REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001960
ASUNTO : YP01-P-2012-001960
RESOLUCION No. 301.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIO: Abg. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 28 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Argimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos (f).
DEFENSA: ABG. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PENA: 15 AÑOS.


Vista las actuaciones que anteceden, asimismo vista la solicitud interpuesta por el abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Penal quien solicita libertad condicional por medida humanitaria a favor de su defendido el penado HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 28 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Argimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos (f), quien se encuentra en grave estado de salud.
A los fines de resolver este Tribunal observa que el penado HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, fue examinado por el Médico Forense, Dr. Carlos Alberto Osorio, Médico Forense adscrito Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, en fecha 09 de diciembre de 2015, concluyendo que el paciente presenta antecedentes de HTA, litiasis renal y obesidad de larga data, con consulta por presentar dolor precordial opresivo, fuerte intensidad, falta de aire, nauseas y vomito asociado a dolor lumbar y orinas oscuras, con extremidades blando grado 03, neurológico conservado, hipertensión arterial grado 02, litiasis renal bilateral, neuropatía diabética, con síndrome obstructivo urinario bajo, e insuficiencia renal con angina inestable.
Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”
En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente, Derecho humano, que el tribunal ha garantizado en todo momento al penado HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD.
El penado ha sido trasladado tanto a hospitales público como a las clínicas privadas que ha solicitado ser atendido, donde ha recibido tratamiento médico correspondiente.
El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo a enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, en el caso que hoy nos ocupa, el penado se encuentra en grave estado de salud, por lo cual amerita una Medida Humanitaria.
En Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, señalo:
“….sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
Es cierto que sobre el penado HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal, en relación con la agravante genérica en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a la cual se anuncio Casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia y declarada manifiestamente infundada, quedando la decisión decretada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro definitivamente firme.
Delito catalogado de suma gravedad, y en consecuencia no gozan de beneficios procesales, y para obtener de ser el caso una medida humanitaria, rigurosamente debe encuadran en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una enfermedad grave o en fase Terminal, siendo el presente caso que el penado HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, presenta enfermedad calificada por el Médico Forense como Grave. En las condiciones de salud en que se encuentra el penado HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, sería imposible mantenerlo recluido en una institución carcelaria, ya que el penado presenta antecedentes de HTA, litiasis renal y obesidad de larga data, con consulta por presentar dolor precordial opresivo, fuerte intensidad, falta de aire, nauseas y vomito asociado a dolor lumbar y orinas oscuras, con extremidades blando grado 03, neurológico conservado, hipertensión arterial grado 02, litiasis renal bilateral, neuropatía diabética, con síndrome obstructivo urinario bajo, e insuficiencia renal con angina inestable.
Según Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, expreso:
“….El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la defensa.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Libertad Condicional por medida humanitaria presentada por el defensor público penal abogado Orlando Salvatti, en su carácter de defensor penal del penado HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, por reunir los requisitos esenciales al tratarse de una enfermedad grave, conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes. Se acuerda librar oficio dirigido al Director del Centro de Resguardo y Retención de Guasina, anexo boleta de excarcelación.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO GARCIA GOMEZ