que los documentos serán exhibidos durante el debate, de manera imperativa solo que no sea estilado, que esos objetos se exhiban, pero nada obsta para que alguna de las partes, lo solicite y el tribunal lo acuerde, mas si tienen relación con el procedimiento, segundo tienen relación con los hechos que dan origen al debate. En que podría fundamentarse el tribunal, para negar la solicitud de la defensa, aun cuando exista un reconocimiento allí cuando se va a practicar el reconocimiento no existe un control de la defensa en la práctica de este y, la oportunidad de nosotros tener conocimiento, tanto el tribunal como la defensa, de esos elementos que dieron origen a la acusación fiscal es precisamente durante el debate, y poderse pues en esta realizar cualquier objeción esta etapa del proceso. Cuando nos vamos a poner en conocimiento de esos elemento de prueba y vamos a ejercer el control sobre esos elemento? Es por ello la defensa insiste en la exhibición de dicha prueba por cuanto mi representado esta en el derecho de tener conocimiento de todas las pruebas. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por esté funcionario ya que el mismo es conteste con el acta policial, al manifestar que estaba en labores de guardia el día treinta de agosto, en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se presento una comisión trayendo en calidad de detenido al acusado de autos, se le practico la reseña de ley, y una experticia de reconocimiento a la evidencia. Así mismo el funcionario reconoció el contenido y firma de la experticia practicada por su persona. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.
Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración del funcionario, ANDRÉS ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 20.535.111, en su condición de experto, promovido por el ministerio público. En consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que lo hiciera comparecer ante este tribunal, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Esa fue una inspección realizada en el sector “La Lucha, del Municipio Casacoima”, donde se observa una vía elaborada en asfalto, contentiva de postes que sostienen el tendido eléctrico, alrededor de la vía se observa abundante maleza, de diferentes tipos y formas, seguidamente se hizo un recorrido por la adyacencias, en busca de alguna evidencia de interés criminalísticas siendo infructuosa la misma. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Ratifica el contenido y firma del acta? Si. Había clara visibilidad a esa hora? Si. Existe vegetación en esa vía? Abundante vegetación. Había tendido eléctrico con postes de iluminación? Si. Es todo. Es todo.
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PÚBLICA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuál es su nombre? Andrés Rosales. En qué momento se realizo la inspección? Desconozco `porque eso fue en Casacoima, y había que disponer de una unidad no recuerdo cuando fue el procedimiento. Estuvo presente allí? Si. Que se encontraba cerca de ese sector? Vegetación y había una vivienda en construcción. Había alguna cancha por allí? No. Que hallaron de interés criminalística? Nada. Cual fue la importancia de realizar la inspección? Dejar constancia del sitio del suceso. Esa inspección se realiza a cualquier hora del día? A cualquier hora. Es todo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por esté funcionario ya que el mismo es conteste con el acta policial, al manifestar que esa fue una inspección realizada en el sector “La Lucha, del Municipio Casacoima”, donde se observa una vía elaborada en asfalto, contentiva de postes que sostienen el tendido eléctrico, alrededor de la vía se observa abundante maleza, de diferentes tipos y formas, seguidamente se hizo un recorrido por la adyacencias , en busca de alguna evidencia de interés criminalísticas siendo infructuosa la misma. Así mismo el funcionario reconoció el contenido y firma de la Inspección Técnica practicada por su persona. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha testimonial.
TESTIGO:
El ciudadano EMILIO DEL CARMEN BROWN, titular de la cedula de identidad Nº 6.766.719, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Esa tarde venia yo del rio, y me conseguí con el joven, en eso venían los funcionarios y le detuvieron, a mí también me agarraron y me preguntaron si andaba con él, nos montaron en la patrulla y nos llevan la comandancia, me tomaron los datos, me tomaron declaración y me mandaron a mi casa, eso fue como a las ocho de la noche, yo no vi si a él le consiguieron algo porque yo estaba por un lado y a él lo tenían por otro. En la comandancia, los funcionarios me preguntaron ¿viste lo que el tenia? y les dije que yo no había visto nada, porque ellos no me enseñaron nada a mí. De verdad yo no vi sr juez, si a él le encontraron algo. Es todo.
