REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001259
ASUNTO : YP01-P-2015-001259

SENTENCIA DEFINITIVA No. 122-2015

Jueza: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. RICKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO.
DEFENSA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, defensora pública primera penal adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1981, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 01 de Mayo, casa sin número, de esta Ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-15.790.603.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. .


PUNTO PREVIO

El tribunal quiere dejar constancia que en el presente caso luego de haberse declarado la apertura el lapso de recepción de pruebas, se ordenó librar las respectivas boletas de citaciones y notificaciones respecto a los testigos promovidos por las partes; siendo que para el caso de los testigos que fueron debidamente citados y no comparecieron se ordenó su conducción por la fuerza pública, y se le solicito a quien lo propuso, en este caso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público coadyuvar en la citación, tal como lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la misma, teniendo como respuesta por parte de la Fiscal, textualmente lo siguiente: “En la debida oportunidad se recibió la solicitud del tribunal, en relación a la ubicación de los funcionarios, se realizo los tramites sin embargo solamente compareció el funcionario Junior López, desconozco porque los demás funcionarios no asistieron, es todo”. Por lo que esta juzgadora en atención a la respuesta dada por la representante fiscal, tomando en consideración que los funcionarios promovidos se encontraban dentro de la jurisdicción, demostrando el Ministerio Público no tener interés en colaborar con el proceso, trayendo sus funcionarios y testigos, luego del tribunal haber agotado las vías jurídicas para las citaciones, es por lo que se procede a prescindir de ellos en los siguientes términos: “ escuchado lo manifestado por la fiscal Sexta del Ministerio Público y de la revisión del presente asunto se observa que el presente debate se apertura en fecha 16/09/2015, y posterior a esa fecha se han librado las boletas de citaciones y notificaciones a las partes, se verifica al folio 174 oficio 1260-2015, dirigido al CICPC, a los fines de hacer la conducción por la fuerza pública de los funcionarios de la policía del estado, quienes actuaron en la detención del acusado plenamente identificado, asimismo al folio 75 de la pieza 02 se verifica oficio 1261-2015, dirigido al comisario el SEBIN a los fines de hacer comparecer haciendo uso de la fuerza pública a los funcionarios del CICPC, al folio 78 se observa oficio 1259-2015, dirigido a la comandancia de la policía del estado a los fines de hacer comparecer por la fuerza pública al ciudadano Rafael Onofre, siendo recibido dicho oficio en la mencionada comandancia; a los folios 79 al 86 se verifica oficio numero 9700-0259-3954, de fecha 13/08/2015, suscrito por el jefe de la sub delegación Tucupita Comisario Félix Abache, quien informa de la citación de los funcionarios de la policía del estado, todas debidamente realizadas, al folio 173 de la mencionada fecha se observa oficio 1422-2015, donde se ratifica el oficio al CICPC, igualmente en el folio 175 y 176 donde se ratifica la conducción por la fuerza pública de los funcionarios actuantes adscritos al CICPC; riela al folio 177, oficio 1425-2015 dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público donde se solicita coadyuvar en la citación de los testigos, siendo recibido con sello húmedo de ese despacho; al folio 215 se observa oficio 1477-2015, dirigido a la fiscalía sexta del Ministerio Público donde se le ratifica oficio para coadyuvar en la citación de sus testigos y funcionarios actuantes, siendo recibido en fecha 30-09-2015, tal como se verifica en la parte inferior del mencionado folio; al folio 218 se observa oficio 1480-2015, donde se ratifica nuevamente oficio al comisario del CICPC para solicitar la citación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, finalmente se observa al folio 226 oficio 1519-2015, dirigido a la fiscalía sexta del Ministerio Público a los fines de hacer comparecer a los funcionarios actuantes, donde hasta el día de hoy se tuvo la comparecencia de la funcionaria Mirvia Pereira y Junior López, por lo que este tribunal en razón de las circunstancias esgrimidas y considerándose agotadas las vías jurídicas necesarias para la citación de los funcionarios acuerda prescindir de dichos testimonios de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con este punto previo quiere dejar claro el Tribunal el procedimiento realizado para el momento de la prescindencia de los testigos, el cual estuvo debidamente motivado y ajustado a los parámetros previstos en la normativa adjetiva penal, tal como quedó asentado en actas a los fines de demostrar la manifiesta falta de interés por parte de la vindicta pública en coadyuvar en la citación de sus testigos, pese a los esfuerzos realizados por este tribunal, procediendo esta sentenciadora como garante de la sana administración de justicia dando cumplimiento a los principios constitucionales.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se realizó garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ.


I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24 de marzo de 2015, se recibieron actuaciones, por ante el Tribunal Segundo de Control, constantes de 52 folios útiles, procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, contentivas de solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ. El referido Tribunal acordó la solicitud en esa misma fecha, mediante Resolución Nº113-2015.

En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control escrito con solicitud de presentación en contra del ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al referido ciudadano.

En fecha 09 de mayo de 2015, se recibió escrito de acusación en contra del ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

En fecha 03 de junio de 2015, se realizo audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control.

En fecha 16 de julio de 2015, se realizo la apertura del juicio oral y público en el presente asunto.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“…En fecha 14 de noviembre de 2014, a las 08 horas de la noche se recibe llamada telefónica del centralista de guardia del servicio de emergencia 171,informando que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que esa misma tarde por la calle 07 del sector Delfín Mendoza, se había originado un intercambio de disparos resultando herido un ciudadano quien estaba siendo trasladado a la sala de emergencias del hospital Luis Razzeti, falleciendo a escasos minutos por lo que se trasladaron funcionarios del CICPC, a bordo de la unidad de homicidios hacia la morgue a fin de verificar la información una vez en el sitio funcionarios plenamente identificados, realizaron la inspección del cadáver… de igual forma realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar logrando sostener entrevista con la ciudadana BREDYS OLIVEROS, manifestando ser hermana quien aporto los datos, manifestando que el mismo se encontraba en la esquina de su residencia hablando con una persona a quien ella desconoce, cuando fue sorprendido por unos sujetos, apodados CHICHI Y EL MONO, portando armas de fuego comenzaron a dispararle estos salieron corriendo por la calle 07, cayendo a escasos metros en vista de la situación lo trasladaron del lugar”.

En el auto de apertura a juicio el Juzgado Segundo de Control, preciso los hechos así:

“Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, acuso al ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1981, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 01 de Mayo, casa sin número, de esta Ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-15.790.603, en fecha 14 de Noviembre de 2014, siendo las 08:00 horas de la noche se recibe llamada telefónica de la centralista de guardia del servicio de emergencias 171, informando a Funcionarios del Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que en esa misma tarde por el Sector Delfín Mendoza, calle 07, se había originado un intercambio de disparos resultando herido de gravedad un ciudadano quien estaba siendo trasladado hasta la sala de emergencias del hospital Dr. Luis Razzetti, falleciendo a escasos minutos, por lo que se trasladaron los Funcionarios Comisario EDUARDO LÓPEZ, Inspector MIRVIA PEREIRA, Detective CARLOS MENDOZA, a bordo de la unidad de Homicidios hacia la morgue del hospital Dr. Luis Razetti a fin de verificar la información suministrada, una vez en el sitio los funcionarios plenamente identificados sostuvieron entrevista con el morguero de guardia José Chirguita, quien al imponerle el motivo de la visita informo que efectivamente había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma blanca, seguidamente el detective CARLOS MENDOZA procedía a realizarle al cadáver la inspección técnica.(...) de igual forma realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar logrando sostener entrevista con la ciudadana: BRENDYS DEL VALLE MÁRQUEZ OLIVERO, Cl 19.139.508, manifestando ser la hermana, quien aporto los datos del occiso resultando llamarse: SAMIR DEL VALLE MÁRQUEZ OLIVERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años, nacido en fecha: 10/09/1974, de profesión u oficio; Obrero, residenciado en Delfín Mendoza, calle primero de mayo 1, casa Nro. 50, titular de la cédula de identidad No V-11.212.048, manifestando que el mismo se encontraba en la esquina de su residencia hablando con una persona quien ella desconoce, cuando fue sorprendido por unos sujetos apodados CHICHI y EL MONO plenamente identificados en las actas de investigación como: MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRÍGUEZ Y YORNIS GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, portando armas de fuegos, quienes se trasladaban en una moto marca Bera, color Gris y negro, y sin mediar palabras comenzaron a dispararle, este salió corriendo por la calle 07, del sector cayendo a escasos metros, en vista de tal situación procedieron a trasladarlo hasta el hospital. Seguidamente en fecha 22 de Marzo del 2015 fue detenido por funcionarios activos a la Policía del Estado dos ciudadanos que se desplazaban en distintas motos por el sector las dos vías de esta ciudad, los mismos al darle la voz de alto se le realizo el procedimiento de rigor, solicitándoles los funcionarios sus identificaciones correspondientes, en vista de que uno de ellos presento una actitud nerviosa, se procedió al traslado de los sujetos hasta la Sub Delegación Tucupita a fin de verificar sus datos por el sistema SIIPOL, la identificación de uno de ellos asentada se trataba del nombre; SIERRA LUGO RAFAEL ALEXANDER, portador de la cédula de identidad ;15,790,498, de fecha de nacimiento: 02/04/1982, lo cual no registró tal documentación por el sistema, seguidamente el detective ANDERSON MIRABAL, procedió a realizarle el chequeo mediante la huella dactilar respondiendo al nombre de MAIRICE DANIEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.603, de ocupación albañil, residenciado en Monte Calvario informándole de sus derechos. Precalificando la Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los imputados MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1981, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 01 de Mayo, casa sin número, de esta Ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-15.790.603, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, precalificación que comparte esta juzgadora… ”.

