REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008573
ASUNTO : YP01-P-2014-008573
SENTENCIA DEFINITIVA No. 116-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ROCKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: Abg. DAISY PINTO, defensora pública quinta penal.
ACUSADO: GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v) y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 para el Desarme y Control de arma y Municiones, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso). BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER y del ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano: GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de abril de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito con solicitud de presentación de imputado en contra de los ciudadanos: GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS.
En esa misma oportunidad, se realizo audiencia de presentación en contra de los referidos ciudadanos en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se decreto medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.
En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió escrito de acusación en contra del ciudadano GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 para el Desarme y Control de arma y Municiones, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso). BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER y del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 05 de junio de 2015, se realizo la audiencia preliminar en la cual se ratifico la Medida Privativa de Libertad, y se decreto el auto de apertura a juicio oral y público.
En fecha 24 de agosto de 2015, se realizo la apertura del juicio oral y público.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal, seguido a los ciudadanos: GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS.
El Ministerio Público acuso a los ciudadanos GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 para el Desarme y Control de arma y Municiones, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso). BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER y del ESTADO VENEZOLANO.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por los referidos delitos.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“…se encuentran incurso en los hechos suscitados el día viernes 31-10-2014, siendo aproximadamente las 03:50 de la tarde, con motivo de enfrentamiento de varios funcionarios policiales adscrito al referido ente policial, cuando funcionarios de la policía se encontraban en patrullaje por la perimetral, en las unidades moto, donde el oficial Berra Williams, recibió llamada telefónica, de parte de su esposa Eumarys Márquez quien manifestó que habían unos muchachos con arma de fuego, por el muro de contención, por la parte posterior de la agencia de vehículos chevrolet, vía nacional, hecho en el cual participaron aproximadamente seis sujetos, quienes efectuaron disparos contra la comisión policial y estos amparados en el ordenamiento jurídico legal hicieron uso de arma de reglamento, originándose un intercambio de disparos logrando alcanzar un impacto de bala a la altura de la pierna izquierda al Oficial Berra William, acto seguido uno de los funcionarios Oficial Herrera Edgar, en vista de que los sujetos seguían disparando en contra de la comisión logra impactar en la humanidad de uno de los dos sujetos que continuaban disparando, en ese instante un cuarto sujeto, dándose a la fuga le efectúa varios disparos logrando impactar en la humanidad del Oficial Herrera Edgar, quien cayó al suelo, dándose a la fuga este cuarto sujeto, dificultándose su captura, se presento una unidad de ambulancia para trasladar al referido funcionario quien se encontraba herido e inconsciente, posteriormente llegó la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el levantamiento del cadáver del funcionario Oficial Herrera Edgar, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas procesales, donde se observa que el imputado fue detenido antes de que sucediera el fallecimiento del funcionario. Se deja constancia que según la inspección del lugar de los hechos fue encontrado un (01) envoltorio de la presunta droga marihuana la cual arrojo un peso bruto de 1,2 gramos. Asimismo se encontraron armas de fuego …”
En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados, de la siguiente manera:
“…“El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, a los ciudadanos: GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC, por cuanto se encuentran incurso en los hechos suscitados el día viernes 31-10-2014, siendo aproximadamente las 03:50 de la tarde, con motivo de enfrentamiento de varios funcionarios policiales adscrito al referido ente policial, cuando funcionarios de la policía se encontraban en patrullaje por la perimetral, en las unidades moto, donde el oficial Berra Williams, recibió llamada telefónica, de parte de su esposa Eumarys Márquez quien manifestó que habían unos muchachos con arma de fuego, por el muro de contención, por la parte posterior de la agencia de vehículos chevrolet, vía nacional, hecho en el cual participaron aproximadamente seis sujetos, quienes efectuaron disparos contra la comisión policial y estos amparados en el ordenamiento jurídico legal hicieron uso de arma de reglamento, originándose un intercambio de disparos logrando alcanzar un impacto de bala a la altura de la pierna izquierda al Oficial Berra William, acto seguido uno de los funcionarios Oficial Herrera Edgar, en vista de que los sujetos seguían disparando en contra de la comisión logra impactar en la humanidad de uno de los dos sujetos que continuaban disparando, en ese instante un cuarto sujeto, dándose a la fuga le efectúa varios disparos logrando impactar en la humanidad del Oficial Herrera Edgar, quien cayó al suelo, dándose a la fuga este cuarto sujeto, dificultándose su captura, se presento una unidad de ambulancia para trasladar al referido funcionario quien se encontraba herido e inconsciente, posteriormente llegó la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el levantamiento del cadáver del funcionario Oficial Herrera Edgar, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas procesales, donde se observa que el imputado fue detenido antes de que sucediera el fallecimiento del funcionario. Se deja constancia que según la inspección del lugar de los hechos fue encontrado un (01) envoltorio de la presunta droga marihuana la cual arrojo un peso bruto de 1,2 gramos. Asimismo se encontraron armas de fuego. Es por ellos que esta representación fiscal ratifica los fundamentos de la presente imputación realizada por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 15 de Diciembre del año 2015, inserto desde el folio Ciento Treinta y Cinco (135) al Ciento Ochenta y Seis (186) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas, y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Reservada , previa admisión total de la acusación, de igual forma solicito: que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1°, 2º, 3º, y Parágrafo, 238 numeral 1° Y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que sea admitida las compulsas a los fines de seguir la investigación en contra de otros presuntos responsables. Solicito copia del acta. Es todo”.