ACTO SEGUIDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
Grado de instrucción? Tercer año, se leer, se escribir. El Ministerio Publico, solicita le sea exhibida el acta al testigo a los fines de reconocer el contenido y firma de la misma. Una vez concluida la lectura del testigo de dicha acta, el mismo manifestó reconocer la firma y el contenido de dicha acta. Usted ha sido amenazado para venir aquí? No. Recuerda el día de los hechos en donde se encontraba? Venia de bañarme en el rio, de un sector llamado la cuima. Hacia donde iba usted? A mi casa, frente a protección civil, municipio Casacoima. Con quien se consigue en el camino? Me conseguí con el joven acusado, eso fue en la vía, lo conozco de vista. Se deja constancia que el testigo reconoció al acusado como la persona que se consiguió en el camino. Recuerda la hora? Más o menos de dos y media tres de la tarde. Había sol? Si, estaba claro, porque eso es un camino de tierra seca. Que paso cuando se consigue con él? El iba por su lado y yo por el mío, venían los funcionarios, comenzaron a registrarnos, y me preguntaron si había visto lo que habían conseguido y les dije que no, que yo solo vi que el cargaba un bolso. Dijo usted que dentro del bolso encontraron una cantidad de droga? Eso en ningún momento, yo solo les dije que ellos me habían mostrado un bolso. Que más le dijeron a usted? Nos llevaron al comando a tomar declaración para la cuestión esa del muchacho, y como a las ocho me soltaron., pero yo les dije que solo me habían mostrado un bolso, mas nada. Como estaba vestido David? Una camisa azul y pantalón jeans, con zapatos así como de seguridad. Que más le dijeron los policías? Mas nada, me dijeron que me podía ir. Estaban uniformados? Si Sr. En que andaban ellos? En motos y otros en la patrulla. Desde cuando conoce a David? De vista, lo conozco pero no tenia trato con él, lo había visto en el sector. Tenía trato con él? No Sr. Solo de vista. Es todo.
ACTO SEGUIDO LA DEFENSORA PÚBLICA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Desde que hora estaba usted en ese sitio? Desde temprano, diez once de la mañana. Andaba con esta persona (señalo al acusado)? no andaba solo. Cuando usted iba del rio a su casa, que ruta tenía el Sr. Josué David, cuando usted lo vio? Imagino que iba a su casa también. Estaba en el rio? No, yo iba por la calle y el iba por su lado. Que queda por allí cerca? Eso esta apartado, pero quedan unas casitas. Hay fincas por allí? Hay algunas parcelas, donde crían ganado, y siembran. Hay varias? Donde yo estaba solo hay una. Observo usted si el acusado estaba en el rio? No porque yo me iba para mi casa. Sabe usted lo que significa la palabra reconocer? Reconocer algo que le muestren a uno. Observo usted en el acta que no haya estado de acuerdo? Si Sra. Se le muestra al testigo el acta para que diga en que no reconoce el acta. Donde yo dije que lo conozco, eso yo no lo dije, dije fue que lo conocía de vista, tampoco dije que a él le consiguieron droga en un bolso, solo dije que había visto un bolso. Cuando los policías, usted estaba al lado de ellos? No, yo estaba a un lado y ellos estaban por otro lado, como a once pasos más o menos, estirando las piernas. Qué forma es esa de medir distancias? Cuando yo jugaba futbol así mediamos el campo. En qué momento le dicen a usted si vio lo encontrado? Como al rato. Usted observo si le quitaron el bolso a él? No lo vi. Cuando usted venia en la vía y se encontró con mi representado observo si el tenia un bolso? no lo recuerdo de verdad, yo lo vi pero no me fije en eso. Cuando os funcionarios lo detienen a usted que le dicen? Que iba a ser testigo de un procedimiento. Cuando se entero de lo que había en el bolso? cuando me llevaron al comando, fue que me dijeron que habían encontrado la droga. Usted leyó cuando firmo el acta? No, porque no cargaba mis lentes, ellos me dijeron firma aquí y lo hice. Le pusieron alguna condición para dejarlo ir? Que era testigo. Usted pregunto que decía el acta? No lo pregunte. Que pensó usted que estaba firmando? Pensé que era para irme que estaba firmando. Le dijeron algo a usted del acta de entrevista que estaba firmando? No recuerdo. Luego que lo detienen a usted, pudo observar usted a la persona que tenían detenido? Si era el joven. Los montaron en la misma patrulla? Sí, nos llevaron al comando, se pusieron a dar vueltas por allí porque creo que nadaban buscando a otro muchacho más. Los pusieron juntos en el comando? Solo un momento, luego nos separaron. Además del bolso, le mostraron algo mas a usted? No, solo el bolso que tenían en un estante. Se lo mostraron en el sitio del hecho? No, en la comandancia, ellos bajaron del carro con el bolso. Es todo.
EL FISCAL REPREGUNTA:
¿Usted fue maltratado, coaccionado para firmar el acta de entrevista? No. ciudadano Juez, el Ministerio Publico, va a solicitar que el testigo no se retire hasta tanto no declaren los funcionarios, por cuanto pudiéramos estar en presencia del delito de falso testimonio. Es todo.
LA DEFENSA REPREGUNTA:
¿Está usted mintiendo? No, estoy diciendo lo que ellos me enseñaron nada más. Ha estado usted en otro procedimiento? No, primera vez. Cuál es su conducta en el pueblo donde vive? Intachable. Considera usted que el acta están diciendo allí algo que usted no dijo? Si señora.
EL FISCAL REPREGUNTA:
¿Porque razón firmo usted el acta de entrevista? Porque me dijeron que me iba a mi casa y cometí el error de no preguntar que decía allí. Usted firmo la hoja en blanco? No. es todo.
ACTO SEGUIDO EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Acostumbra usted firmar sin leer? Es una mala costumbre que y tengo, me dijeron firma aquí, y como no tenía mis lentes, lo hice. En qué sentido iban usted con relación al detenido? Yo iba y el venia. A qué distancia lo interceptan los policías? Estábamos cerca. A quien se le acercan los funcionarios? A los dos, no vi cuando lo revisan a él, porque los policías se alejaron de mí a revisar al joven. Cuando a él lo revisan usted vio algo? No. En el sitio usted vio el bolso? no, el bolso yo vi que ellos lo sacaron del carro pero no vi que se lo hayan encontrado a él. Aparte del bolso te mostraron otra cosa? Me mostraron una bacula y me dijeron esto es de él, pero yo les dije que no sabía. Como sabe que lo llaman David? Porque oía a los demás llamarlo así. A qué distancia queda el rio de su casa? Queda de mi casa como una hora, caminado. Acostumbra ir solo? Sí, porque no había agua en mi casa. Entonces usted no vio el bolso en el sitio? No, lo vi en el comando. Es todo.
El Tribunal valora dicha testimonial, ya que este es un testigo presencial de los hechos, ya que manifestó entre otras cosas que esa tarde el venia del rio, y se conseguío con el joven, en eso venían los funcionarios y lo detuvieron, a él también lo agarraron y le preguntaron si andaba con él, los montaron en la patrulla y los llevaron a la comandancia, le tomaron los datos, le tomaron declaración y lo mandaron para su casa, eso fue como a las ocho de la noche, y el no vi si a él le consiguieron algo (refiriéndose al acusado de autos) porque él estaba por un lado y a él lo tenían por otro. Asimismo manifestó que el iba por su lado y el acusado por el suyo, en eso venían los funcionarios y comenzaron a registrarlos, y le preguntaron si había visto lo que habían conseguido y les dijo que no, que él solo vio que el cargaba un bolso y que él en ningún momento, dijo que dentro del bolso habían encontraron una cantidad de droga, el solo les dijo que ellos le habían mostrado un bolso, mas no lo que este contenía. De ahí los llevaron al comando a tomarles declaración para la cuestión esa del muchacho, y como a las ocho lo soltaron, pero él les dijo que solo le habían mostrado un bolso, mas nada. Por otro lado manifestó que lo que dice en el acta donde señala que conoce, al acusado el no dijo eso de que conocía de vista al acusado, tampoco dijo que a él (refiriéndose al acusado) le consiguieron droga en un bolso, solo dijo que había visto un bolso, mas nada y que cuando los policías estaban revisando el bolso el estaba a un lado y ellos estaban por otro lado, como a once pasos más o menos, estirando las piernas, como lo hace un árbitro de futbol al momento de cobrar una falta es decir por pasos así mediamos el campo. Y que él se entero de lo que supuestamente había Cuando se entero de lo que había en el bolso cuando lo llevaron al comando, allí fue cuando le dijeron que habían encontrado la droga. Y que el firmo el acta, pero no la leyó porque no cargaba sus lentes, y él pensó que estaba firmando el acta para irse. Y en el comando solo le mostraron el bolso que tenían en un estante, mas no se lo mostraron en el sitio del hecho. En la comandancia, los funcionarios le preguntaron que si había visto lo que el tenia y les dijo que él no había visto nada, porque ellos no le enseñaron nada, y manifestó que el no vi o si a él le encontraron algo. Así mismo el testigo reconoció parcialmente el acta de entrevista rendida por su persona por ante la Policía del Municipio Casacoima. Por lo que este Tribunal luego de evaluar su expresión corporal, en todo momento se mostro sereno, seguro de lo que estaba diciendo, y en ningún momento entro en contradicciones, a diferencia de los funcionarios policiales. Por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial por ser un testigo presencial de los hechos, además es un testigo hábil.