REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007630
ASUNTO : YP01-P-2014-007630

RESOLUCION No. 303.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIO: Abg. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio empleado de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en la avenida prolongación de la calle San Cristóbal, casa Nº 01, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.556, hijo de Moraima Aguilera (v) y Ángel Rodríguez (v).
DEFENSA: ABG. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
PENA: 10 AÑOS.



Vista las actuaciones que anteceden, asimismo vista la solicitud interpuesta por el abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Penal quien solicita libertad condicional por medida humanitaria a favor de su defendido el penado ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA , venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio empleado de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en la avenida prolongación de la calle San Cristóbal, casa Nº 01, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.556, hijo de Moraima Aguilera (v) y Ángel Rodríguez (v), quien se encuentra en grave estado de salud.

A los fines de resolver este Tribunal observa:
Consta en autos al folio 36 de la segunda pieza, solicitud presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de fecha 27 de noviembre de 2015, donde en audiencia dada al penado en su sitio de reclusión, el mismo solicito la remisión al hospital por cuanto presentaba problemas de salud, concretamente al servicio de cardiología.
Siendo evaluado posteriormente por el Médico Forense, Dr. Carlos Alberto Osorio, Médico Forense adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, en fecha 10 de diciembre de 2015, concluyendo que el paciente fue previamente evaluado por el Dr. Oswaldo Maurera, médico internista y cardiólogo, concluyendo que se trata de un paciente con antecedentes de hipertensión arterial sistémica, con enfermedad renal por litiasis renal y obesidad sin control, ni tratamiento regular, orina color pepsicola, disuria asociado edema de miembros inferiores y oliguria al examen físico lucen en regulares a malas condiciones generales con palidez cutánea, facies álgida por dolor lumbar taquicardico. Concluye que el paciente obeso, portador de hipertensión arterial no controlada y litiasis renal, lo cual afecta gravemente el riñón de no controlarse adecuadamente, corriendo el riesgo al presentar falla renal aguda, la cual se puede cronificar y conducir al paciente a un deterioro de la calidad de vida. Determina el médico forense que el paciente presente riesgo de muerte.
Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”
En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.
Derecho humano, que el tribunal ha garantizado en todo momento al penado ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA.
El penado ha sido trasladado tanto a hospitales público como a las clínicas privadas que ha solicitado ser atendido, donde ha recibido tratamiento médico correspondiente.
El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo a enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, en el caso que hoy nos ocupa, el penado se encuentra en grave estado de salud, por lo cual amerita una Medida Humanitaria.
En Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, señalo:
“….sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.

Es cierto que sobre el penado ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS REYES ROJAS

Delito catalogado de suma gravedad, y en consecuencia no gozan de beneficios procesales, y para obtener de ser el caso una medida humanitaria, rigurosamente debe encuadran en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una enfermedad grave o en fase Terminal, siendo el presente caso que el penado ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, presenta enfermedad calificada por el Médico Forense como Grave. En las condiciones de salud en que se encuentra el penado ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, sería imposible mantenerlo recluido en una institución carcelaria, ya que el penado presenta antecedentes de hipertensión arterial sistémica, con enfermedad renal por litiasis renal y obesidad sin control, ni tratamiento regular, orina color pepsicola, disuria asociado edema de miembros inferiores y oliguria al examen físico lucen en regulares a malas condiciones generales con palidez cutánea, facies álgida por dolor lumbar taquicardico. Concluye que el paciente obeso, portador de hipertensión arterial no controlada y litiasis renal, lo cual afecta gravemente el riñón de no controlarse adecuadamente, corriendo el riesgo al presentar falla renal aguda, la cual se puede cronificar y conducir al paciente a un deterioro de la calidad de vida. Determina el médico forense que el paciente presente riesgo de muerte.
Según Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, expreso:

“….El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la defensa.







DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Libertad Condicional por medida humanitaria presentada por el defensor público penal abogado Orlando Salvatti, en su carácter de defensor penal del penado ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, por reunir los requisitos esenciales al de tratarse de una enfermedad grave, conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes. Se acuerda librar oficio dirigido al Director del Centro de Resguardo y Retención de Guasina, anexo boleta de excarcelación.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO GARCIA GOMEZ










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007630
ASUNTO : YP01-P-2014-007630

RESOLUCION No. 303.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIO: Abg. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio empleado de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en la avenida prolongación de la calle San Cristóbal, casa Nº 01, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.556, hijo de Moraima Aguilera (v) y Ángel Rodríguez (v).
DEFENSA: ABG. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
PENA: 10 AÑOS.