En la apertura del debate del juicio oral y público el representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma lo siguiente:
“…Esta representación del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, de los ciudadanos GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v) y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 para el Desarme y Control de arma y Municiones, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso). BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER y del ESTADO VENEZOLANO, siendo los hechos los siguientes: “Quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CICPC, por cuanto se encuentran incurso en los hechos suscitados el día viernes 31-10-2014, siendo aproximadamente las 03:50 de la tarde, con motivo de enfrentamiento de varios funcionarios policiales adscrito al referido ente policial, cuando funcionarios de la policía se encontraban en patrullaje por la perimetral, en las unidades moto, donde el oficial Berra Williams, recibió llamada telefónica, de parte de su esposa Eumarys Márquez quien manifestó que habían unos muchachos con arma de fuego, por el muro de contención, por la parte posterior de la agencia de vehículos chevrolet, vía nacional, hecho en el cual participaron aproximadamente seis sujetos, quienes efectuaron disparos contra la comisión policial y estos amparados en el ordenamiento jurídico legal hicieron uso de arma de reglamento, originándose un intercambio de disparos logrando alcanzar un impacto de bala a la altura de la pierna izquierda al Oficial Berra William, acto seguido uno de los funcionarios Oficial Herrera Edgar, en vista de que los sujetos seguían disparando en contra de la comisión logra impactar en la humanidad de uno de los dos sujetos que continuaban disparando, en ese instante un cuarto sujeto, dándose a la fuga le efectúa varios disparos logrando impactar en la humanidad del Oficial Herrera Edgar, quien cayó al suelo, dándose a la fuga este cuarto sujeto, dificultándose su captura, se presento una unidad de ambulancia para trasladar al referido funcionario quien se encontraba herido e inconsciente, posteriormente llegó la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el levantamiento del cadáver del funcionario Oficial Herrera Edgar, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas procesales, donde se observa que el imputado fue detenido antes de que sucediera el fallecimiento del funcionario. Se deja constancia que según la inspección del lugar de los hechos fue encontrado un (01) envoltorio de la presunta droga marihuana la cual arrojo un peso bruto de 1,2 gramos. Asimismo se encontraron armas de fuego, por lo que solicito: Ratificar en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidas por ser estas útiles, pertinentes y necesarias y solicito una sentencia condenatoria en contra de estos ciudadanos, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ”
La defensa, rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Agrega lo siguiente:
“…“Buenos días a los presentes, escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público donde ratifica su escrito acusatorio en contra de mis representados y solicita sentencia condenatoria, esta defensa niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio, en virtud de que no es cierta la fundamentación y exposición del Ministerio Público en relación a como se suscitaron los hechos, ciertamente mis defendidos están siendo acusados por los delitos señalados no es menos cierto que no son autores de los hechos que dieran lugar a este proceso, la Fiscalía del Ministerio Público en la narración de los hechos manifiesta que Cristian Figuera, fue la persona que comenzó a dispararle a los funcionarios resultando muerto en esos hechos que se suscitaron, asimismo la fiscalía del Ministerio Público, identifico al adolescente Daniel López como una de las personas que disparo, esta defensa considera que se desvirtuara la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que no tienen los elementos de prueba que hacen certeza y que sustentan la acusación fiscal, en virtud de que son inexistentes mas allá del cadáver que se encontrara en el sitio, elementos fundados de convicción, que permitan inferir la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público en contra de mis representados, no existen en autos, de manera específica y clara, ningún elemento que sustente los delitos acusados por el Ministerio Público en contra de mis representados es por ello que esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación de acusación, presentado en la oportunidad legal correspondiente y solicita para mis representados una sentencia absolutoria, solicito copia del acta. Es todo”.
En la continuación del debate oral y público, se escucho la declaración de los ciudadanos:
WILLIAMS ALEXANDER BERRA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.336.793, estando debidamente juramentado, procede a exponer:”Me encontraba yo ese día de servicio cuando recibí una llamada, que estaban unos ciudadanos armados por la maleza del muro, fuimos con los demás compañeros, efectivamente estaban armados agarramos al señor que esta allá primero (refiriéndose al acusado Asdrúbal Contreras), los otros corrieron se metieron en la maleza, fuimos atrás de los otros que andaban con él cuando me hirieron a mí y mataron a mi compañero. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Esos hechos ocurrieron como a las 03 y pico de la tarde. Los hechos fueron por el muro detrás de la chevrolet. Yo recibí un disparo en la pierna izquierda. El que me dio el disparo es el de camisa blanca (refiriéndose al acusado Gilberto Campos). Fueron cuatros personas que estaban en el hechos, ellos dos y un adolescente. Si hubo enfrentamiento entre personas y nosotros como funcionarios. Fuimos al muro porque recibimos llamada que andaban unos muchachos por el muro armados y cuando nos trasladamos al sitio en verdad estaban armados, los muchachos que se encuentran en esta sala estaban en ese procedimiento y estaban armados yo les vi el arma. La persona fallecida era mi compañero, el falleció en el lugar. No tengo el número de detonaciones pero hubo bastantes detonaciones. Habíamos cuatro funcionarios mi persona, Oficial Mata Miguel, Jony Carvajal y oficial León Antonio. El de camisa amarilla (refiriéndose al acusado Asdrúbal Contreras en el lugar y el otro lo agarraron por el moriche (refiriéndose al acusado Gilberto Campos). Los armamentos que cargaban eran chopos tipo caseros y pistolas. Todos estaban armados. En ese momento no pude observar la cantidad de armas. Los disparos lo comenzaron ellos. Nosotros aprehendimos a los primeros y estaba el de camisa amarilla (refiriéndose al acusado Asdrúbal Contreras), los demás salieron corriendo y hubo una persecución y fue cuando hubo el tiroteo. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA QUINTA PENAL ABG. DAISY PINTO, RESPONDE:”Ellos se metieron corriendo pa la maleza y mi compañero el fallecido lo agarraron primero y después se metieron a la parte izquierda de la maleza y hubo el tiroteo. El tiroteo comenzó cuando se detuvieron a los demás. En la primera detención detuvimos dos y en la segunda dos más. En la primera detención fue uno negrito no recuerdo el nombre y al otro muchacho que esta suelto y en la segunda detención a Lereico y al fallecido. Al de camisa amarilla lo detienen de primero con el otro muchacho que esta suelto y al negrito lo detienen con el muchacho que tiene la camisa amarilla, ellos se metieron en la maleza cuando vieron a la comisión policial, le ganaron la velocidad y lo apuntaron. Desde que detuvieron a los primeros y la segunda detención hubo segundos. Una vez apresadas estas personas fueron llevadas al comando, es decir, cuando me dispararon a mi ya venía el apoyo en camino me sacaron a mí. Desconozco quien llevo a los muchachos al comando porque a mí me sacaron porque estaba herido. Después que termino el procedimiento y sacan a mi compañero y a mi mis demás compañeros los llevaron al despacho. Posterior a la detención de ellos es que comienzan los disparos, después detuvieron a Lereico y a el compañero de él. En el momento no me di cuenta quien disparo a Edgar Herrera. Cuando mi compañero cae muerto estaba el de camisa blanca, Lereico y el fallecido el compañero de Lereico y el señor de camisa blanca. La comisión de apoyo llego como en 4 a 5 minutos. Esa comisión realizo la búsqueda de mi compañero y la búsqueda mía y le indique que ellos estaban metidos en la maleza. Ese intercambio de disparos duro como 40 a 50 segundos. A mí me sacaron del sitio pero mis compañeros si tuvieron esas armas, los primeros dos que agarramos tenían armas de fabricación casera, niples, blanco del color del tubo. El de camisa amarrilla no acciono el arma y el de camisa blanca sí. No sé cuantas armas recabaron. Todos ellos estaban armados eran 6 personas que estaban en el muro. Las otras personas que no fueron detenidas en el sitio desconozco para donde se fueron. Ese enfrentamiento fue a la altura del chevrolet