La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
“…Buenos días a los presentes, el Ministerio Público dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal en contra del hoy acusado, por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cambiando la calificación sin ningún tipo de objeción a el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, una vez culminado el ciclo de pruebas esta representación fiscal pasa a hacer sus conclusiones, quedando plenamente en sala la participación del acusado en los hechos, demostrándose en el transcurso del debate que así lo demostró, efectivamente el hoy acusado se había convertido en el enemigo número uno de la hoy víctima, de un hecho ocurrido en la casa de la presunta víctima, admitiendo el hoy occiso admitir los hechos, considera esta representación fiscal que hoy admitido los hechos por el hoy occiso se le dictó su sanción y efectivamente como responsable del mismo cumplió con su sentencia correspondiente, es de hacer notar ciudadana juez que existió una sentencia de admisión de hechos y es de hacer notar que en esta sala se demostró que el hoy acusado no estaba de acuerdo con la sanción, por declaraciones de quienes vinieron a esta sala del que hoy occiso recibió amenazada por parte del hoy acusado, que las dolencias de él la iba a pagar de otra forma y que otra forma que quitándole la vida, ciudadana juez, en la declaración de la hermana del hoy occiso manifestó el hombre no podía ver a mi hermano por ningún lado porque enseguida lo empezaba a amenazar, cuando se le pregunto a la hermana si vio cuando ocurrieron los hechos y dijo que no que vieron fue los vecinos y una prima que en realidad no es prima pero le dice así por cariño, en esta misma sala se entrevisto a Cathline quien manifestó todo sucedió en enero donde el hoy acusado había pasado en una moto y fue el que le dio los tiros a Samir, se pudo determinar en esta sala de audiencias que en las actas de investigaciones realizadas por los cuerpos policiales está plasmado y así fue ratificado por la inspectora que al realizarse las investigaciones personas que se encontraban en el sitio quienes no se identificaron por represalias aportaron los datos donde habían ocurrido los hechos y este ciudadano que realizo los hechos se la pasaba con el mono y otras personas más que mantenían azotada a la colectividad, ciudadana juez los cuerpos policiales también realizaron varios allanamientos en búsqueda de Maurice y de la moto donde ocurrieron los hechos, a fin de identificar y realizar las investigaciones correspondientes, ya que los familiares no sabía donde se encontraban, quedo demostrado que Maurice tenía una moto, siendo su primo quien manifestó que el si tenía una moto, no sabía si era de él pero que se la pasaba en una moto, el hoy acusado estaba claro de lo que podía ocasionarle al hoy occiso, con las constantes amenazabas que recibía el señor Samir, sin percatarse que podía haber sido visto por vecinos del lugar, luego huyo del lugar y se mantuvo escondido prófugo de la justicia con una identificación falsa, siendo luego aprehendido por funcionarios del estado, quienes declararon en esta sala que tenía una identificación falsa, solicito ciudadana juez que valore las pruebas y que las declaraciones de los testigos presenciales del hechos sean tomadas en consideración, esta representación fiscal considera en cuanto al principio que ocupa el Ministerio Público, de ejercer la acción penal y así como quedo demostrado en esta sala la participación del hoy acusado, solicito que sea declarada una sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

La defensora pública Primera Penal, abg. María Belén López, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:

