REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de diciembre de 2015
205º y 156
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001826
ASUNTO : YJ01-X-2011-000004
SENTENCIA INTERRLOCUTORIA
RESOLUCION Nº- 053-2015.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ABEL JESUS SOTO MEDINA ,venezolano, indocumentado, de 26 años de edad fecha de nacimiento 17 de enero 1984, natural de Tucupita, ocupación indefinida ,hijo de la ciudadana Ceferina Medina SOTO (V) Y Hermenegildo Soto (d) quien reside en san Rafael, la floresta calle 4 casa s/n casa color amarillo y MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.212.048, fecha de nacimiento 10 /09/1974, de ocupación u oficio albañil, hijo de Ismenia Olivero(v) y Ramón Rustico Márquez.
IMPUTADO: LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaíno, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834, correo electrónico capitán 782009 @hot mail. com. estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844.
DEFENSA PÚBLICO: DRA. ZULLYS SARABIA.
DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro.
Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Sexta Penal, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Abg. Zully Sarabia, en su carácter de defensora del ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, en su condición de acusado en el presente asunto, mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2015, donde le solicita al Tribunal una revisión de la medida privativa de libertad a favor de sus defendidos para que esta sea ser sustituida por una de las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 01 de Octubre de 2014, por su presunta participación como autor en la comisión de los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, VIOLACION DE DOMICILO HECHA POR FUNCIONARIO POLICIAL, prevista en el artículo 184 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281 de Código penal, SECUESTRO BREVE ,en conformidad con el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículos 10 numerales 2, 11 y 16 en relación articulo 16 numeral 12, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO articulo 470 primer aparte. En cuanto a la victima Samir Márquez, se precalifica dicha acción del acusado como ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, articulo 6 ley Orgánica Contra la delincuencia organizada. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 código penal venezolano EXTORSION AGRAVADA de conformidad articulo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley contra secuestro y extorsión, en relación con artículo 13 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de SAMIR MARQUEZ y ABEL JESUS MEDINA, donde se le decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez consignado el escrito acusatorio, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Junio de 2015, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, DRA. María Elena Romero, en contra del Ciudadano: LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaíno, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834, correo electrónico capitán 782009 @ hot mail. com., por considerarlo responsable como autor de la comisión de los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281 de Código penal, SECUESTRO BREVE ,en conformidad con el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículos 10 numerales 2, 11 y 16 en relación articulo 16 numeral 12, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 código penal venezolano y EXTORSION AGRAVADA de conformidad articulo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley contra secuestro y extorsión, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión.
Así mismo se decreto el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, VIOLACION DE DOMICILO HECHA POR FUNCIONARIO POLICIAL, prevista en el artículo 184 del Código Penal; SECUESTRO BREVE ,en conformidad con el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículos 10 numerales 2, 11 y 16 en relación articulo 16 numeral 12, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO articulo 470 primer aparte y Extorsión, en relación con artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud que considero la Jueza que en el presente asunto, ni en el escrito acusatorio existen elementos que puedan comprometer la responsabilidad del ciudadano imputado LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, en los delito antes mencionados.
Por lo que el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.
En fecha 27 de Julio de 2015, se inicio a la apertura del Juicio Oral y Público, por ante este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, la Defensora Publica Sexta Penal, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Abg. Zully Sarabia, en su carácter de defensora del ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, le solicito al Tribunal una revisión de la medida privativa de libertad a favor de sus defendidos para que esta sea ser sustituida por una de las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde argumento entre otras cosas lo siguiente:
Mi defendido se encuentra privado libertad por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281 de Código penal, SECUESTRO BREVE ,en conformidad con el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículos 10 numerales 2, 11 y 16 en relación articulo 16 numeral 12, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 código penal venezolano y EXTORSION AGRAVADA de conformidad articulo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley contra secuestro y extorsión, a pesar de que en el desarrollo del debate no ha comparecido árgano de prueba alguno que puedan demostrar acción dolosa alguna para estimar su participación en los hechos que se le imputan, y es el caso que desde la audiencia preliminar la cual fue diferida en varias oportunidades por la incomparecencia de la presunta víctima y en el desarrollo de este debate ha sido imposible hacer comparecer a dicho ciudadano mi defendido Nada tiene que ver con estos hechos y tanto es así que los verdaderos responsables ya fueron sentenciados por el procedimiento especial por admisión de los hechos y se encuentran en estos momentos en libertad lo cual se puede corroborar en el asunto YP01- P- 2010- 001826; siendo que los mismos al momento de admitir su responsabilidad por estos hechos dejaron puntualizado que mi defendido nada tenía que ver y que solamente paso como transeúnte frente al lugar donde se estaba llevando a cabo el procedimiento policial y tanto es así que se encontraba franco de servició, lo que se puede verificar que las ordenes de servicio que rielan en el paginado del presente asunto.