del lado del muro. Desconozco si se hizo inspección o recabo objeto de interés criminalistico. Yo di mi entrevista en el hospital que ellos fueron hasta allá y di mi declaración el mismo día en la tarde. Es todo”. De seguidas se hace pasar al experto MARIA ABSALON, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.369, Toxicólogo forense adscrita al senamef, estando debidamente juramentada, procede a exponer:”Es una experticia botánica fue del año 2014, la sustancia es marihuana, se hizo una visión microscópica y se demostró que era marihuana, la muestra se coloca en una placa y según la concentración la muestra va hacer un recorrido, demostrándose que era marihuana. Es todo”. Se deja constancia que las partes no tuvieron preguntas que realizar. De seguidas se hace pasar al testigo LUIS HUMBERTO MENDOZA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.336.754, de profesión u oficio abogado, Director de la Policía Municipal, tiempo de servicio: 40 años, estando debidamente juramentado, procede a exponer:”Ese día se desplego una parte operativa a través de los hechos sucedidos y el día primero se recibió llamada telefónica manifestando que el repollo se encontraba en el moriche, nos trasladamos al sitio y conversamos con una persona y le preguntamos si lo conocía y nos indico que se encontraba más adelante en una fiesta, llegamos y observamos con la descripción de la persona camisa roja, tez morena, lo trasladamos al comando y fuimos interceptado por un ciudadano quien nos disparo y nos dijo que lo dejáramos en libertad, logramos salir del sitio, ese repollo fue identificado por un menor que presuntamente participo en el hecho, y que se apodaba el repollo. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Buscábamos al ciudadano porque fue nombrado por el menor que ese repollo había participado en el hecho. Yo me traslade al moriche a buscar al repollo. Uno de los ciudadanos que está aquí en sala es el que buscamos en el moriche apodado el repollo el de camisa blanca (refiriéndose a Gilberto campos). Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA QUINTA PENAL ABG. DAISY PINTO, RESPONDE:”En el moriche se constituyo mi persona y tres funcionarios mas Antonio León, Elvis Herrera, Yinlebys Parra. Una de las personas detenidas primeramente un menor señala al repollo y dice que andaba con él, ese menor fue entrevistado. Yo soy el director y se el trabajo de las investigaciones y todo pasa por mis manos. Al menor se le realizo esa entrevista en la oficina de investigaciones y se detuvo al menor el día de los hechos. Desconozco si esa entrevista al menor la hicieron en presencia de un representante legal. Conseguimos al repollo en la vía en una fiesta pública. En ese procedimiento no nos acompañamos por personas que lo avalaran andábamos yo y mis tres compañeros. Supimos que él era por la vestimenta y las descripciones de la persona. La detención del ciudadano se hizo como a las 09:50 del día primero de noviembre. El procedimiento donde cayó abatido el funcionario fue el 31 de octubre. En el momento del procedimiento no se colecto objeto de interés criminalistico. El adolescente no dio detalles de donde podía ser ubicado el repollo, solo lo nombro. Supimos de esa persona repollo por una llamada telefónica anónima que dijo que la persona que estaban buscando estaba en el moriche. Es todo”. De seguidas se hace pasar al testigo RONNY JAVIER CARVAJAL SIMOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.053.260, funcionario adscrito a la policía municipal, tiempo de servicio: 01 año, estando debidamente juramentado, procede a exponer:” Eso fue el 31/10/2014, a las 03:50 aproximadamente, nosotros fuimos de apoyo, por la parte del muro las pumalacas ya mi compañero Willians Berra y Herrera Edgar tenían a dos sometidos y nos quedamos en resguardo de ellos y nos manifestaron que iban en busca de otros, ellos siguieron y a los pocos minutos se escuchan las detonaciones y a los minutos viene Williams Berra herido por la pierna y mi compañero lo fue a auxiliar y pedimos más apoyo y de allí no se mas nada. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Fui al lugar porque me llamaron de apoyo, me traslade con Miguel Mata. Ellos tenían a dos personas sometidas. Observe un facsímil. En esta sala de esas dos personas sometidas está el de camisa amarilla (refiriéndose a Asdrubal Contreras). Los funcionarios subieron por la parte del muro Willisans Berra y Edgar Herrera. Si había un adolescente involucrado en el procedimiento. Si escuche detonaciones cuando me encontraba con las personas sometidas, es cuche varios disparos. Vi a mi compañero berra herido por la pierna. Yo no accione mi armamento. Me entere que había un fallecido porque mi compañero Willians Berra dijo. Después de los hechos llamamos para que nos mandaran apoyo. No sé si detuvieron a más personas. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA QUINTA PENAL ABG. DAISY PINTO, RESPONDE:”A mí me llamo Herrera Edgar y me dijo que solicitaba apoyo por la parte del muro, que habían unas personas por allí supuestamente portando arma de fuego. Mi actuación en el sitio me quede en resguardo de lo que ya estaban sometidos, que estaban esposados. Herrera Edgar me dijo que me quedara en resguardo de los sometidos. Nosotros nos quedamos en resguardo de ellos y fue en el comando que los identificaron. Ellos quedaron identificados como Asdrúbal Contreras y Hernández Willians. Me entregaron un facsímil. No sé a quién le incautaron ese facsímil. Yo me traslade con Mata Miguel y en el sitio estaban Herrera Edgar y Willians Berra. En el sitio había cuatro funcionarios. Una vez en el sitio no nos informaron cuantos más habían. El traslado de los detenidos la hicimos en una unidad la machito landcruiser. Nosotros andábamos en moto cuando llegamos al sitio luego pedimos apoyo para trasladar a los detenidos al comando ese traslado lo hizo los funcionarios Alberto Acosta y Parra Yinlebis. Tengo un año como funcionario policial y para ese momento tenía como 4 o 5 meses como funcionario. Nos trasladamos en dos moto hacia el sitio. Si reconozco a uno de los acusados aquí en sala como una de las personas que me dejaron en resguardo, es el de la camisa fluorescente (refiriéndose a Asdrúbal Contreras). El facsímil era largo, un chopo, fabricación con tubería. Es todo”. De seguidas se hace pasar al testigo MIGUEL ANGEL MATA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.215.845, funcionario adscrito a la policía municipal, tiempo de servicio.10 años, estando debidamente juramentado, procede a exponer:”Nosotros andábamos en compañía del oficial Carvajal Ronny, donde nos llamaron por vía telefónica, que ya se había adelantado el oficial Berra Willians y Herrera Edgar y habían recibido llamada de la esposa de Williams que andaban unos sujetos armados por su residencia, en el recorrido del muro lograron capturar a dos sujetos que los tenían sometidos, con un armamento tipo facsímil y al llegar al sitio, ellos fueron a buscar a los otros sujetos cerca de donde venden los vehículos chevrolet y nosotros nos quedamos en resguardo de los que habían agarrado primero, se escucharon detonaciones a pocos minutos, se había llamado a la central y venían llegando los patrulleros por el muro, encontramos a Willian berra herido y al oficial Edgar herrera inconsciente, trasladamos a nuestros compañeros hacia la ambulancia y esperamos al cicpc para que hiciera el levantamiento del cuerpo, mientras el oficial Carvajal se encontraba en resguardo hasta que llegaron los otros compañeros. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Mi actuación fue quedarme en resguardo de los dos sujetos. Dentro de estas dos personas estaba uno de los sometidos en de camisa fluorescente (Asdrúbal Contreras). Ellos tenían un chopo. Al llegar al sitio se trasladan en búsqueda de los demás sujetos y a pocos minutos comenzaron los disparos. Eso sucedió a 100 mts de donde yo estaba. El oficial Willians Berra recibió un disparo y el otro compañero estaba inconsciente. Allí resultaron dos personas fallecidas. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA QUINTA PENAL ABG. DAISY PINTO, RESPONDE: “Me entere del procedimiento por una llamada telefónica del comando, no observe a las personas que estaban disparando. Se encontró un armamento casero en el intercambio, es decir, cuando el grupo de compañeros nos introdujimos en la maleza, cuando hubo el intercambio de disparos. Yo en ningún momento accione el arma del reglamento. Accionaron sus armamentos el oficial Herrera Edgar y Willians Berra. Yo me encontraba a 100 mts de donde se suscitaron los disparos. Mis funciones fue resguardar el sitio del hecho y prestar los primeros auxilios a los caídos. Cuando logre penetrar con los otros funcionarios se acordono y tratamos de auxiliar a los funcionarios que se encontraban en el sitio. Ese otro grupo de funcionarios era el supervisor Galindo con varios funcionarios en el sitio, funcionarios de la policía del estado. Yo pertenezco a la policía municipal. Cuando llegue al muro estaba el oficial Berra que tenia sometido a los dos ciudadanos y nosotros los resguardamos y Berra se traslado con Edgar a buscar a los demás. Yo quede en el sitio con Carvajal Ronny mientras que ellos se trasladaron a la distancia y a pocos minutos se escucharon las detonaciones. Mis funciones específicas fue el resguardo del sitio. Yo observe un armamento tipo casero en el momento que llegue al sitio. El resguardo al sitio es para que no se contamine o se altere lo sucedido. Practicaron el resguardo como 12 funcionarios, entre cicpc, policía municipal, del estado. Los funcionarios heridos fueron trasladados al nosocomio. Yo no me traslade al comando sino al nosocomio acompañar al oficial. No observe quienes disparos contra las víctimas. Es todo”.
En este orden de ideas en audiencias de fecha 01 de octubre de 2015, se escucho la deposición de los ciudadanos:
ERNIS EUGENIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.658.754, funcionario adscrito a la Policía Municipal, tiempo de servicio 4 años, estando debidamente juramentado, procede a exponer:”Aproximadamente como a las 9 fui comisionado por Luis Mendoza, para comunicarnos a la comunidad del moriche donde presuntamente estaba el repollo, quien presuntamente le dio muerte a mi compañero, una vez en el moriche el ciudadano no quiso identificarse y notifico que el ciudadano se encontraba en una fiesta vestido con un jeans y camisa roja, una vez en el sitio nos identificamos y el ciudadano apodado el repollo, manifestó que él no tenía que ver con la muerte del funcionarios, le hicimos inspección de persona y el ciudadano se altero procedimos a una técnica y se le puso las esposas, no tenía nada adherido a su cuerpo nos trasladamos en el vehículo y un ciudadano en la noche el cual no pudimos identificar decía que soltáramos al repollo y comenzó a disparar hacia nosotros impactando algunos proyectiles hacia nuestro vehículo, nosotros también actuamos y luego se retiro del sitio en una moto y nosotros seguimos hacia nuestro comando. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Tengo conocimiento de ir a buscar el repollo porque el funcionario Luis Mendoza, me indica que había recibido una llamada telefónica de que el ciudadano apodado el repollo estaba en el moriche. Íbamos a ubicar al repollo porque el ciudadano el repollo se encuentra implicado en la muerte del funcionario. Mi compañero falleció en la parte de atrás del muro, a la altura de la chevrolet. Yo actué en la ubicación del ciudadano apodado el repollo. Es todo”. Se deja constancia que la defensa pública, manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo”. De seguidas se hace pasar al testigo YINLEBITH JOSE PARRA URAVAC, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.506.075, funcionario adscrito a la Policía Municipal, tiempo de servicio 9 años, estando debidamente juramentado, procede a exponer:”Un día después de la muerte de nuestro compañero, fuimos comisionado por nuestro director para ir en al moriche en búsqueda del repollo, quien supuestamente le dio muerte al funcionario, una vez en el sitio ubicamos a un ciudadano, en una fiesta que había allí, quedo plenamente identificado procedimos a la detención del mismo, después que fue detenido en el lugar, se le hizo inspección de persona, no se le encontró nada, no los llevamos detenido, no obstante a pocos metros se encontraba un ciudadano en una moto atravesado y nos pidió que le entregáramos al repollo y saco una arma de fuego y comenzó a disparar y nosotros repelimos la acción y el ciudadano se retiro del lugar en una moto roja, estaba un poco oscuro pero se podía ver porque una de las casa tenia luz, luego nosotros seguimos al comando. Es todo”. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público y la defensa pública, manifestaron no tener preguntas que realizar. A PREGUNTAS DE LA JUEZ, RESPONDE: “El repollo es el que tiene la camisa roja (refiriéndose al acusado Gilberto Campos).
Por lo que en audiencias de fecha 15 de octubre de 2015, la defensa hizo una solicitud, expuso: “oída la declaración dada por los ciudadanos quienes son víctima y también testigos, esta defensa previa conversación con mis defendidos los mismos me han manifestado que desean dar fin a este procedimiento, por lo que desean hacer una confesión acerca de los hechos, por lo que le solicito al tribunal les ceda el derecho de palabra.
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta representación Fiscal no tiene nada que objetar en relación a lo manifestado por la Defensa Publica.
Seguidamente se procede a separara los acusados de autos, iniciando con la declaración del acusado ASDRUBBAL JOSE CONTRERAS, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción manifestó: “ciudadana jueza yo si mate a ese policía y solicito se me imponga la pena inmediata. “Es todo.
Continuamente se escucho al acusado GILBERTO RAMON CAPOS CONTRERAS, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Si doctora yo si participe en esos hechos, yo si lo mate, es todo”.
Este tribunal escuchada como ha sido la solicitud de de la defensa pública, la manifestación de los acusados de autos, en atención a estas circunstancias y al contenido de las actas procesales, observa esta juzgadora en cuanto al delito de tráfico de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la ley especial, que la descripción de tales armas, consiste en un arma de fuego tipo pistola, una de casería elaborada en metal y seis balas, por lo que considerando esta sentenciadora en base al principio de proporcionalidad, que si bien es cierto el artículo 124 se refiere al tráfico de armas comprendiendo una pena de 20 a 25 años, este tribunal en base al principio antes mencionado, tomando en consideración la cantidad de armas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es anunciar como en efecto lo hace el cambio de calificación al delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien los acusados libre de apremio y coacción manifestaron su participación en los hechos por lo que procede este tribunal a tomar tales declaraciones como una confesión simple, en razón de ello se acuerda la prescindencia de los testigos promovidos por las partes y se procede a la incorporación de las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se condena a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando igualmente condenado, a las PENAS ACCESORIAS, quedando a la orden de este tribunal hasta que la decisión quede definitivamente firme.
Acto seguido la ciudadana Fiscal Segunda manifiesta que no se opone a lo manifestado por el mismo acusado toda vez que su declaración ha sido libre y sin ningún tipo de coacción, asimismo manifiesta estar conforme con el cambio de calificación realizado por el tribunal.
El tribunal escuchado la declaración del acusado quien se ha confesado culpable sin coacción de ninguna naturaleza y en atención al señalamiento realizado por la misma victima en la sala de audiencias, procede a incorporar al debate las pruebas documentales y les otorga pleno valor probatorio, asimismo procede a cerrar el lapso de recepción de pruebas.
Las partes ejercieron el derecho a conclusiones.