“Antes de analizar las pruebas que fueron percibidas a través del principio del oralidad en el contradictorio considero prudente y necesario presentarles algunas consideraciones a este digno tribunal con la única intensión de ilustrarlo a los fines que emita un pronunciamiento ajustado a derecho. El principio conocido como la carga de la prueba ciudadano Juez significa que necesariamente debió probar el estado a través del Ministerio Publico que mi defendido es responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto en el articulo 406 N°1 del Código Penal y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; comienza el presente asunto con orden de aprehensión librada a mi defendido la cual es materializada en fecha 25/03/2015 por unos hechos ocurridos en fecha 14/01/2014. Para entonces, es decir, en fecha 14 /01/2014(inmediatamente ocurrido los hechos) comienza la investigación teniendo su génesis en un acta de entrevista rendida por la ciudadana Brendys del Valle Márquez Olivo en la cual narra lo siguiente: “El día 14/01/14 ella se encontraba en compañía de su familia, cuando de repente llego un muchacho que NO CONOCE llamando a su hermano Samir (OCCISO), este último se quedo un rato hablando frente a la casa con el muchacho que lo llamo, ella se fue para su cuarto y cuando pasaron 20 minutos escucharon varios disparos, salió de su casa a ver qué había pasado ya que los vecinos gritaban “tirotearon al loco“, cuando ella fue a ver era su hermano que estaba tendido y su hermano Marcial Márquez, lo levanto para montarlo en un Taxi y lo lleva al hospital . A Preguntas formuladas respondió: Eso ocurrió en la calle 7 Delfín Mendoza a las 4:30 pm. ¿Diga usted tiene conocimiento la identidad de la persona que hablo con su hermano hoy occiso antes de ocurrir el hecho? Respondió: No, solamente escuche cuando lo llamaron y no logre observar bien quien era esa persona. ¿Diga usted tiene conocimiento hacia donde se dirigía su hermano (hoy occiso) para el momento en que suscitaron los hechos? Respondió: No; el salió y no dijo nada. ¿Alguna que se haya percatado del hecho en cuestión y donde pueda ser ubicada? Respondió: Si, una vecina Tibisay, que vive a 2 casa de su vivienda. La victima secundaria (madre del occiso) ciudadana Ismenia Cipriano Olivero Carrasquel declara en las audiencias de presentación y preliminar declara lo siguiente: “Mi hijo estaba con un taxista y llego el señor le dio a traición y le dio por la espalda”. La Defensa le pregunto ¿A dónde se dirigía el señor? Respondió: Para la casa de su esposa. ¿Estaba usted en el lugar? Respondió: No, yo no estaba. El Tribunal preguntó: ¿conoce usted a alguien que haya observado los hechos en que perdiera la vida su hijo? Respondió: Si, estaba Doris Sotillo, María Moreno y Mayeri Sifontes. La defensa pública en audiencia de presentación solicita a la Fiscalía del Ministerio Público realizara acta de entrevista al ciudadano Sierra Lugo Rafael Alexander cuando realiza sus alegatos. Nótese en el asunto que es en fecha 13 de Abril de 2015, es decir UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES después de ocurrido los hechos riela en el presente asunto Acta de entrevista rendida en Fiscalía del Ministerio Publico por la ciudadana CATHLINE DONIEL DIAZ CRUZ folio 129 en la cual manifiesta: ”Ella vive allí (en Delfín Mendoza) que el occiso Samir le dijo para comprar refresco, que él iba saliendo; que se sentó frente a la casa ; que paso un muchacho que le dicen chichi y andaba en una moto, se paro detrás de un carro, se bajo de la moto y comenzó a disparar, que Samir estaba esperando un taxi porque iba a San Rafael a llevarle un dinero a su hijo, que el día de los hechos andaba solo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico específicamente la pregunta 7ma ¿Diga usted si lograste observar si otros vecinos vieron al ciudadano Maurice Daniel cuando le dio muerte a Samir Márquez y emprendió huida? Por demás capciosa Respondió: La mayoría de todos los vecinos salieron pero no recuerdo sus nombres habían muchas personas. ¿Diga usted cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Samir Márquez? Respondió: Ya tengo DOS 2 AÑOS conociéndolo. Toda vez que se inicio el juicio declaran estas dos personas con otros escenarios totalmente distintos. Debo resaltar lo siguiente y se pregunta la defensa ¿Por qué la ciudadana Brendys del Valle Márquez Olivero (hermana del occiso) al momento de declarar en fecha 14-01-2014 que se supone que es el mismo día que dan muerte a su hermano, es decir, recién ocurridos los hechos: No menciona a la ciudadana Cathline Doniel Díaz Cruz en su entrevista? ¿Por qué no la menciona como testigo de los hechos? Por otro lado se pregunta la defensa: ¿Por qué después de un año (01) y tres (03) meses de ocurridos los hechos la Fiscalía del Ministerio Publico toma acta de entrevista a una presunta testigo de los hechos, o sea a Cathline Doniel Díaz Cruz? Sera por cuanto en el juicio del menor YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ (alias el mono) resulto absuelto y donde por cierto nunca declaro esta testigo por cuanto nunca estuvo presente en los hechos, nunca observo por cuanto no se encontraba en el sitio del suceso, es decir, (miente esa testigo) entonces habría que buscar y encontrar culpable donde no lo hay en este caso mi defendido a quien por cierto lo implicaban con el mono? ¿Como una testigo tan importante y presencial de los hechos presuntamente la declaran después y como la hermana del occiso no la nombre en su declaración, recién fallecido su hermano y más aun cuando la misma tenía 3 años viviendo con ellos? ¿Qué sucedió que no promovieron a la ciudadana Tibisay nombrada por la hermana del occiso BRENDYS DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO, en su declaración en fecha 14-01-2014 es decir recién ocurrida los hechos? ¿y Marcial Márquez por qué no declaro (hermano del occiso ? ¿Por qué la Fiscalía del Ministerio Público no declaro a las ciudadanas Doris Sotillo, María Moreno y Maryeris Sifontes y las promovió como testigos en su acusación ya que fueron mencionadas por la madre del occiso en audiencia de presentación? Por qué la Fiscal del Ministerio Público no promovió al ciudadano Sierra Lugo Rafael Alexander para que declarara en el juicio en relación a la cédula? Recordándole a este respetable tribunal que la defensa lo solicito. Contradicciones en las declaraciones rendidas por la ciudadana Brendys del valle y Cathline Doniel Díaz Cruz en la sala de audiencias con ocasión al juicio, como consecuencias de las mentiras de una y la ausencia de la otra el día de los hechos respectivamente. Por su parte la ciudadana Cathline Doniel Díaz menciono: De los vecinos que vieron esta un primo de Samir que vive al lado y otro gente que estaba allí: El primo de Samir que vio le dicen Cochino, no se su nombre: Luego dice: Ese día a las 5:30 pm yo estaba sentada frente a la casa , cerca de donde yo estaba, no había nadie. Si había personas que vieron lo que yo vi, luego de eso me metí a la casa con la niña, estaba la mamá de la niña y otras personas. En esa casa estaba una señora, la mamá, yo y la niña y en la declaración por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 13 de abril de 2015 dijo que Samir andaba solo. Nótese que Cathline Doniel no menciona que en esa casa estaba Brendy (hermana del occiso). Por su parte Brendy declaro en sala: Afuera estaba mi prima con mis sobrinas en las piernas (será que Brendy salió un momento y vio ese episodio de ser así hubiese sido testigo presencial) estaban friendo cochino porque Samir quería comer cochino, mas aun cuando continua en su declaración diciendo que la otra niña (que por cierto nunca nombro Cathline Doniel) estaba jugando con los vecinos del lado y tampoco eso lo menciono Brendy el día 14-01-2015 en su declaración inmediatamente ocurrido los hechos Cathline Doniel en sala dijo: Que el occiso había salido a llevarle un dinero a su hijo para San Rafael me dijo que ya regresaba y salió solo. Samir me dijo me pidió el favor de ir a comprar un refresco, yo fui a la bodega cuando venia él iba saliendo y me dijo que le diera refresco a los niños. Por su parte Brendy dice: Cathline es mi prima, ella estaba en el frente con mis sobrinitas, Cathline tiene 3 años viviendo en esa casa (eso nunca lo dijo el 14-01-2014. Yo estaba adentro el día de los hechos, en la casa estaba mi mamá, una tía ( que no declaro ) y un amigo de mi hermano (que curiosamente no es su primo cochino como así lo menciona Cathline en su declaración) y que Brendy declara que su hermana estaba acompaña con CHAPU (amigo) e iba a llevarle un remedio a la hija (Brendy ratifica que conoce el amigo con el apodo chapu que tampoco declaro o fue promovido). Se pregunta la defensa Si Catheline de ser cierto vivía ahí desde hacía 3 años y de ser cierto que vio los hechos porque nunca nunca nombra a su prima? Brendy es la que dice prima a Catheline Doniel nunca escuchamos a Catheline referirse a Brendy nombrarle y menos como primo. ¿Cómo es que no sabe los nombres de los vecinos del sector que ella dice que vieron los hechos? Más aun ¿por qué no nombra aunque sea a TIBISAY, por cierto que fue la única testigo que nombra Brendy el día 14-01-2014 recién ocurridos los hechos? Brendy dice en su declaración en sala que CHAPU amigo de su hermano se encontraba afuera con Samir el día de los hechos y ella se encontraba friendo cochino porque Samir le gustaba y Catheline en su declaración en sala menciona que era un primo de Samir “cochino” con quien se encontraba afuera. El día de los hechos y que observo todo lo que sucedió. Dichas deposiciones se contradicen con lo dicho por la hermana del occiso el día de los hechos cuando Brendy menciona que a Samir lo buscaba una persona que nunca observo ya que ella se metió en su cuarto y salió después de 20 minutos(no frito cochino) y Catheline en su entrevista por ante la Fiscalía del Ministerio Publico depuso que Samir andaba solo la mamá del occiso dice en su declaración el día 14-01-2014 que su hijo estaba con un taxista y no nombra a Catheline. ¿Cómo es que no sabe los nombres de los vecinos del sector que ella dice que vieron los hechos? Más aún ¿por qué no nombra aunque sea a Tibisay, por cierto que fue la única testigo que nombra Brendy el día 14-01-2014 recién ocurridos los hechos? no se recabo elementos, evidencia u objetos de interés crimilalisticos, oficio Nº 0112 practicado al sitio de los hechos en la cual no se recabo elementos, evidencias u objetos de interés criminalisticos que pudiesen comprometer a mi defendido además que tomando como referencia la ocurrencia de los hechos 14 -01-2015 hasta el momento de la aprehensión de mi defendido , por lo que dado el tiempo transcurrido era imposible practicar o recabar pruebas científicas tanto en la humanidad de mi defendido como en la escena del crimen, evidenciándose la imposibilidad de establecer margen de comparación alguno a los fines de establecer responsabilidades por parte del Ministerio Público. Escuchamos la declaración de los testigos de la Fiscalía del Ministerio Publico la deposición de Manuel del Jesús Rodríguez y Wilfredo José Marín Sierra (primo de Maurice) y Oran gel José Arenas de las cuales no se desprende elemento alguno, es mas no se consiguieron evidencia alguna que comprometa a mi defendido en los hechos acontecidos el día 14-01-2014 en la que resulto fallecido Samir. Escuchamos las declaraciones de los testigos Noritza Daria Mata Savedra (concubina de Maurice, Yadira del Valle Martínez (vecina) y el ciudadano Medina Díaz Orlando Isaac las cuales son contestes al dejar por sentado que el día 14-01-2015 mi defendido se encontraba en el sector de Monte Calvario ,es decir. bien distante de Delfín Mendoza, sitio en el cual ocurrieron los hechos, que la esposa de mi defendido presento fuerte dolores ese día originado por la menstruación y Yadira Martínez quien reside en el sector de Monte Calvario, es educadora y tiene 27 años conociendo a mi defendido le dio unas pastillas a la concubina de mi defendido y luego permaneció varias horas frente a su casa con su hija haciendo una actividad o tareas con ella y refiere que vio en todo momento que mi defendido quien estaba con un mototaxista a quien conoce como Orlando frente a su casa aproximadamente siendo las 5:00 horas de la tarde y que entro a su casa ya oscuro y todavía ellos quedaron afuera frente a su casa. Por otro lado el ciudadano Medina Orlando Isaac refiere que mi defendido no tenia moto para ese momento y por lo tanto no estaba taxiando, que ese día recuerda que estaban lavando la moto afuera frente a la casa de mi defendido la cual está localizada en el Sector de Monte Calvario. De las deposiciones de los ciudadanos funcionarios Euclides Rafael Bello Hernández y Junior Gabriel López Pinto, los cuales refieren la detención de mi defendido siendo irónicas y contradictorias su deposiciones ya que el primero de ellos refiere que a uno de los ciudadanos arrojo que la documentación no le correspondía y por las huellas se detecto; mientras que el segundo de ellos que aparentemente al momento de mostrar la cedula se podía detectar que era original perfectamente laminada. Cabe resaltar que la referida cedula nunca fue exhibida en el presente asunto , así como la Fiscalía del Ministerio Publico no promovió al presunto dueño de la cedula ciudadano Sierra Lugo Rafael Alexander, no existe experticia que determine la falsedad o forjamiento del referido documento ni fueron promovidos los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Detective Anderson Mirabal, quien presuntamente reseño a mi defendido y el experto Galindo Josa Herrera, a los fines que depusieran sobre sus actuaciones y no hay testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios aunado al hechos que no quedo demostrado en el presente juicio que mi defendido este incurso en el delito de Falsedad con copia de acto público, es decir no se configura dicho tipo penal. Por lo antes expuesto es menester para esta defensa solicitar se declare no culpable a mi defendido Maurice Jiménez, plenamente identificado en el presente asunto por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico no logro demostrar que mi defendido tenga responsabilidad alguna por la comisión de los delito por los cuales acuso y que no le tiemble el pulso para decretar sentencia absolutoria en el presente juicio y la libertad inmediata de mi defendido Maurice Jiménez, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cambio de calificación esta defensa no se opone a la misma, solicito copia del acta, es todo”.

El Ministerio Publico al momento de sus replicas, expuso:

“Escuchado lo manifestado por la defensa pública, observa esta fiscal que las actas y las testimoniales fueron muy claras, sobre todo la de la ciudadana Catheline, estamos claro ciudadana juez que Maurice fue el que acciono la pistola y le ocasiono los disparos al joven Samir, quedando demostrado aquí en sala, manifestando los vecinos a los funcionarios que ellos eran azotes para el barrio y una vez la representación fiscal indagando realizo la entrevista de Cathline y se le enviaron varias citaciones al señor de alias el cochino y a la señora Tibisay manifestando que tenía miedo de la integridad de su vida y que tenía miedo de declarar, en el juicio de los menores, en relación a la declaración del mono fue contundente cuando dijo que fue Maurice quien le propino los disparos al hoy víctima, si Maurice no tenia responsabilidad porque espero tanto tiempo y fue prófugo de la justicia con una cedula falsa y encontrado por funcionarios de la policía del estado, manifestando un nombre el cual no le correspondía, sino le debía nada a la justicia que hacia Maurice con cedula falsa, todos estos hechos conllevaron a un solo hecho que ocurrió el 14/01/2014, cuando el joven Maurice siendo visto por Cathline y otros vecinos que no quisieron identificarse le propino varios disparos a la hoy víctima y la experto ratifico el protocolo de autopsia, referente a la experticia de la cedula de identidad solicito ciudadana juez que le de valor a esta prueba, ya que está firmada y sellada por un experto profesional, dando como conclusión que era una cedula plastificada y que no correspondía a los datos con las huellas dactilares del hoy acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria, es todo.”

La defensa ejerció sus replicas en los siguientes términos:

“ Escuchado lo que acaba de mencionar la fiscalía, esta defensa en ningún momento trata de confundir al tribunal, por cuanto todo está claro de acuerdo a lo observado en el contradictorio, la fiscalía no hizo uso de las herramientas que da el código y las leyes y de esa titularidad que tiene de ejercer la acción penal, es tanto así que respeto al tribunal con el cambio que hace en este momento, aquí escuchamos testigos y expertos que son personas indicadas para indicar las circunstancias y la fiscalía nunca lo promovió, me refiero ahora a la única testigo que tiene la fiscalía y la defensa mantiene la situación que el testigo salió de la nada, un año y medio después, se pregunta la defensa porque su mamá nunca la nombró en las primeras declaraciones si era cierto que vivía allí, si es cierto que vivió los hechos y porque Brendys el día de su declaración jamás la nombró, amenazas? De donde como demuestra la fiscalía dichas amenazas, existe muchos mecanismos es fácil decir hoy cuando estamos en conclusiones que habían amenazas, dígame como mi defendido los va amenazar, de que amenazas habla el Ministerio Público, la defensa quiere resaltar que esa testigo aprecio un año y medio después, ella o estaba siendo cochino o estaba en el cuarto hay contradicciones en los dichos y para mi es suficiente para ratificar mi solicitud de sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El acusado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Finalmente la victima secundaria manifestó:
“Yo lo que le pido que el pague por lo que hizo, porque testigos hay de sobras pero no vienen por temor, ya que él los amenazo que si hablaban les iba a pasar lo mismo, es todo”.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, demostró: Que los hechos ocurren en fecha 14 de enero 2014, en el sector Delfín Mendoza, momentos en los cuales el ciudadano que en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS, se encontraba parado en la esquina de su casa hablando con una persona cuando fue sorprendido por sujetos quienes a bordo de un vehículo tipo moto y portando armas de fuego, sin mediar palabras comenzaron a dispararle, y éste salió corriendo por la calle 07, cayendo a escasos metros del lugar donde se encontraba.

Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.


1.- Se escucho el testimonio de la Dra. Marlene López de Castro, quien en la sala de audiencias reconoció el contenido y firma del protocolo signado Nº 23.891, realizado en el cuerpo de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS, en el cual deja constancia que se trata del cadáver de un hombre de la cuarta década, talla 1.81 cm, raza mezclada, bien constituido, habito atlético, buen estado de nutricio y preservación, en rigidez generalizada, livideces dorsales fijas, cabello corto, color negro, constitución liso, de distribución masculino. Sufre heridas por paso de proyectil de arma de fuego localizada en: en brazo derecho, con orificio de entrada de 0.6 cm, de bordes regulares, trayecto de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, penetra en cavidad torácica, produce hemorragia interna, ruptura del lóbulo superior de pulmón derecho con abotonamiento en región deltoidea. En brazo derecho parte posterior con orificio de entrada de 0.6 cm, metros de bordes regulares, trayecto de atrás hacia delante de abajo hacia arriba, penetra en cavidad torácico, produce hemorragia interna, ruptura de lóbulo superior de plumón derecho. En región infra escapular derecha con orificio de entrada de 0.6 centímetros, trayecto de atrás hacia delante de abajo hacia arriba, penetra en cavidad torácico produce hemorragia interna, ruptura del lóbulo superior de pulmón derecho con orificio de salida en región esternocleodomastoideo derecho. En región costal posterior derecho con orificio de entrada de 0.6 cm, trayecto de atrás hacia adelante penetra en cavidad torácica, produce hemorragia interna ruptura de pulmón derecho sin orificio de salida. Concluyendo la experta que la causa de la muerte se debe a hemorragia interna por las heridas antes descritas.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al protocolo de autopsia realizado por la Dra. Marlene López de Castro, médico especialista en medicina legal adscrito al Servicio de Medicina Forense, con una amplia trayectoria en el área de ciencias forenses, valor otorgado por cuanto dicha experticia fue explicada en esta sala de audiencias por quien la suscribe, ilustrando a las partes y a este tribunal sobre las causas precisas que produjeron la muerte del hoy occiso, lo cual se relaciona con los hechos debatidos, al determinarse que efectivamente la muerte del referido ciudadano fue por causas violentas y no naturales.

2.- Siendo incorporado por su lectura el protocolo N23.891, inserto al folio Nº 35 de la pieza Nº 3, el cual adquiere su valor probatorio para determinar la extinción de la personalidad, estableciendo además que la muerte no fue por causas naturales sino violentas.

3.- Por la sala de audiencias compareció la ciudadana: BRENDYS DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.139.508, estando debidamente juramentada procede a exponer:

”Todo viene por un problema de un moto, eso paso el 02 de enero de 2013, el ciudadano aquí presente, después de un entierro de un señor por allí, no sé qué problema tuvo con mi hermano, mi hermano se metió a la casa y el señor fue hasta allá, que problema tuvieron no sé, el señor lanzo una botella pa la casa y me callo por los ojos y yo misma con la desesperación de broma me mate, mi hermano salió ellos forcejearon salió un tiro y mi hermano tuvo que pagar seis meses por medio de eso, después mi hermano salió, pero el hombre no podía ver a mi hermano por ningún lado porque enseguida empezaba a buscarle problema después tuvieron sus discusiones y broma hasta que el 14 de enero el hombre le quito la vida a mi hermano. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: “Yo me encontraba dentro de la casa el día de los hechos. En la casa estaba mi mamá, una tía, unas amigas de mi mamá, un amigo de mi hermano. Yo no vi cuando el señor que está aquí en sala le efectuó los disparos a Samir. Cathline tiene 3 años viviendo en esa casa. No se quienes se encontraban con armamento, solo sé que cuando salieron la gente le dijeron le dieron un tiro. No sé donde recibió el disparo Maurice, a mi me tenían adentro y yo estaba desesperada, en ese momento estaba mi mamá, una tía y unas amigas de mi mama que venían llegando y una señora que se llama Teresa que fue la que me llevo al hospital. Maurice es conocido en el sector como chichi. A Samir lo acusaron por drogas y por tener problemas con su esposa. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA PENAL ABG. MARIA BELEN LOPEZ, RESPONDE:”Mi relación con mi hermano era bien. Yo vivo en Delfín Mendoza, en casa de mi mamá, siempre he vivido allí, tengo 29 años. Samir siempre vivió allí luego se caso se mudo y después volvió a vivir en mi casa. Yo me encontraba en la cocina porque ese día estaban cocinado, él quería comer cochino y el salió con el amigo a llevarle un remedio a su hija, conozco a su amigo por el apodo le dicen chapu. Mi tía que se encontraba allí se llama Yajaira Carrasquel y las amigas de mi mamá María, Teresa y la pupa. Afuera estaba mi prima con mi sobrina en las piernas y la otra niña estaba jugando con los vecinitos del lado. El día que me entere de los disparos salgo pa fuera y quien lo recogió fue mi hermano mayor y unos vecinos por allí. Chapu salió corriendo y lo dejo allí. Chapu vio todo pero dijo que por miedo no quiere venir a declarar, mi primo también. Mi hermano estaba acompañado con chapu iban a llevarle un remedio a la hija de él que estaba enferma. No sé que hizo Cathline porque no vi, en ese momento yo le quite la moto a un amigo y me fui al hospital y cuando llegue ya mi hermano estaba muerto. En esa audiencia le echaron la culpa a mi hermano.

El tribunal aprecia que esta declaración deviene de un testigo referencial, quien manifestó ser hermana del occiso, de su relato se escucho que no estuvo presente al momento de los disparos y que no observó quien le disparo a su hermano, siendo su dicho una referencia de los hechos, pues, de su testimonio se pudo apreciar que la misma trae a colación circunstancias pasadas en las cuales fundamenta su testimonio de un problema que había tenido su hermano hoy occiso con el acusado de autos, asi las cosas se pudo apreciar del dicho de esta ciudadana que manifestó que su hermano tuvo que pagar por el hecho donde resulto lesionado el hoy acusado.

En este orden de ideas esta sentenciadora pudo apreciar a través del principio de inmediación que la testigo durante su deposición expresaba sentimientos de ira y más por el problema que tuvo con el hoy acusado al momento en que ella resulto lesionada por un problema anterior que por los mismo hechos en los cuales resulto fallecido el ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ.

Tanto asi que al momento de su intervención inicio relatando el hecho en que el hoy acusado arrojó una botella al interior de su residencia la cual le causo lesiones en su humanidad.

A pesar de esta serie de circunstancias este Tribunal valora y estima esta declaración toda vez que la misma demuestra con su dicho las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

El acta de entrevista de la ciudadana BRENDYS DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS, fue incorporada durante el debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para demostrar las circunstancias en que esta ciudadana se entero de los hechos, siendo ratificado su contenido en la sala de audiencias. (FOLIO 25 PIEZA Nº 1).

4.- MANUEL DEL JESUS RODRIGUEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.336.221, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

“Yo estaba en el puente me llevaron con otro muchacho más buscaron por allí, no consiguieron nada. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “no recuerdo a que brigada pertenecían esos funcionarios, yo creo que era ptj, ellos me dijeron pa que sean testigos aquí. No recuerdo que los funcionarios hayan colectado algo. En esa casa estaba un muchacho que cuidaba allí. Los funcionarios no me dijeron que buscaban ellos. Eso fue como a las 6:30 de la mañana. No recuerdo que le dijeron los funcionarios al muchacho que cuidaba allí.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: no recuerdo cuantos funcionarios estaban en el procedimiento. Los funcionarios andaban vestidos con su uniforme puesto. Aparte de mi estaba otra persona se llama Orangel Arenas, trabajamos juntos en la alcaldía. Nosotros íbamos para la troncal 15. Todos los funcionarios eran masculinos. Ellos ingresaron normalmente a la vivienda, el muchacho le abrió la puerta, nosotros pasamos junto con los funcionarios. Ese procedimiento duro mientras ellos hacían un informe allí. Si yo firme algo pero no leí lo que firme porque no leo muy bien. Los funcionarios me dijeron firmen aquí este papel como testigo de que estuvieron aquí. Nadie me leyó el contenido del acta. Primero firmó mi compañero y después yo.

El tribunal valora y estima esta declaración proveniente de un testigo instrumental del allanamiento realizado en una vivienda, en la cual se presumía la existencia de elementos de interés criminalisticos relacionado con los hechos, no encontrándose elemento alguno que guardara relación con el suceso objeto de la investigación.

5.- ORANGEL JOSE ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.205.364, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

”Ese día estaba yo en la plaza 7 de octubre donde espero el transporte, a las 6 am venia una comisión de la PTJ y mi compañero Manuel Rodríguez, estábamos esperando el transporte y se bajaron dos funcionarios y se dirigieron hacia nosotros nos dijeron que nos montáramos en la unidad de testigos para un allanamiento en la calle 06, a donde yo no vi sacar nada, es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “No me di cuenta si los funcionarios tenían orden para ingresar a esa casa, porque estábamos en la unidad y después fue que nos bajamos. En esa vivienda estaba un muchacho solo. No nos dijeron los funcionarios que buscaban. No vi objeto que hayan colectado dentro de la vivienda. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Nosotros nos bajamos de la unidad diez minutos después que ingresaron a la vivienda. Todos ingresamos a la vivienda. Es todo”.

El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo del allanamiento realizado en una vivienda ubicada en el sector Delfín Mendoza, calle 6, cruce con avenida primero de mayo, ubicada en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, este ciudadano manifestó que los funcionarios no le dijeron que buscaban pero que tampoco observó que sacaran ningún objeto del interior de la vivienda, testimonio que adquiere credibilidad toda vez que se corresponde con lo expresado por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, quien también fue testigo del mencionado allanamiento, testimonio que es valorado por este tribunal toda vez que su dicho da prueba del procedimiento en el cual se llevo a cabo el allanamiento para la búsqueda de elementos que guardaran relación con el hecho.

6.- WILFREDO JOSE MARIN SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.744.039, procede a exponer:

”Yo declare en el CICPC porque el 23 de enero llegaron a mi casa porque iban hacer un allanamiento. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Maurice es primo mío. Los funcionarios que ingresaron a mi casa pertenecían al CICPC. Los funcionarios me manifestaron que era la ptj y le daban duro a la puerta y me dijeron abre esa verga y le abrí la puerta. Me enseñaron una orden y yo la leí. Esos funcionarios pararon a dos moto taxista que venían pasando e ingresaron con los funcionarios a mi casa. Los funcionarios me preguntaron por el primo mío y le dije que no sabía nada, porque desde el 12 de enero no lo veía. Yo veo a Maurice por ratico, de vez en cuando. No sabía que mi primo estaba siendo buscando por los cuerpos policiales. Yo tengo conocimiento de la muerte de un ciudadano porque vivo cerquita de allí. Yo vivo en la avenida primero de mayo hacia el mercal. No conozco al mono, no sé quién es. A Maurice le dicen chichi, por el sector. El difunto tenía problemas con Maurice. Yo conocía al hoy occiso. El motivo del allanamiento el 23 a las 6y30 de la mañana, porque familiares del muerto dijeron que él vivía allí y yo estaba solo en mi casa. Maurice no vivía en mi casa. Si tenía moto Maurice en ese tiempo, pero tenía tiempo que no lo veía, la moto era gris. No sé si esa moto era de Maurice. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE:”en mi casa vive mi mamá de 71 años, un primito de 14 años y yo. El día del allanamiento ni mi mamá ni mi primo estaban allí. Los funcionarios estaban uniformados, ellos tocaron la puerta yo le abrí, ellos me dijeron es una orden de allanamiento y los hice pasar, le abrí todas las puertas de los cuartos y no consiguieron nada, luego iban pasado dos moto taxista por la casa y ellos lo pararon y lo metieron a la casa. Esos funcionarios tuvieron allí casi una hora. El hoy occiso estaba preso y le dieron casa por cárcel y él se la pasaba por allí echando broma, en las licorerías y con un revolver encima.

El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público quien es familiar del acusado de autos, su dicho da prueba de haber sido la persona que recibió a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su residencia al momento en que estos efectuaban un allanamiento en la misma, allanamiento que fue acordado por un tribunal de control, que tenía como finalidad la ubicación de un vehículo tipo moto y un arma de fuego, no siendo encontrados en dicha residencia, siendo su dicho conteste con los hechos debatidos, más el mismo no opera de forma directa en contra del acusado ni compromete su responsabilidad en los hechos, el cual se relaciona con lo expresado por los ciudadanos: MANUEL DEL JESUS RODRIGUEZ y ORANGEL JOSE ARENAS .

Durante el debate fue incorporada por su lectura el acta de entrevista del ciudadano WILFREDO JOSE MARIN SIERRA, la cual fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribe, y se relaciona con el contenido de los hechos por los cuales fue promovido. ( FOLIO 46 Y SU VUELTO PIEZA Nº1).

7.- EUCLIDES RAFAEL BELLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.630.782, funcionario adscrito a la policía del estado, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

Reconozco el contenido y firma del acta, nos encontrábamos en recorrido y unos ciudadanos se encontraban en motos, al momento de avistarlo le hicimos la inspección correspondiente, el numero de cedula los verificamos por el SIIPOL, donde uno de los ciudadanos arrojo que la documentación no le correspondía y por las huellas se detecto que está portando documentación falsa y que estaba solicitado por homicidio, inmediatamente se hizo la detención del ciudadano manifestando a la fiscal lo ocurrido.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Éramos 5 funcionarios en el momento de la actuación. Eso fue en horas de la noche aproximadamente a las 7. El procedimiento era verificar los números de cedulas haber si arrojaba algún reporte en el SIIPOL. Aparentemente al momento de mostrar la cédula se podía detectar que era original, perfectamente laminada. Es todo”.

El tribunal aprecia que este testimonio proviene de uno de los funcionarios actuantes de la comisión que actuó en el procedimiento donde fue detenido el acusado de autos, explico que el ciudadano portaba una documentación falsa, y que el mismo se encontraba solicitado.

En este orden de ideas observa esta juzgadora que respecto a la solicitud que presentaba el acusado en el SIIPOL, era lógico ya que le había sido librada una orden de captura en base a la entrevista rendida por la ciudadana BRENDYS OLIVARES, hermana del occiso, donde tras haber referido que sospechaba del ciudadano MAURICE, alias CHCHI, por un problema que había tenido con su hermano un año anterior, pero se pudo determinar de su dicho que en ningún momento refirió haber visto al acusado accionar el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO. Por lo que este testimonio solo da prueba de que el acusado estaba solicitado más no compromete su responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado.

8.- JUNIOR GABRIEL LOPEZ PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.118.169, funcionario de la policía del estado, tiempo de servicio 09 meses, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

”Yo me encontraba en ese dispositivo en las dos vías y avistamos dos motos, venían tres personas, se les pidió la documentación y el ciudadano allá entrego la cedula y lo revisamos en el SIIPOL y no daba la cedula y después lo volvimos a chequear y si arrojo el nombre exacto. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Eso ocurrió como a las 6 y pico, no recuerdo muy bien. Eso fue en las dos vías. Esos ciudadanos iban en motos diferentes. De los tres ciudadanos uno de ellos se encuentra aquí en esta sala. No recuerdo quien realizo la inspección de persona. El jefe del procedimiento era Galindo. Reconozco en contenido y firma el acta elaborada. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA PENAL ABG. MARIA BELEN LOPEZ, RESPONDE: Después de que lo detuvimos nos fuimos al CICPC a realizar el chequeo. Para el momento desconocía que él estaba solicitado y después en el CICPC por la huella dactilar salió que estaba solicitado por presunto homicidio. Ese mismo día que los páramos los llevamos al CICPC, no recuerdo la hora pero era tarde. Estaban conmigo en comisión Galindo José, Gascón Jesús, Ender Martinez. Después de reseñarlo lo trasladamos al reten. Eso fue en la tarde que hicimos ese procedimiento. Yo no tengo grado de amistad con los familiares del occiso, ahora que los estoy viendo y sé que son ellos. Es todo”

El tribunal aprecia que este testimonio, proviene de uno de los funcionarios de la comisión su dicho da prueba de haber estado en el procedimiento donde fue revisado el acusado de autos, luego de haber pasado por una alcabala, en la cual al serle requerido su documento de identidad arrojara que los datos no le correspondían, dicho este que se corresponde con lo expresado por el funcionario JUNIOR LOPEZ y hacen plena prueba de que efectivamente el ciudadano MAURICE JIMENEZ, fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, luego que presentara un documento de identidad que no le correspondía.

9.- El acta de investigación penal, suscrita por este funcionario fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para determinar las circunstancias en que se logra la detención de este ciudadano. (FOLIO 100 Y SU VUELTO PIEZA Nº 1).

10.- MIRVIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.289.853, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tiempo de servicio 20 años, estando debidamente juramentada, procede a exponer:

“Con relación a la investigación, la primera diligencia se tuvo conocimiento de un homicidio me trasladé en compañía de los funcionarios, una vez en el sitio ya habían trasladado al occiso al hospital Dr Luis Razatti, recogimos las evidencias en el lugar y nos trasladamos a la morgue a ver el ingreso del occiso, allí nos aportaron que le decían el LOCO SAMIR, que unos ciudadanos apodados el chichi y el mono le dieron varios disparos y se retiraron del lugar, una vez en la morgue se constato una persona del sexo masculino, desprovista de vestimenta, quien presentaba 7 heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, se colecto una muestra de sangre al occiso, y su planilla de necrofilia, es todo con relación a eso, posteriormente luego de realizadas varias diligencias se realiza un allanamiento en el cual al ser inspeccionado no se recabo evidencia de interés criminalistico. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “No me traslade al hospital me traslade al sitio del suceso quienes varias personas que no se sus nombres dijeron que el chichi y el mono le dieron varios disparos. Yo fui como jefe de investigación y los investigadores realizaron el trabajo de entrevistar a las personas, no le sabría decir si a esas personas los entrevistaron. No recuerdo si en esa investigación hicieron la identificación de chichi y el mono, de eso se encargan los investigadores. En el primer allanamiento donde actué fue buscando algún arma de fuego o algún objeto de interés criminalisitico que guardara relación con el occiso y lo sucedido. No sé quien habitaba esa vivienda. Si reconozco el contenido y firma en las actuaciones que me fueron puestos a la vista. Después de eso los funcionarios siguieron la investigación.

Se deja constancia que la defensa pública no tiene preguntas que realizar.

El tribunal aprecia este testimonio proveniente de una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien posee una amplia experiencia en el área policial, la cual con un lenguaje sencillo, y de manera diáfana explico el procedimiento efectuado tras haber tenido conocimiento del hecho, así las cosas manifestó que al llegar al sitio ya se habían llevado el cadáver, que participo en el allanamiento pero que nunca encontraron ningún elemento de iteres criminalistico.

En este orden de ideas es importante hacer referencia a que esta testigo quien es funcionaria activa del cuerpo de investigaciones, expreso que tuvieron conocimiento que los autores del hecho eran unos sujetos apodados CHICHI Y EL MONO, en base a la declaración realizada por la hermana del occiso BRENDYS OLIVARES, ahora bien, el sujeto alias el MONO, resulto ser YORNI RODRIGUEZ, quien fue procesado por estos mismos hechos por un tribunal de LOPNA, y fue absuelto, pese a que no hubo elementos que comprometieran su participación en los hechos; asimismo este ciudadano fue promovido por la defensa pública como una prueba situación a la cual hizo oposición el Ministerio Publico, pero que posteriormente en audiencia de fecha 13-11-2015, la representante fiscal, solicito que se promoviera como nueva prueba fundamentando la solicitud en unos mensajes de textos que este ciudadano le enviara a los familiares de la víctima, alegando además que el ciudadano YORNI, se comprometía a venir a declarar en contra del acusado si los familiares del occiso, le regalaban un teléfono celular, solicitud por demás descabellada y fuera de lugar, por lo que se le hizo un llamado de atención a la representación fiscal y se le insto a no realizar planteamientos dilatorios y a litigar de buena fe.

Ahora bien toda esta explicación dada en base a la referencia que hizo la funcionaria MIRVIA PEREIRA, es que ciertamente desde el inicio de la investigación los sonados como autores de este hecho fueron el MONO Y CHICHI, pero estas personas no fueron mencionadas porque las investigaciones y pesquisas fueron suficientes para ello, sino porque simplemente fueron mencionados por la hermana del occiso y todo por un problema que estos habían tenido en vieja data.

Por lo que este tribunal otorga pleno valor probatorio al dicho de esta testigo toda vez que da prueba de como tuvieron conocimiento de los hechos y de las actuaciones iníciales para el esclarecimiento del hecho de los cual manifestó que durante los allanamientos no encontraron elemento de interés criminalistico alguno y que al llegar al sitio del suceso ya se habían llevado el cadáver. Por lo que este testimonio no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos.

11.- El acta de investigación penal de fecha 14 de enero de 2014, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio toda vez que en ella se deja constancia de las primeras diligencias efectuadas por la comisión actuante entorno al suceso, siendo ratificada en contenido y firma por una de las funcionarias actuantes. (FOLIO 10, 11 Y SU VUELTO, PIEZA Nº 1).

12.- NORITZA DARIA MATA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.524.074, procede a exponer:

”Recuerdo que ese día yo laboraba en una tienda de ropa íntima, nosotros nos dirigimos hacia el centro y el estaba en la parada de la moto taxi, pero yo en ese momento sentía molestia de la menstruación, a las 02:30 lo llame a él y me fue a buscar a mi trabajo y de allí fuimos a la parada de la gobernación y agarramos un carrito por puesto y fuimos a la casa de la mama de él en monte calvario, a las 3 de la tarde llegamos a esa casa, el me dejo allí y al rato llego con el medicamento, nos acostamos, a eso de las 4 llegaron unos amigos de el yo no salí pero escuché las voces en el porche, era un muchacho que estaba haciendo una diligencia en la moto, habían otros amigos del barrio allí pero en ese momento no quisieron ser testigos, mas fue el tiempo que él estuvo conmigo en ir a la habitación y preguntándome como me sentía que el tiempo que paso en el porche, allí está un vecino y otra muchacha más que en ese momento conversamos con ellos para que fueran testigos. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: “Yo tengo con Maurice casi 7 años. Maurice en si trabajaba lo que le salía por allí, porque estaba desempleado, nunca ha tenido un trabajo estable. Maurice no tiene vehículo. Sus amigos eran del barrio, tiene uno que se llama Ronny otro Andrés de allí del barrio. No conocía a él hoy occiso Samir Márquez. No tengo conocimiento si Maurice tenía enemistad con Samir.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA PENAL ABG. MARIA BELEN LOPEZ, RESPONDE:”Las personas que estaban en la casa ese día, solamente se los nombres uno se llama Ronny y otro Andrés, ellos estaban en la casa conversando con él, ellos viven en monte calvario, manzana 05.

Al analizar la anterior testimonial, se observa que la misma deviene de un testigo que tiene una relación afectiva con el acusado; de su relato aprecia esta Juzgadora, que el mismo va referido a tratar de demostrar que su esposo estaba con ella al momento de los hechos, situación que es entendible por el lazo afectivo que les une, considerando este tribunal que aun cuando la misma ara los mayores esfuerzo para demostrar la inocencia de su concubino, no es necesario toda vez que quedo plenamente probado en autos que este ciudadano no fue autor ni participe de los hechos por los cuales resultó acusado.

13.- El acta de entrevista de la ciudadana NORITZA SAAVEDRA, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio toda vez que fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribe. ( FOLIO 141 Y142 PIEZA Nº 1).

14.- YADIRA DEL VALLE MARTINEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.864.008, estando debidamente juramentada, procede a exponer:

“El día 14-01-2014, el ciudadano aquí vecino, yo estaba vía a mi trabajo y el fue a mi casa y me dijo que tienes y le dije nada estoy apurada voy a mi trabajo, me dijo tengo a la flaca tumbada con dolor de vientre, yo le dije lo que le doy a mi hija y tomo yo es femmex plus si quieres te doy una y le regale tres pastillas de femmex, el se fue a su casa y yo a mi trabajo, cuando regrese del trabajo como a las 5:30 de la tarde, tire la vista a su casa y el estaba hablando con un muchacho que es moto taxista le hice seña del dolor y me dijo que estaba dormida, yo estoy criando una niña y tenía que llevar una actividad del día del educador, que es el 15 de enero y me senté al frente a investigar con la niña, tire la vista a la casa de él y estaba lavando su moto. Es todo”.

Este testimonio da prueba de haber visto al acusado al momento de los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ, su dicho da prueba de haber tenido contacto con el acusado momentos en los cuales se suscitaron los hechos, probando con su testimonio que este ciudadano haya podido estar en la escena del hecho, lo cual se relaciona con lo expresado por la ciudadana NORITZA MATA, dichos estos que al ser concatenados entre sí adquieren plena credibilidad entorno a los hechos, derribando el dicho de la ciudadana CATHELINE DIAZ, quien rindió declaración año y medio posterior a los hechos y luego de haberse tenido la sentencia absolutoria del otro ciudadano apodado el MONO.

15.- El acta de entrevista de la ciudadana YADIRA DEL VALLE MARTINEZ, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio toda vez que fue tarificada en contenido y firma por quien la suscribe.

16.- ORLANDO ISAAC MEDINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.467.503, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

”Yo llegue a la casa de él a las 4 de la tarde para darle noticia de una moto que me dijo que le consiguiera y le dije es modelo viejo pero esta bonita, èl me dijo que no porque esas moto modelo vieja son muy ruleteadas y como en mi casa no llega agua bastante le pedí pa lavar la moto mía, le pedí un alicate pa picarle la cadena a la moto, después que le pique la cadena a la moto me puse a lavar la moto, me saco un tambor con ace y me puse a lavar la moto. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE:

Yo llegue a la casa de Maurice un martes 14/01/2014. Yo me fui de allí como a las 7 pm, porque estaba con el problema que estaban quitando moto la guardia. Cuando me fui de allí estaba oscuro. En la casa de Maurice estaba la esposa de él, él y unos muchachos afuera.