Por lo que una vez hecha una revisión exhaustiva en el presente asunto se pudo verificar que efectivamente en el asunto signado con el N º- YP01- P- 2010- 001826; en fecha 04 de Noviembre de 2013, en el acto de apertura de Juicio Oral y Público celebrada por ante el Tribunal de Juicio itinerante Nº- 01, de este circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, condeno por el procedimiento especial por admisión de los hechos a los Ciudadanos HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, hijo Petra Carrillo (m) y José Herrera (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo Irma Castillo (v) y Pablo Jiménez (v), residenciado Calabozo Estado Guárico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, por considerarlos responsables como autores en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, responsable como coautor en los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve Agravado, previsto en el articulo 6 único aparte con las circunstancias agravantes del artículo 10 único aparte en relación con el artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y La Extorsión, en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, Extorsión agravada, previsto y sancionado en artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el artículo 184 del Código Penal, primer aparte, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte ejusdem, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión en perjuicio de los ciudadanos: ABEL JESUS SOTO MEDINA Y SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS. Quienes admitieron su responsabilidad en la comisión de los referidos delitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público.
Por otra parte observa igualmente este sentenciador que desde la apertura del presente Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 27 de Julio de 2015, hasta la presente fecha no ha comparecido la víctima al contradictorio, siendo que ya este tribunal ha agotado la vía para hacer comparecer al mismo ciudadano ABEL JESUS SOTO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mandato de conducción mediante la fuerza pública, lo cual hasta la presente fecha ha sido infructuoso.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 01 de Octubre de 2014, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados.
En el presente caso, el ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, fue presentado y puestos a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 01 de Octubre de 2014, por su presunta participación como autor de la comisión de los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, VIOLACION DE DOMICILO HECHA POR FUNCIONARIO POLICIAL, prevista en el artículo 184 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281 de Código penal, SECUESTRO BREVE ,en conformidad con el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículos 10 numerales 2, 11 y 16 en relación articulo 16 numeral 12, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO articulo 470 primer aparte. En cuanto a la victima Samir Márquez, se precalifica dicha acción del acusado como ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, articulo 6 ley Orgánica Contra la delincuencia organizada. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 código penal venezolano EXTORSION AGRAVADA de conformidad articulo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley contra secuestro y extorsión, en relación con artículo 13 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de SAMIR MARQUEZ y ABEL JESUS MEDINA, donde se el decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena posible a aplicar, lo cual pudiera influir en el ánimo subjetivo del acusado, para sustraerse del proceso.
Ahora bien en la audiencia preliminar el Tribunal Tercero de Control de aparto de la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico decreto el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, VIOLACION DE DOMICILO HECHA POR FUNCIONARIO POLICIAL, prevista en el artículo 184 del Código Penal; SECUESTRO BREVE ,en conformidad con el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículos 10 numerales 2, 11 y 16 en relación articulo 16 numeral 12, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO articulo 470 primer aparte y Extorsión, en relación con artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud que considero la Jueza que en el presente asunto, ni en el escrito acusatorio existen elementos que puedan comprometer la responsabilidad del ciudadano imputado LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, en los delito antes mencionados.
Por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos, ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844.
Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho acompañan a la defensora del acusado, en la presente petición.
Por lo que lo procedente y ajustado en derecho acordar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado de autos, ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, por una de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, es decir presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Publica Sexta Penal, Abg. Zully Sarabia, en representación del ciudadano acusado LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, suficientemente identificado, por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad en su contra. SE DECLARA CON LUGAR, la sustitución de la medida de coerción personal, al acusado LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, en consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 01 de Octubre de 2014; por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, es decir presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadanos LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844. Ofíciese al Director del centro de Reclusión y Resguardo de Guasina notificándole de la presente dedición.
Notifíquese a las partes.- Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ.