REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000668
ASUNTO : YP01-P-2010-000668

No. 304.-
El JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIO: Abg. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar fecha de nacimiento 02-11-91, mayor de edad, hijo de Mirian Valdez (v) y Ramón Eloy (v), grado instrucción 2do año, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.918, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Triunfo calle Guanaguanare Barrio 17 Septiembre del Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: KEVIN RAUL GIL LIZARDI, ANGEL ENRIQUE CHINCHILLA LORETO y ELIUSCA DEL VALLE LAURENS RIO.
DEFENSOR: Abg. ORLANDO SALVATTI Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, Lesiones Personales Intencionales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y Amenaza, Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
PENA: DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.


Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento del penado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, venezolano, natural San Félix Estado Bolívar fecha de nacimiento 02-11-91, mayor de edad, hijo de Mirian Valdez (v) y Ramón Eloy (v), grado instrucción 2do año, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.918, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Triunfo calle Guanaguanare Barrio 17 Septiembre del Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Sobre el penado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, recayó sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha en fecha 26 de Febrero de 2013; lo condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 en su encabezamiento, 42 en su encabezamiento y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELIUSCA DEL VALLE LAURENS, ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos458 y 413 del Código Penal en perjuicio de KEVIN RAUL GIL LIZARDI y ANGEL ENRIQUE CHINCHILL LORETO y AUTOR en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo redimida el día 28 de enero de 2015, en 01 año, 02 meses y 27 días de prisión; para un total de redención de 7 meses 13 días y 12 horas.
A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Juzgado, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 474 numeral 1° y 500 hoy 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de diciembre de 2015, se realiza cómputo mediante el cual se deja constancia que al penado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, está detenido desde el 27-5-2010 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido en cumplimiento total de pena de más 07 años, 09 meses y 17 días.

La condena impuesta al penado finalizara el día 16-02-2018, pudiendo el penado solicitar el CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplió el 26-08-2015.
En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado buena conducta podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.

El penado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, ha cumplido las tres cuartas (3/4) de la pena según el computo realizado luego de la redención de la pena.

De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el penado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, ha presentado buena conducta dentro del reten policial, donde ha realizado trabajo y diferentes actividades, tal como constan las constancias emitidas por el Internado Judicial de Vista Hermosa.

Cursa además en las actas procesales, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, donde se certifica que el mismo residirá en la casa sin número, calle 09 del Sector El Paraíso, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor del penado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

De igual forma el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el artículo 52 del Código Penal, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el artículo 53, ejusdem, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Además el artículo 56 ibidem, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.

El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

La Constitución Bolivariana de Venezuela está dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, lo cual se refleja incluso en el Sistema Penitenciario.

Así las cosas, por cuanto están acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, con lugar la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual al penado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, queda en la obligación de residir en la referida vivienda ubicada en el Sector El Paraíso, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas. Y así se declara.

DISPOSITIVA


En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión en confinamiento del resto de la pena impuesta al penado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, antes identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia el penado cumplirá la totalidad de la pena impuesta el día 16-02-2018. Regístrese, publíquese, líbrese oficio dirigido al Internado Judicial de Bolívar, conocido como Vista Hermosa, anexándole la boleta de pre-libertad y ofíciese lo conducente a la autoridad Civil de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, donde el penado se presentará cada ocho 08 días.
EL JUEZ,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO


Abg. ANTONIO GARCIA GOMEZ