El tribunal aprecia que este testimonio proviene de u testigo ofrecido por la defensa publica quien da prueba de que el acusado de autos estaba en su residencia el día en que acontecieron los hechos.

17.- El acta de transcripción de novedad de fecha 14 de enero de 2014, efectuada por el detective LAUREANGEL ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para dejar constancia de la llamada efectuada por parte del centralista de guardia del sistema de emergencias 171, notificando del ingreso de un cadáver a la morgue del hospital Dr. Luis Razzeti. (FOLIO 06 PIEZA Nº1).

18.- La inspección técnica criminalística Nº 0111, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas fue incorporada durante el debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para determinar las características del cadáver y el carácter de lasheridas proferidas. (FOLIO 12 Y SU VUELTO PIEZA Nº1).

19.- La inspección técnica criminalística Nº 0112, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas fue incorporada durante el debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para determinar las características del sitio del suceso (FOLIO 13 Y SU VUELTO PIEZA Nº19.

20.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por el detective CARLOS MENDOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimminalistica, fue incorporada por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio para dejar constancia de las evidencias colectadas pertenecientes al occiso. (FOLIO 14 PIEZA Nº1).

21.- Certificado de defunción EV-14, de fecha 14 de enero de 2014, realizado al ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVERO, la cual adquiere su valor probatorio para determinar la causa de la muerte la cual fue por causas violentas. (Folio 33 PIEZA Nº1).

22.- Reconocimiento legal 014 de fecha 14 de enero de 2014, realizado por el detective CARLOS MENDOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características de las prendas de vestir colectadas en el cadáver.

i.-
PRUEBAS QUE DESESTIMAN

01.- CATHELINE DONIEL DIAZ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.854.087, estando debidamente juramentada procede a exponer:

”Todo sucedió el 14 de enero del año pasado, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, donde el acusado había pasado en una moto y fue el que le dio los tiros al señor Samir, yo estaba sentada al frente de la casa, con una niña y luego se dio a la fuga. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: “Si más no recuerdo creo que la moto era negra. Yo no me encontraba muy lejos, como a 15 mts. El ciudadano que está aquí en sala fue el que le dio los disparos al señor Samir. Eso fue como a las 5:30 de la tarde. Maurice no estaba acompañado.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA PRIMERA PENAL ABG. MARIA BELEN LOPEZ, RESPONDE: Yo tengo grado de amistad con la hermana de Samir, yo vivo allí en esa casa, yo no alquilo allí. Yo soy de aquí de Tucupita. No tengo pareja. Ese día las 5:30 de la tarde yo estaba sentada frente de la casa en primero de mayo, cerca de donde yo estaba no había nadie cerca, si habían personas que vieron lo que yo vi, luego de ver eso me metí a la casa con la niña, allí en esa casa estaba la mama de la niña y otras personas. Después que él le metió los tiros me metí para adentro me dio un ataque de nervios y me quede adentro. Yo rendí declaración en la fiscalía. Si yo tenía trato con el hoy occiso. El hoy occiso al momento de darle los disparos había salido a llevarle un dinero a su hija para san Rafael, me dijo que ya regresaba y fue cuando el señor pasó. El venía por la esquina cuando le dieron los disparos. Eso fue rápido, paso en la moto enmandadísimo y se paró lanzo los tiro y siguió, el iba solo. Yo no conozco al acusado, lo había visto cerca del barrio pero nunca lo he tratado. No recuerdo el arma, no la vi. Yo vi cuando se paro y lanzó los tiros pero de ver el arma así no. No tengo conocimiento si el hoy occiso tuvo algún tipo de problemas con el señor aquí presente; OJO AQUÍ DIJO LA HERMANA DE SAMIR QUE ESTA MUCHACHA TENIA TRES AÑOS VIVIENDO EN SU CASA Y NO HACIA MENOS DE 02 AÑOS QUE SAMIR LE HABIA DADO LOS TIROS A MAURICE. Después se le volvió a preguntar y dijo que sí tenía conocimiento de que habían tenido problemas. Voy para 3 años viviendo allí. El comportamiento de Samir era normal, tranquilo. No recuerdo que samir alla tenido problemas. De los vecinos que vieron esta un primo de Samir que vive al lado y otra gente que estaba allí. Después que paso eso yo estuve metida en la casa y no salí, ni me asome, porque me atacaron los nervios, no hable con nadie por teléfono. En esa casa estaban unas señoras, la mama yo y la niña.

A PREGUNTAS DE LA JUEZ, RESPONDE:”Yo a el señor presente en esta sala lo conocía con el apodo de chichi. Dude de que Samir y Maurice tuvieran problemas porque no me acordaba. Si tengo conocimiento de que Maurice amenazara a Samir, esos rumores habían llegado a la casa. Samir me pidió el favor de ir a compárele un refresco, yo fui a la bodega que no queda muy lejos cuando venia él iba saliendo y me dijo que ya regresaba que le diera refresco a los niños, yo fui lo metí en la nevera y me senté al frente con la niña, en eso pasa el señor en la moto se paro en la esquina lanzo los disparos y luego volvió a pasar y salió la gente diciendo que mataron a Samir, yo estaba asustada y me metí con la niña y no salí mas. El señor se bajo de la moto. Estoy segura de lo que estoy diciendo. El primo de Samir que vio, le dicen cochino no se su nombre. Es todo”.

El tribunal observa que este testimonio proviene de una persona que dice ser testigo presencial de los hechos, de su dicho se aprecia que señala directamente al acusado de autos como la persona que le profirió los disparos al hoy occiso, así las cosas alega que este ciudadano andaba solo, observándose a simple vista gran disparidad toda vez que anteriormente había referido que andaba con otro sujeto apodado el mono, comenzándose a notar las contradicciones en la verdad de los hechos.

Ahora bien al entrar a realizar un análisis minucioso de esta declaración se observa que esta ciudadana si bien es cierto afirma que vio cuando MAURICE JIMENEZ, efectuó los disparos en contra del ciudadano SAMIR OLIVEROS, no es menos cierto que durante la fase de investigación no le fue tomada su declaración como testigo presencial de los hechos, quizás por la invasión de nervios que el hecho le pudo producir, pero màs curioso resulta que no haya sido nombrada por la hermana del occiso, la ciudadana BRENDIS OLIVEROS, siendo que la entrevista de esta ciudadana fue lo que sirvió como punto de partida a la fiscalía del Ministerio Público para solicitar la orden de aprehensión en contra del MAURICE DANIEL JIMENEZ.

Es tanto que esta ciudadana tampoco fue mencionada por la victima secundaria y madre del occiso al momento de su intervención en la audiencia de presentación de fecha 25-03-2015, cuando a preguntas del Tribunal: ¿CONOCE A USTED A ALGUIEN QUE HAYA OBSERVADO LOS HECHOS DONDE PERDIERA LA VIDA SU HIJO? RESPUESTA: SI, ESTABA DORIS SOTILLO, MARIA MORENO Y MAYERIS SIFONTES, notándose como la progenitora del occiso tampoco menciona a la ciudadana CATHELINE DIAZ.

Es decir, esta ciudadana quien alega ser un testigo presencial, a quien no se le tomo entrevista al momento de los hechos, como si le fue tomada a BRENDIS OLIVEROS, a quien se le tomo una entrevista al año y medio posterior a los hechos, y posterior a la absolución del adolescente YORNI RODRIGUEZ, quien también resulto acusado por estos mismos hechos; y quien en esta sala de audiencias a preguntas del tribunal contesto “Dude de que Samir y Maurice tuvieran problemas porque no me acordaba”, es decir, los familiares del occiso, alegan fuertemente que MAURICE, mató a SAMIR, por venganza y esta ciudadana manifestó que no se acordaba de esos hechos, los cuales habían acontecido hacia menos de un año de la muerte de SAMIR, lo cual también es contradictorio con la declaración de la ciudadana BRENDYS OLIVARES, hermana del occiso quien refirió que esta ciudadana CATHELINE vivía en su casa desde hacía tres años, es decir, que para el momento en que SAMIR OLIVEROS, tuvo el supuesto problema con el ciudadano M,AURICE, ya esta residía en la casa del occiso, por lo que crea suspicacia el dicho de esta ciudadana cuando manifiesta que no se acordaba de ese problema siendo que fue el punto de partida en la declaración de la ciudadana BRENDYS OLIVEROS, que tras su declaración refirió que MAURICE dio muerte a su hermano por un problema que habían tenido anteriormente.

Por lo que este tribunal no le da valor merito probatorio a la declaración de esta testigo, al considerar que su dicho a sido manipulado, en cuanto a la verdad verdadera de los hechos y no se trata más de una manipulación en las pruebas presentadas.

Es importante resaltar que este tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración de esta testigo toda vez que la ciudadana BRENDI, manifestó que a su hermano lo mató MAURICE JIMENEZ, alias CHICHI, junto con un ciudadano de nombre YORNIS GUTIERREZ, adolescente que resulto absuelto por estos mismos hechos, y resulta que en su entrevista rendida ante el CICPC, manifestó que de los hechos se percató fue una vecina de nombre TIBISAY, pero en ningún momento menciono a la ciudadana CATHELIN DIAZ LA CRUZ, por lo que resulta incongruente que esta supuesta testigo que residía en la misma casa del hoy occiso, que supuestamente estaba sentada en el frente de la casa, no haya declarado sino un año después, y más aun que no haya sido mencionada ni por la hermana, ni la madre del occiso, que haya sido posterior al juicio del adolescente que resulto absuelto, que se le toma una entrevista a esta ciudadana por ante el Ministerio Publico, como tratando de conseguir un responsable de los hechos.