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCROPORADAS AL DEBATE.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Policial, de fecha: 29 de Septiembre del Año 2014, suscrita y levantada por: Oficial Agregado, Franklin Hernández, adscrito al cuerpo de Policía Municipal, del Municipio Casacoima, inserta a los folios 03 de la pieza Nº 01, del presente asunto. El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar de que la misma fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes, motivado a que los mismos al momento de hacer sus deposiciones como testigos entraron en contradicciones, lo cual no se concatena con el acta policial.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano: Emilio Carmen Brown, de fecha: 29 de Agosto del Año 2014, suscrita y levantada por: Oficial Agregado, WILLIAMS LOENICIE DUQUE, adscrito al cuerpo de Policía Municipal, del Municipio Casacoima, inserta a los folios 05 y su vuelto y seis, por ante la policía de Casacoima de la pieza Nº 01, del presente asunto. El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue reconocida parcialmente por el ciudadano Emilio Carmen Brown, al momento de hacer su deposición como testigo.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Legal, de fecha: 30 de Agosto del Año 2014, suscrita y levantada por: Detective Maikol Bastardo, funcionario al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penale3s y criminalísticas, inserta a los folios 34 y su vuelto de la pieza Nº 01. El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Criminalística Nº 1675, de fecha: 07 de Octubre del Año 2014, suscrita y levantada por: Andrés Rosales, funcionario al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserta a los folios 07 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto. El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado: SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, titular de la cédula de identidad Nº- V- 18.974.242, por considerarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, siendo que los funcionarios de la policía del Municipio Casacoima, al momento de hacer sus deposiciones como testigos, mostraron nerviosismo, y entraron en contradicciones.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, haya participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a este acusado de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el ciudadano, SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, SANCHEZ FARFAN JOSUE DAVID, en los hechos acusados.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos en la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley contra el Desarme y Control de Municiones, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudo demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN, lo cual hace emanar una duda razonable.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE de los cargos fiscales, al ciudadano JOSUE DAVID SANCHEZ FARFAN, Venezolano, natural de Portuguesa, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.242, fecha de nacimiento 20-05-1984, padres: Rosalba Farfán (v) y José Rufino Sánchez (v), grado de instrucción cuarto grado, de oficio Cabillero, residenciado en el sector la Lucha, calle Ali Primera, casa S/N, un rancho, detrás queda el estadio, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme y Control de Municiones, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensora pública dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Visto la interposición del Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por la representantes del Ministerio Publico Fiscal Primera y vista la contestación de la Defensora Publica, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro declara con lugar el Recurso de apelación ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en al lapso legal correspondiente. QUINTO: Queda suspendida la libertad del acusado de auto dictada en la sala de juicio hasta que el Tribunal de alzada se pronuncie al respecto. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso Legal de Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los quince días del mes de octubre del año dos mil quince. (15/12/2015).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ
|