REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006325
ASUNTO : YJ01-X-2015-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RESOLUCION Nº- 055-2015.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Primera Penal, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Abg. María Belén López, en su carácter de defensora del ciudadano ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, en su condición de acusado en el presente asunto, mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 2015, donde le solicita al Tribunal una revisión de la medida privativa de libertad a favor de sus defendidos para que esta sea ser sustituida por una de las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada en sala en la continuación de Juicio Oral y Público, en fecha 17 de Diciembre de 2015.
En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de Febrero de 2015, por su presunta participación como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occiso), donde se le decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez consignado el escrito acusatorio, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2015, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, DRA. María Elena Romero, en contra del Ciudadano: ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occiso) en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión.
Por lo que el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.
En fecha 17 de Agosto de 2015, se inicio a la apertura del Juicio Oral y Público, por ante este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS.
En fecha 02 de diciembre de 2015, la Defensora Publica Primera Penal, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Abg. María Belén López, en su carácter de defensora del ciudadano ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, le solicito al Tribunal una revisión de la medida privativa de libertad a favor de sus defendidos para que esta sea ser sustituida por una de las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando dicha solicitud en sala en la continuación de Juicio Oral y Público, en fecha 17 de Diciembre de 2015. Donde argumento entre otras cosas lo siguiente:
Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a todo evento Examen de Revisión de Medida en el presente asunto, y se decrete medida menos gravosa a mi defendido ya que el transcurso del presente juicio, hasta la presente etapa, habiendo escuchado a todos los testigos del ministerio público, específicamente al cuñado del hoy occiso, Elías Rodríguez, (testigo presencial), de los hechos, quien en ningún momento señalo a mi defendido en vista de que han variado las circunstancias en el presente asunto; es menester hacer la referida solicitud comprometiéndose mi defendido a comparecer a las subsiguientes audiencias de juicio Oral y Público sobre la base de los artículos 8,9,229,y 49 de la constitución nacional.
Por otra parte observa igualmente este sentenciador que el acusado de autos ciudadano ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, se presento voluntariamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez que tiene conocimiento que sobre su persona pesaba una orden de aprehensión dictada en su contra, donde aparece como imputado del delito de homicidio el ciudadano JOSE AURELIO VIVAS VILLANUEVA, persona esta que perece luego de recibir impactos de proyectiles disparados por arma de fuego y que le quitan la vida en la avenida Orinoco de esta ciudad en fecha 30-07-2014.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 06 de febrero de 2015, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado.
En el presente caso, el ciudadano ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, fue presentado y puestos a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de febrero de 2015, por su presunta participación como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AURELIO VIVAS VILLANUEVA (Occiso), donde se le decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena posible a aplicar, lo cual pudiera influir en el ánimo subjetivo del acusado, para sustraerse del proceso.
Por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos, ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844.
Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho acompañan a la defensora del acusado, en la presente petición.
Por lo que lo procedente y ajustado en derecho acordar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado de autos, ciudadano ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, por una de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, es decir presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Publica Primera Penal, Abg. María Belén López, en representación del ciudadano acusado ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, suficientemente identificado, por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad en su contra. SE DECLARA CON LUGAR, la sustitución de la medida de coerción personal, al acusado ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.751, en consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 06 de Febrero de 2015; por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, es decir presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadanos ALFREDO EDWAR CEDEÑO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.75.
Ofíciese al Director del centro de Reclusión y Resguardo de Guasina notificándole de la presente dedición. Notifíquese a las partes.
Notifíquese a las partes.- Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ.
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