Así pues respecto de las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate, correspondió a este Tribunal valorarlas y concatenarlas entre sí, de acuerdo a la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, con los cuales quedo demostrado durante el debate la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre EUMAR JOSE MARTINEZ, pero con estas no logró el Ministerio Publico, demostrar la responsabilidad penal de los acusados en su comisión.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, sea autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 14 de enero de 2014.

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, sea autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, perpetrado en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 14-01-2014.

Ahora bien, el ciudadano acusado plenamente identificado en autos, fue aprehendido el día 22-03-2015, por funcionarios de la policía del estado, luego que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro librara una Orden de Aprehensión en su contra, fundamentada tal solicitud en diferentes elementos de convicción entre los cuales cursa el acta de entrevista rendida por la ciudadana BRENDYS OLIVEROS, hermana del occiso.

Esta ciudadana compareció por la sala de audiencias en fecha 16-07-2015, y expreso textualmente: “Todo viene por un problema de un moto, eso paso el 02 de enero de 2013, el ciudadano aquí presente, después de un entierro de un señor por allí, no sé qué problema tuvo con mi hermano, mi hermano se metió a la casa y el señor fue hasta allá, que problema tuvieron no sé, el señor lanzo una botella pa la casa y me callo por los ojos y yo misma con la desesperación de broma me mate, mi hermano salió ellos forcejearon salió un tiro y mi hermano tuvo que pagar seis meses por medio de eso, después mi hermano salió, pero el hombre no podía ver a mi hermano por ningún lado porque enseguida empezaba a buscarle problema después tuvieron sus discusiones y broma hasta que el 14 de enero el hombre le quito la vida a mi hermano”.

Es decir, esta ciudadana que fue un testigo referencial del suceso en que perdiera la vida el ciudadano SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS, solo explicò una apreciación subjetiva de los hechos, más no expresa de manera alguna que ella vio al ciudadano MAURICE ACCIONAR EL ARMA DE FUEGO, incluso como testigo de los hechos solo menciona a una ciudadana de nombre TIBISAY, quien no fue promovida respecto a estos hechos y tampoco se le tomo entrevista alguna, observándose que en ningún momento es mencionada la ciudadana CATHELINE DIAZ.

Así pues es en base a la entrevista que se le hiciera a esta ciudadana por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual menciona que su hermano tuvo problemas con un sujeto alias CHICHI Y EL MONO, menciona además que esos sujetos fueron vistos por una vecina de nombre TIBISAY.

El adolescente YORNI GOMEZ, resulto acusado y absuelto por estos mismos hechos, por el tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, tras no haberse demostrado su participación en estos hechos, y es posterior a la absolución de este adolescente que aparece un testigo presencial, a quien se le tomo entrevista en fecha 13-04-2015, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo de la abg. MARIA ELENA ROMERO.

Durante todo el debate solo se escucho decir a la ciudadana CATHELINE DIAZ, que el acusado MAURICE JIMENEZ, fue quien accionó el arma de fuego y este dicho crea suspicacia, ya que aún cuando esta ciudadana afirma haber visto al ciudadano MAURICE JIMENEZ, accionar el arma de fuego, nunca rindió entrevista ante el CICPC, reciente de los hechos, tal como lo hizo BRENDYS OLIVEROS, hermana del occiso, y quien era una simple testigo referencial, esta situación aunada a la conducta de nerviosismo que presentaba la ciudadana CATHELINE DIAZ, durante su intervención en el debate, quien para dar una respuesta siempre volteaba a ver a la hermana del occiso esperando su afirmación por lo que se le hicieron varios llamados de atención en el debate; en este orden de ideas el hecho de que la entrevista de esta ciudadana allá sido tomada año y medio de los hechos, y posterior a la culminación del juicio donde resulto ABSUELTO, el ciudadano YORNI GOMEZ, fueron los elementos que tomo en cuenta esta sentenciadora para desechar este testimonio.

Aunado al hecho de que no hubo funcionario alguno de explicara el procedimiento, ni siquiera las pesquisas de cómo se tuvo conocimiento que el autor era el ciudadano MAURICE JIMENEZ, ya que ninguno de los funcionarios del CICPC, compareció por la sala de audiencias a explicar el procedimiento realizado a excepción de la funcionaria MIRIVA PEREIRA, quien solo refirió haber tenido conocimiento del hecho y que una vez que llegaron al sitio ya se habían llevado el cuerpo, asimismo refirió el procedimiento efectuado en los allanamientos, de los cuales no hubo elemento de interés criminalistico alguno que recabar.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte un ciudadano, debemos entonces consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de quien fue el autor del hecho.

Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

En el presente caso quedo suficientemente demostrada la ocurrencia del hecho, pero no la responsabilidad penal del acusado, ya que como podría considerar esta sentenciadora existe responsabilidad del acusado tan solo porque la hermana del occiso BRENDYS OLIVEROS, manifestó en su entrevista de fecha 14-01-2014, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que su hermano tuvo un problema con un ciudadano alias CHICHI y que era el sospechoso.

Al analizar exhaustivamente el paginado que conforma el presente asunto, se puede determinar que es en base a esta declaración que el Ministerio Público, solicita la orden de aprehensión de este ciudadano.

El ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ, es aprendido en fecha 22-03-2015, y es posterior a su aprehensión que aparece un testigo presencial, l ciudadana CATHELINE DIAZ a quien se le toma una entrevista siendo que jamás fue mencionada ni por la hermana ni la progenitora del occiso, cuando se les preguntaba quienes fueron las personas que se percataron del hechos.
Como pretende la vindicta pública que este tribunal considere derribada la presunción de inocencia que abriga al acusado con semejantes pruebas, si a todas luces se pudo evidenciar en esta sala de audiencias que ninguno de sus testigos pudo derribarla, si bien es cierto, estos ciudadanos con sus dichos afirmaron la ocurrencia y circunstancias del hecho, pero que tras la declaración de ninguno surgió INDICIO, para determinar la participación de este ciudadano en la comisión del hecho, solo con excepción del dicho de la ciudadana CATHELINE DIAZ, quien afirmó haber visto a Maurice accionar el arma de fuego, pero que esta situación fue plasmada por esta ciudadana año y medio posterior al hecho, pudiendo apreciar esta sentenciadora por parte de esta ciudadana dudas al momento de dar sus respuestas, incluso titubeos, asimismo se pudo apreciar cierta contradicción en torno a su testimonio toda vez que manifestó que SAMIR Y MAURICE NO HABIAN TENIDO NINGUN PROBLEMAS, y posteriormente dijo que era que no se acordaba que estos habían tenido un problema, siendo que supuestamente la familia del occiso, alega que MAURICE ultimó a SAMIR, por un problema que habían tenido anteriormente.

Considerando esta sentenciadora que la declaración de la ciudadana CATHELINE DIAZ, fue una preparación para no dejar impune la muerte del ciudadano SAMIR DEL VALLE, pero que tras haber hecho los mayores esfuerzos, estos fueron inútiles porque precisamente es a través del principio de inmediación que esta sentenciadora puede apreciar la veracidad de los testimonios ofrecidos por los testigos.

En este orden de ideas es importante resaltar que este tribunal desecha la declaración de la ciudadana CATHELINE DIAZ, por considerar que su contenido es una coartada para tratar de conseguir un culpable y quien mejor que la persona que tuvo problemas anteriormente con el hoy occiso, y se considera que es de esta manera por la debilidad de la prueba, por las contradicciones del testigo, y más aún por la manipulación flagrante de dicha prueba, la cual no se pudo sustentar con otra, es decir, una prueba que surgió posterior a un debate donde resulto absuelto otro ciudadano por los mismos hechos.

El ciudadano YORNI RODRIGUEZ, alias el MONO, quien fue promovido por la defensa, a lo cual hizo oposición el Ministerio Publico, alegando que este seria manipulado por ser familiar del acusado, prescindiendo de él, pese a no poderse realizar su traslado, para posteriormente ser promovido por la vindicta pública sustentando su solicitud en unos mensajes de textos que le fueran enviados a los familiares del occiso, donde este se ofrecía como testigo en contra del acusado a cambio de un teléfono celular, solicitud por demás aberrante e incoherente, dejando claro la representación fiscal el mal procedimiento empleado en el caso en estudio, donde solo se ha causado un daño irreparable en el bien más preciado del ser humano como lo es la libertad.

Como puede haber certeza que el acusado MAURICE JIMENEZ RODRIGUEZ, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público sino contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.

Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada al conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, en los hechos acusados.

En este orden de ideas el tribunal en su debida oportunidad advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, por el delito de DOCUMETO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, considerando esta sentenciadora que la conducta desplegada por el acusado encuadra en ese tipo penal, por lo que si quedó demostrada su responsabilidad en la comisión del mencionado delito.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano MAURICE DANIEL JIMENEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha: 24-09-1981, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 01 de Mayo, casa sin número, de esta Ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-15.790.603, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ, quedando ABSUELTO del referido delito. SEGUNDO: Se declara CULPABLE de la comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación. En consecuencia se CONDENA, a cumplirla pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en libertad toda vez que la pena impuesta no supera los 05 años de prisión. Líbrese boleta de excarcelación. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia mixta. CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se aplicaron los artículos, 406 ordinal 1° del Código Penal, 45 de la ley orgánica de identificación y artículos 22, 183, 345, 347 y 348, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 07 dias del mes de diciembre del año 2015.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO

ABG. RICKER GONEZALEZ.