NO HUBO REPLICAS.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas se verifica que los hechos ocurren el día 31-10-2014, los ciudadanos ASDRUBAL JOSE CONTRERAS Y GILBERTO RAO CAMPOS, en su forma asidua y común de estar asociados se reúnen con sujetos, y otros identificados como CHRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ, y JOSE LUIS HERNANDEZ, así los mismos como de costumbre camina por la parte del muro de contención a la altura del sector las pumalacas con dirección hacia las Malvinas portando armas de fuego, situación que era propia características y común de estos sujet5os con los fines de cometer hechos punibles, los mismo fueron avistados por la ciudadana EUMARIS MARQUEZ, quien por temor inminente realizo llamada a su esposo, el funcionario WILIAN BERRA, dicho funcionario se traslada en compañía de los funcionarios EDGAR HERRERA y MIGUEL MATA, ….. Y una vez en el muro de contención por la parte posterior de la agencia de vehículos chevrolet, observaron a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE CONTRERAS Y GILBERTO CAMPOS, en compañía de otros sujetos, quienes armados al notar la presencia de la comisión policial emprenden veloz huida…. Se dio inicio a una persecución logrando los funcionarios EDGAR HERRERA Y WILLIAN BERRA, detener a dos de estas personas a pocos metros del lugar , siendo identificados como ASDRUBAL COTRERAS, a quien se le encontró adherido en el cuerpo en la parte de derecha de la cintura un ara de fuego tipo facsímil; JOSE LUIS HERNANDEZ, a quien se le encontró adherido al cuerpo en la parte delantera del pantalón un arma de fuego no industrializada y asi el funcionario BERRA WILIAN, le realizo de inmediato llamada telefónica LEON URRIETA ANTONIO JOSE, quien se encontraba en compañía de LUIS NAVARRO, le envió un mensaje al funcionario MIGUEL MATA, para que acudieran a prestar apoyo, estos dos últimos al llegar al lugar trataron de prestar apoyo, custodiando a los dos sujetos detenidos, mientras los funcionarios HERRERA EDGAR Y WILIAN BERRA, continuaron la persecución del resto de los sujetos armados, que habían huido por el muro hacia la zona de la maleza, los cuales al notar que habían detenido a dos de sus acompañantes comienzan a efectuar disparos a los funcionarios quienes repelen la acción, cuando van caminando por la parte superior del muro el oficial HERRERA EDGAR, comienza a bajar el uro hacia el lado de los manglares el oficial BERRA WILIAN lo sigue y comenzó a descender detrás del èl, cuando llegan abajo el oficial HERRERA EDGAR, le ordeno al oficial CRSITIAN FIGUERA, que se encontraba agachado escondiéndose las manos “ SUBE LAS MANOS”, y este sube las manos contendiendo un arma de fuego, y comenzó a disparar a los funcionarios, CGHRISTINA JOSE FIGUERA, cae herido en ese momento, sale el adolescente DANIEL JOSUE LOPEZ, que estaba escondido cerca del muro en compañía de otros sujetos, efectuaron disparos a los funcionarios, quienes impactaron a la altura de la pierna izquierda al funcionario WILLIAN BERRA, y otra funcionario HERRERA EDGAR, en la región maxilar derecha y este al resultar mortalmente herido cae al suelo, logrando así DANIEL JOSUE LOPEZ LEREICO, y sus secuaces huir del lugar….” En base a estas circunstancias, a las declaraciones de los testigos, a las pruebas documentales que cursan insertas al presente asunto y a las cuales este tribunal otorga pleno valor probatorio, todas estas actuaciones, han sido consideradas por esta juzgadora pues con ellas cada una ha sido considera útil, necesaria y pertinente ya que han ilustrado a esta juzgadora sobre la relación de los hechos acontecidos.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso). BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER y del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que en base a los testimonios tanto de la victima como de los demás testigos con los cuales se dejo claramente evidenciado que los acusados presentes en esta sala de audiencias fueron participes en la comisión de los hechos, lo cual fue confesado en la sala de audiencias por ellos mismos, sin ningún tipo de coacción, aunado a las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
En consecuencia la pena a imponer son QUINCE (15) AÑOS Y CAUTRO (04) MESES DE PRISION, pena esta que han de cumplir los acusados. Asimismo quedan condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 345, 347, 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos GILBERTO RAMON CAMPOS CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 22-09-1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.605.833, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción Segundo año, residenciado en Carapal de Manamito, calle Principal, casa S/N, a cuatro casas de la Escuela, hijo Carmen Contreras (v) y Tereso Campos (v) y ASDRUBAL JOSE CONTRERAS, venezolano, nacido en fecha 12-08-1993, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.627, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primer año, residenciado en Cuatro de Febrero, al final de la Disip, calle principal, casa Nº 01 mano izquierda, hijo de Margarita Contreras (v) y Asdrúbal Mata (v), de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 y 2 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos HERRERA COVA EDGAR ALFREDO (Occiso), CRISTIAN JOSE FIGUERA GOMEZ (Occiso). BERRA PUERTA WUILLIAM ALEXANDER y del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Quedando igualmente condenados a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: La pena la cumple el 28 de febrero de 2029, toda que su aprehensión se materializo en fecha 31 de octubre de 2014. No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos, 37, 84, 406 Nº 1 del Código Penal, y artículos 22, 183, 345, 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro.
Dada firmada y sellada a los 09 dias del mes de noviembre de 2015, en la sala de audiencias del Juzgado de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. RICKER GONZALEZ.
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