Vista las actuaciones que anteceden, asimismo vista la solicitud interpuesta por el abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Penal quien solicita libertad condicional por medida humanitaria a favor de su defendido el penado ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA , venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31-05-1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio empleado de la alcaldía, estado civil soltero, residenciado en la avenida prolongación de la calle San Cristóbal, casa Nº 01, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.556, hijo de Moraima Aguilera (v) y Ángel Rodríguez (v), quien se encuentra en grave estado de salud.

A los fines de resolver este Tribunal observa:
Consta en autos al folio 36 de la segunda pieza, solicitud presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de fecha 27 de noviembre de 2015, donde en audiencia dada al penado en su sitio de reclusión, el mismo solicito la remisión al hospital por cuanto presentaba problemas de salud, concretamente al servicio de cardiología.
Siendo evaluado posteriormente por el Médico Forense, Dr. Carlos Alberto Osorio, Médico Forense adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, en fecha 10 de diciembre de 2015, concluyendo que el paciente fue previamente evaluado por el Dr. Oswaldo Maurera, médico internista y cardiólogo, concluyendo que se trata de un paciente con antecedentes de hipertensión arterial sistémica, con enfermedad renal por litiasis renal y obesidad sin control, ni tratamiento regular, orina color pepsicola, disuria asociado edema de miembros inferiores y oliguria al examen físico lucen en regulares a malas condiciones generales con palidez cutánea, facies álgida por dolor lumbar taquicardico. Concluye que el paciente obeso, portador de hipertensión arterial no controlada y litiasis renal, lo cual afecta gravemente el riñón de no controlarse adecuadamente, corriendo el riesgo al presentar falla renal aguda, la cual se puede cronificar y conducir al paciente a un deterioro de la calidad de vida. Determina el médico forense que el paciente presente riesgo de muerte.
Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”
En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.
Derecho humano, que el tribunal ha garantizado en todo momento al penado ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA.
El penado ha sido trasladado tanto a hospitales público como a las clínicas privadas que ha solicitado ser atendido, donde ha recibido tratamiento médico correspondiente.
El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo a enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, en el caso que hoy nos ocupa, el penado se encuentra en grave estado de salud, por lo cual amerita una Medida Humanitaria.
En Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, señalo:
“….sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.

Es cierto que sobre el penado ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS REYES ROJAS

Delito catalogado de suma gravedad, y en consecuencia no gozan de beneficios procesales, y para obtener de ser el caso una medida humanitaria, rigurosamente debe encuadran en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una enfermedad grave o en fase Terminal, siendo el presente caso que el penado ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, presenta enfermedad calificada por el Médico Forense como Grave. En las condiciones de salud en que se encuentra el penado ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, sería imposible mantenerlo recluido en una institución carcelaria, ya que el penado presenta antecedentes de hipertensión arterial sistémica, con enfermedad renal por litiasis renal y obesidad sin control, ni tratamiento regular, orina color pepsicola, disuria asociado edema de miembros inferiores y oliguria al examen físico lucen en regulares a malas condiciones generales con palidez cutánea, facies álgida por dolor lumbar taquicardico. Concluye que el paciente obeso, portador de hipertensión arterial no controlada y litiasis renal, lo cual afecta gravemente el riñón de no controlarse adecuadamente, corriendo el riesgo al presentar falla renal aguda, la cual se puede cronificar y conducir al paciente a un deterioro de la calidad de vida. Determina el médico forense que el paciente presente riesgo de muerte.
Según Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, expreso:

“….El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la defensa.







DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Libertad Condicional por medida humanitaria presentada por el defensor público penal abogado Orlando Salvatti, en su carácter de defensor penal del penado ANGEL AUGUSTO RODRIGUEZ AGUILERA, por reunir los requisitos esenciales al de tratarse de una enfermedad grave, conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes. Se acuerda librar oficio dirigido al Director del Centro de Resguardo y Retención de Guasina, anexo boleta de excarcelación.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO GARCIA GOMEZ