REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2000-000010
ASUNTO : YK01-P-2000-000010
Resolución Nº 083 -2015.
SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: FRANCIS CAROLINA CRISTOFINI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: SONNY OMAR QUIROZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 10.584.866.
VÍCTIMA: FERRETERIA EL PASEO
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, segundo aparte del Código Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 18 de septiembre de 2000, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del ciudadano SONNY OMAR QUIROZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 10.584.866, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Ferretería El Paseo.
En fecha 19 de septiembre de 2000, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, imponiéndosele al imputado SONNY OMAR QUIROZ la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 259, 260, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, remitió el Asunto a este Juzgado Único de Juicio mediante comunicación S/N.
En fecha 03 de octubre de 2000, fue recibido en este Juzgado Único de Juicio Ordinario las actuaciones contentivas del asunto penal identificado con el alfanumérico YK01-P-2000-10, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 10 de octubre de 2000, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el abogado GERARDO FOSSI, en contra del ciudadano SONNY OMAR QUIROZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 10.584.866, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de FERRETERIA EL PASEO.
En fecha 24 de octubre de 2000, este Juzgado de Juicio, mediante decisión proferida en esa fecha sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del encartado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial.
II
DE LOS HECHOS
Según lo expuesto en las actas policiales que conforman el presente asunto, en fecha 16 de septiembre de 2000, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro al mando del Cabo Primero VICENTE LEÓN, adscrito a la Brigada de Patrullaje, realizaban un recorrido por las inmediaciones del Paseo Malecón Manamo, cuando fueron interceptados por un ciudadano quien se identificó como RAMON CAMPOS y les informó que había agarrado a una persona dentro de las instalaciones de la Ferretería El Paseo y lo había amarrado con alambres; razón por la cual los funcionarios policiales se trasladan al sitio, procediendo a liberarlo y constatar que el mismo poseía un bolso con ropa, un cuchillo, una sombrilla, un destornillador, un candado, una llave, un regulador de gas, una pega SOLD y un estuche de teléfono celular; siendo impuesto de sus derechos como imputado, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto, se pudo evidenciar que en fecha 11 de noviembre de 2004, el Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, consignó escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual solicitó el sobreseimiento de la causa por la muerte de su defendido, con fundamento en lo establecido en el artículo 48.1, 318 último aparte y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia expresa que la Defensa consignó copia fotostática simple del Informe Médico suscrito por el Dr. OSWALDO BRICEÑO, Infectólogo Adjunto a la Unidad de Enfermedades Infecciosas del Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar Maturín Estado Monagas, quien certifica que el ciudadano SONNY QUIROZ, de 36 años de edad, PACIENTE conocido desde mediados del año 2003 por los diagnósticos de infección VIH7SIDA, y TUBERCULOSIS PULMONAR, en control irregular por la consulta de Infectología del Hospital “DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR de Maturín Estado Monagas, quien ingresa el 03-09-2004 por la emergencia del mismo centro hospitalario, referido del Hospital “Dr. LUIS RAZETTI” de Tucupita Estado Delta Amacuro, por franco deterioro del estado físico general, síndrome diarreico y deshidratación severa y según consta en su Historia Médica del Servicio de Observación de Adultos, el día 04-09-2004 presenta hemorragia digestiva masiva, falleciendo a las 7:45 p.m, ordenándose el traslado de cadáver a la morgue de la Institución Hospitalaria donde se tiene constancia de haber cursado recibo del mismo.
Asimismo a través de la revisión exhaustiva realizada a través del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, se pudo corroborar la existencia del asunto YP01-P-2004-58, en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa por la muerte del encartado, bajo los mismos fundamentos esgrimidos por la Defensa Pública en el caso bajo análisis.
Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Asimismo el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 058 de fecha 07-02-08 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, estableció:
“La muerte del procesado extingue la acción penal
En el presente caso, en fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió copia del Informe Médico suscrito por el Dr. OSWALDO BRICEÑO, Infectólogo Adjunto a la Unidad de Enfermedades Infecciosas del Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar Maturín Estado Monagas, quien certifica que el ciudadano SONNY QUIROZ, de 36 años de edad, PACIENTE conocido desde mediados del año 2003 por los diagnósticos de infección VIH7SIDA, y TUBERCULOSIS PULMONAR, en control irregular por la consulta de Infectología del Hospital “DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR de Maturín Estado Monagas, quien ingresa el 03-09-2004 por la emergencia del mismo centro hospitalario, referido del Hospital “Dr. LUIS RAZETTI” de Tucupita Estado Delta Amacuro, por franco deterioro del estado físico general, síndrome diarreico y deshidratación severa y según consta en su Historia Médica del Servicio de Observación de Adultos, el día 04-09-2004 presenta hemorragia digestiva masiva, falleciendo a las 7:45 p.m.
Ahora bien, el Código Penal establece en su artículo 103 lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.
Y por su parte, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del Imputado…”.
Así mismo el artículo 330, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, debido a la muerte del acusado SONNY OMAR QUIROZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 10.584.866, quien fuera procesado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de FERRETERIA EL PASEO; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 1° eiusdem y 103 del Código Penal. Notifíquese al representante del Ministerio Público, a la Defensa y al representante de la Empresa Ferretería El Paseo.
Dada, sellada y firmada en el Despacho, del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
La Secretaria,
FRANCIS CAROLINA CRISTOFINI
En esta misma fecha siendo las 10:13 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Conste.
La Secretaria,
FRANCIS CAROLINA CRISTOFINI
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