REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001019
ASUNTO : YP01-P-2012-001019
RESOLUCION No. 301.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIO: Abg. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, venezolano, de estado civil soltero, natural de este estado, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-08-84, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.524.206, de profesión u oficio cocinero en Frente del Polideportivo, residenciado en el Cafetal detrás de la casa Comunal, casa de color verde casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Figuera Marín Carmen Amelia (v)c y Hecdys Zacarías (v).
DEFENSA: ABG. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal.
PENA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.


Vista las actuaciones que anteceden, asimismo vista la solicitud interpuesta por el abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Penal quien solicita libertad condicional por medida humanitaria a favor de su defendido el penado GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, venezolano, de estado civil soltero, natural de este estado, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-08-84, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.524.206, de profesión u oficio cocinero en Frente del Polideportivo, residenciado en el Cafetal detrás de la casa Comunal, casa de color verde casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Figuera Marín Carmen Amelia (v)c y Hecdys Zacarías (v); quien se encuentra en grave estado de salud.
A los fines de resolver este Tribunal observa:
Consta en autos informe médico suscrito por el Dr. Carlos Crespo, quien evaluó al paciente GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, por presentar dolor torácico retro esternal, irradiado a brazo izquierdo desde hace 1 año, el cual se ha intensificado. Sugiriendo alimentación sana, tratamiento continuo con janumet, antihipertensivo, y controles cíclicos mensuales con facultativo, debiendo tener cuidados muy cerca de su familiares, debiendo permanecer en ambiente adecuado para la estabilización de su cuadro clínico, de lo contrario sugiere hospitalización.
Siendo evaluado posteriormente por el Médico Forense, Dr. Mauricio Medrano, Médico Forense adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, en fecha 03 de diciembre de 2015, concluyendo que el paciente presenta enfermedad vascular hipertensiva, diabetes mellitus tipo 02, descompensada en hiperglicemia, complicada con angiopatia, neuropatía diabética. Asimismo presenta Hiperlipidemia mixta. Determinando que se trata de enfermedades mixtas crónicas, que de no ser tratada de forma adecuada, oportuna y eficiente pude comprometer la vida del paciente al tener presente que la angiopatia unida a la diabetes mellitus, origina infarto agudo de miocardio, tromboembolismo pulmonar y cerebral y muerte súbita subsecuente por ser enfermedad grave no curativa.
Cursa al folio 45 de la pieza 4, oficio suscrito por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra Yoniray Lugo Sucre, donde remite acta tomada al penado y requiere que el mismo sea trasladado con carácter de urgencia para el hospital por cuanto presenta problemas graves de salud.
Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”
En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.
Derecho humano, que el tribunal ha garantizado en todo momento al penado GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA.
El penado ha sido trasladado tanto a hospitales público como a las clínicas privadas que ha solicitado ser atendido, donde ha recibido tratamiento médico correspondiente.
El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo a enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, en el caso que hoy nos ocupa, el penado se encuentra en grave estado de salud, por lo cual amerita una Medida Humanitaria.
En Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, señalo:
“….sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.

Es cierto que sobre el penado GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, mediante la cual condena al ciudadano GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal.
Delitos catalogados de suma gravedad, y en consecuencia no gozan de beneficios procesales, y para obtener de ser el caso una medida humanitaria, rigurosamente debe encuadran en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una enfermedad grave o en fase Terminal, siendo el presente caso que el penado GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, presenta enfermedad calificada por el Médico Forense como Grave. En las condiciones de salud en que se encuentra el penado GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, sería imposible mantenerlo recluido en una institución carcelaria, ya que el penado presenta enfermedad vascular hipertensiva, diabetes mellitus tipo 02, descompensada en hiperglicemia, complicada con angiopatia, neuropatía diabética. Asimismo presenta Hiperlipidemia mixta, que de no ser tratada de forma adecuada, oportuna y eficiente pude comprometer la vida del paciente al tener presente que la angiopatia unida a la diabetes mellitus, origina infarto agudo de miocardio, tromboembolismo pulmonar y cerebral y muerte súbita subsecuente por ser enfermedad grave no curativa.
Según Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, expreso:

“….El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la defensa.




DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Libertad Condicional por medida humanitaria presentada por el defensor público penal abogado Orlando Salvatti, en su carácter de defensor penal del penado GABRIEL RAFAEL ZACARÍAS FIGUERA, por reunir los requisitos esenciales al de tratarse de una enfermedad grave, conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes. Se acuerda librar oficio dirigido al Director del Centro de Resguardo y Retención de Guasina, anexo boleta de excarcelación.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO GARCIA GOMEZ